CSJ - STP16472-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP16472-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
STP16472-2025 Tutela de 1ª instancia n.° 147730 Acta n.o 237
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA dirigió la acción de tutela en contra de la magistrada Socorro Mora Insuasty, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.CUI. 11001020400020250191000 Tutela 1° Instancia n.° 147730
ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA
2 Como sustento y luego de que en forma confusa relacionara varias acciones judiciales que ha promovido en aras de obtener el reconocimiento y pago a la pensión, refirió que promovió la acción de tutela 2023 -01652 que fue repartida al despacho de la referida funcionaria.
Afirmó que las sentencias proferidas por su despacho son “sesgadas, inconstitucionales, con actos de violación directa de la Constitución”, razón por la que pretendió que, en amparo de sus derechos fundamentales, el asunto sea asignado a otro magistrado y además, se la investigue ante la Comisión de Acusaciones.
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
en amparo de sus derechos fundamentales, el asunto sea asignado a otro magistrado y además, se la investigue ante la Comisión de Acusaciones.
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
La Sala avocó conocimiento del asunto y ordenó vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que dentro del término concedido no allegó respuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o losCUI. 11001020400020250191000 Tutela 1° Instancia n.° 147730
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3 particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la prot ección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.
La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii)
autonomía e independencia de la función jurisdiccional.
La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se h an agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).
La procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto indispensable, que las acciones u omisiones de las autoridades o particulares en los casos previstos en la ley, amenacen o vulneren los derechos fundamentales, “pues sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”. (CC, SU975 de 2003).
Dado el carácter extraordinario y subsidiario de la tutela, resulta reprochable el uso del mecanismo de amparo constitucional, sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, o para enmendar situaciones que pueden ser corregidas con la simple solicitudCUI. 11001020400020250191000 Tutela 1° Instancia n.° 147730
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4 a la entidad convocada, pues a juicio de la Corte Constitucional,
“Ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad
4 a la entidad convocada, pues a juicio de la Corte Constitucional,
“Ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. (T-013 de 2007).
Del confuso y extenso escrito de tutela se verifica que, en esta oportunidad el actor dirige su reproche constitucional contra la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a la que fue repartida la acción de tutela que identificó con el radicado 2023-01652.
En forma concreta solicitó apartar a la funcionaria del conocimiento del asunto, pues además de considerar que en su despacho se profieren providencias “sesgadas e inconstitucionales”, aquella no puede garantizar su derecho a la imparcialidad por razón de las múltiples quejas y denuncias que ha promovido en su contra.
La Corporación accionada no dio respuesta a la presente acción de tutela, de manera que esta Corte desconoce si el actor alegó lo pertinente en el trámite constitucional cuestionado.
No obstante, sin mayor dificultad se advierte que tal pretensión resulta manifiestamente improcedente, pues so pretexto de la vulneración de garantías fundamentales, no puede procurarse a través de la acción constitucional la
No obstante, sin mayor dificultad se advierte que tal pretensión resulta manifiestamente improcedente, pues so pretexto de la vulneración de garantías fundamentales, no puede procurarse a través de la acción constitucional la remoción de los jueces asignados para resolver un asunto enCUI. 11001020400020250191000 Tutela 1° Instancia n.° 147730
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5 particular, sin acudir a los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para dicho fin, aspecto que no fue demostrado por el actor.
Por último, debe la Sala precisar al accionante, que de estimar que la magistrada accionada incurrió en faltas que ameriten el inicio de una investigación disciplinaria al conocer de una acción de tutela con desconocimiento de su garantía a la imparcialidad, tiene la posibilidad de radicar las quejas respectivas ante las autoridades competentes, lo que no puede pretenderse a través de este mecanismo excepcional, dado que como quedó expuesto líneas atrás, el juez constitucional interviene ante la lesión evid ente de derechos fundamentales, lo que aquí no ocurre.
Lo anterior es razón suficiente para declarar la improcedencia el amparo de los derechos fundamentales de
ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales de ÓSCAR FERNANDO
Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales de ÓSCAR FERNANDO
QUINTERO MESA.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991CUI. 11001020400020250191000
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6 y de no ser impugnado, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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