🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16472-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16472-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP16472-2024 Radicación n.° 141341 (Acta n.° 285) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ALEXANDER RODRÍGUEZ LÓPEZ contra el fallo de tutela proferido 11 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo que interpuso por vulneración al derecho fundamental al mínimo vital contra el Banco de Bogotá, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.Cui 11001023000020240114001

Tutela Segunda Instancia Rad.141341 Alexander Rodríguez López 2

2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: El ciudadano Alexander Rodríguez López presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del oficio DEAJ6CCC248368 de fecha 24 de junio de 2024, emitió una orden de embargo de su cuenta bancaria, en razón a una sanción profesional.

Ejecutiva de Administración Judicial, a través del oficio DEAJ6CCC248368 de fecha 24 de junio de 2024, emitió una orden de embargo de su cuenta bancaria, en razón a una sanción profesional. Explicó que, toda vez que la cuenta que le fue embargada, se encuentra destinada de forma exclusiva para el pago de su pensión de invalidez, requirió mediante derecho de petición el 5 de agosto de 2024 al Banco de Bogotá a fin de que se levantara el embargo con fundamento en la inembargabilidad de las pensiones preceptuada en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993. Relató que, el 21 de agosto de 2024, el Banco de Bogotá le proporcionó la información del embargo con los datos del proceso, estado activo del mismo y la entidad embargante «Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura Alcaldía de Santiago de Cali». Se dolió el accionante que le fue reconocida una pensión de invalidez, debido a la pérdida de su capacidad laboral; que el embargo a su cuenta bancaria afectó drásticamente su calidad de vida, en tanto que, debido a su diagnóstico médico ante sus fallas cardiacas, requiere de controles permanentes, como terapias cognitivas y rehabilitación cardiaca, lo cual le acarrea gastos constantes en el pago de las cuotas moderadoras, que no ha podido seguir efectuando ante el embargo de su pensión. Así mismo, cuestionó que, pese a que las cuentas pensionales no pueden embargarse, las accionadas procedieron a su embargo, afectando su

podido seguir efectuando ante el embargo de su pensión. Así mismo, cuestionó que, pese a que las cuentas pensionales no pueden embargarse, las accionadas procedieron a su embargo, afectando su capacidad para cubrir sus gastos necesarios y los de su familia. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, requirió que se les ordenara a las autoridades denunciadas realizar el levantamiento inmediato del embargo sobre su cuenta bancaria.Cui 11001023000020240114001 Tutela Segunda Instancia Rad.141341 Alexander Rodríguez López 3

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 11 de septiembre de 2024, declaró improcedente la tutela en cuestión. Esto, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido que la solicitud de levantamiento de embargo que recae sobre la cuenta bancaria es susceptible de otro mecanismo dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

4. La Sala de primera instancia indicó que no existe prueba sumaria allegada al proceso que evidencie que el accionante haya requerido ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura el desembargo.

5. Advirtió que el Banco de Bogotá el 21 de agosto de 2024, a través de contestación a un derecho de petición le informó la situación sobre el embargo que se ordenó a la cuenta bancaria del actor. En ese escrito le señaló que dicha información le permitía «acudir directamente ante la autoridad embargante para la defensa de [sus] derechos». Por esta razón el

embargo que se ordenó a la cuenta bancaria del actor. En ese escrito le señaló que dicha información le permitía «acudir directamente ante la autoridad embargante para la defensa de [sus] derechos». Por esta razón el solicitante debe dirigirse ante la entidad embargante a fin de lo requerir lo que está pretendiendo en esta tutela.

6. Con base en lo anterior y el incumplimiento del requisito se subsidiaridad, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos involucrados, ya que el accionante dispone de otros medios de defensa. Siguiendo lo expuesto previamente, la acción de tutela no reemplaza los medios ordinarios de defensa, ni constituye un medio alternativo de resolución de conflictos.Cui 11001023000020240114001

Tutela Segunda Instancia Rad.141341 Alexander Rodríguez López 4

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. ALEXANDER RODRÍGUEZ LÓPEZ, impugnó la decisión del a quo. A su criterio, el amparo constitucional solicitado si prospera porque pretende evitar un perjuicio irremediable.

8. El accionante afirmó que sí se cumple el requisito de subsidiaridad ya que peticionó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de manera verbal y solicitó más información sobre el embargo por correo electrónico el 29 de julio de 2024. Por tanto, obtuvo como respuesta un número telefónico de la entidad embargante.

9. Argumentó establecer mediante una familiar comunicación con un funcionario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que le indicó que el banco podía levantar la medida de embargo.

10. En consecuencia, solicitó que revoque la decisión de primera

9. Argumentó establecer mediante una familiar comunicación con un funcionario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que le indicó que el banco podía levantar la medida de embargo.

10. En consecuencia, solicitó que revoque la decisión de primera instancia. Por tanto, se ampare sus derechos fundamentales , para que se ordene el levantamiento del embargo sobre su cuenta bancaria.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. Según lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por ALEXANDER RODRÍGUEZ LÓPEZ, contra el fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente de la acción de tutela.Cui 11001023000020240114001

Tutela Segunda Instancia Rad.141341 Alexander Rodríguez López 5

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, pues si la

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, pues si la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o, de lo contrario, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

14. En atención a la censura propuesta por el recurrente, hay que recordar que para su prosperidad se debe cumplir estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

15. Dichos requisitos consisten en:

  1. Legitimación por activa, la cual se encuentra acreditada puesto que ALEXANDER RODRÍGUEZ LÓPEZ en nombre propio, actúa por considerar vulnerado de su derecho fundamental al mínimo vital. ii. Legitimación por pasiva, precepto cumplido al estar dirigida la acción contra la autoridad de cuya actuación se reprochan atentatorias de los derechos del accionante.Cui 11001023000020240114001

Tutela Segunda Instancia Rad.141341 Alexander Rodríguez López 6 iii. Inmediatez, frente al cual se observa que la acción se presentó en un término razonable, al estar latente la presunta vulneración. iv. Subsidiariedad, presupuesto que no concurre en el caso bajo estudio como pasa a exponerse.

16. En este caso el accionante cuestiona que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial embargó su cuenta N.° 086368370, por una sanción profesional de forma irregular porque esta cuenta bancaria se

como pasa a exponerse.

16. En este caso el accionante cuestiona que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial embargó su cuenta N.° 086368370, por una sanción profesional de forma irregular porque esta cuenta bancaria se encuentra destinada de forma exclusiva para el pago de su pensión de invalidez.

17. Conforme a lo expuesto, es notorio que el recurrente lo que controvierte es un acto administrativo que decreta un embargo, como lo es la resolución n.° DEAJGCC24-8341 de 19 de junio de 2024 de la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

18. Bajo esa situación se advierte que el camino es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que establece el medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo para exponer los argumentos jurídicos y constitucionales que avalen la tesis propuesta y que conduzcan a anular el proveído censurado del que predica la vulneración de sus derechos.

19. Se destaca que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho brinda mecanismos para contener un eventual perjuicio irremediable, ya que el interesado puede solicitar la suspensión del acto cuestionado en su legalidad, conforme lo prevé el artículo 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoCui 11001023000020240114001

Tutela Segunda Instancia Rad.141341 Alexander Rodríguez López 7 Administrativo (Ley 1437 de 2011), medida procedente, por virtud del canon 233 ejusdem, incluso desde la admisión de la demanda.

20. Se reitera que no es viable bajo el pretexto de la violación de derechos fundamentales, trasladar a los jueces de tutela una discusión propia de la jurisdicción ordinaria o contenciosa como en este caso, para que, de manera indebida fuera de los procedimientos legales establecidos como mecanismos idóneos para la defensa de derechos de los asociados, sea desatada por la vía constitucional.

21. Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales », salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediabl e1, el cual no se vislumbra en este asunto.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1 Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela

inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.Cui 11001023000020240114001 Tutela Segunda Instancia Rad.141341 Alexander Rodríguez López 8 PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Consultar sobre este documento ...