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CSJ - STP16473-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16473-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16473-2022 Radicación n° 127785 Acta 286. Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por la BETTY BEDOYA BENAVIDES , contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad, trámite al que fueron vinculados, la Sala de Casación Laboral, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4, la Electrificadora del Caribe S.A. en liquidación, la Fiduciaria La Previsora, el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe y laCUI 11001020400020220246000 Tutela de primera instancia Nº 127785

BETTY BEDOYA BENAVIDES

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así como las demás partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Bajo el radicado 080013105004200700045-00, BETTY BEDOYA BENAVIDES y otras personas -Ana Isabel Rojas de Jaramillo, Leonardo Ruiz de la Hoz y Jairo Gutiérrez de la Hoz1. Bajo el radicado 080013105004200700045-00, BETTY BEDOYA BENAVIDES y otras personas -Ana Isabel Rojas de Jaramillo, Leonardo Ruiz de la Hoz y Jairo Gutiérrez de la Hozpromovieron proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. con la pretensión de obtener la reliquidación de la mesada pensional de acuerdo a lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo.

2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante decisión del 28 de julio de 2008 resolvió: i) absolver a la demandada de las pretensiones en relación con BETTY BEDOYA BENAVIDES, porque no probó el reconocimiento de la pensión, ni su monto y, ii) respecto de los otros demandantes accedió a las pretensiones.

Contra la determinación que accedió a las pretensiones, la parte demandada interpuso apelación. La parte demandante no apeló.

3. En sentencia de 29 de enero de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió con exclusividad el recurso de apelación, en el sentido de

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BETTY BEDOYA BENAVIDES

modificar la condena impuesta en relación con el demandante Jairo Gutiérrez de la Hoz. En relación con la absolución de las pretensiones en relación con BETTY BEDOYA BENAVIDES, no emitió ningún pronunciamiento.

demandante Jairo Gutiérrez de la Hoz. En relación con la absolución de las pretensiones en relación con BETTY BEDOYA BENAVIDES, no emitió ningún pronunciamiento. Contra esa determinación, las partes demandante y demandada, interpusieron recurso extraordinario de casación.

5. En providencia de 18 de junio de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla concedió únicamente el recurso de casación interpuesto por la demandada en relación con lo resuelto frente a los demandantes Leonardo Ruiz de la Hoz y Jairo Gutiérrez de la Hoz, porque respecto de ellos era predicable el interés jurídico para recurrir en casación, lo que no ocurría en relación con Ana Isabel Rojas de Jaramillo.

En torno al recurso interpuesto por la apoderada de la parte demandante, que comprendía a la totalidad de los demandantes, entre ellos, BETTY BEDOYA BENAVIDES, negó el recurso de casación porque no apelaron la sentencia de primera instancia y, por ende, carecían de legitimidad para acudir en casación.

6. Posteriormente, bajo el radicado nº

08001310500120120053401, BETTY BEDOYA BENAVIDES

3CUI 11001020400020220246000 Tutela de primera instancia Nº 127785

BETTY BEDOYA BENAVIDES

promovió un nuevo proceso laboral donde ventiló la misma pretensión de reajuste de la mesada pensional. Dicho asunto finalizó con la emisión de la providencia SL1198-2021 de 23 de marzo de 2021, mediante la cual, la

promovió un nuevo proceso laboral donde ventiló la misma pretensión de reajuste de la mesada pensional. Dicho asunto finalizó con la emisión de la providencia SL1198-2021 de 23 de marzo de 2021, mediante la cual, la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4, no casó la sentencia emitida por el Tribunal de Barranquilla el 26 de abril de 2016 que absolvió a Electricaribe S.A. por la configuración de la cosa juzgada.

7. BETTY BEDOYA BENAVIDES acude a la acción de tutela para ventilar inconformidad con algunas actuaciones adelantadas al interior del primer proceso laboral que promovió, esto es, el radicado bajo el nº 080013105004200700045-00, con fundamento en lo

siguiente: i) El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla incurrió en un defecto fáctico, por cuanto absolvió a la demandada con fundamento en que, no existía en el expediente prueba del reconocimiento de la pensión, ni su monto, siendo que, contaba con la posibilidad de decretar dicha prueba de oficio. Además que, existían otros aspectos que no fueron tenidos en cuenta, tales como que, la demandada no negó la condición de pensionada. Así como que, dentro de los anexos aportados por la Electrificadora demandada al momento de contestar la demanda, se encontraba el listado de activos que 4CUI 11001020400020220246000 Tutela de primera instancia Nº 127785

aportados por la Electrificadora demandada al momento de contestar la demanda, se encontraba el listado de activos que 4CUI 11001020400020220246000 Tutela de primera instancia Nº 127785

BETTY BEDOYA BENAVIDES

fueron entregados a la demandada cuando operó la sustitución pensional, donde aparecía relacionada como trabajadora activa; prueba documental que, estima, demostraba la vinculación laboral y constituía un indicio de que estaba pensionada por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP. ii) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia de segunda instancia de 29 de enero de 2010 omitió pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión de absolución frente a sus pretensiones. Omitiendo con ello, aplicar el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual, la sentencia de primera instancia, cuando es totalmente contraria a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, deben ser necesariamente consultada ante el respectivo Tribunal, sino fuera apelada. PRETENSIONES La parte actora propone las siguientes: SEGUNDO: DEJAR sin efectos, nulitar o revocar, la sentencia de fecha 18 de junio de 2010 (sic) proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y la sentencia de fecha 28 de julio de 2008 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, respeto de la

sentencia de fecha 28 de julio de 2008 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, respeto de la demandante BETTY BEDOYA BENAVIDES […], y en su lugar se ORDENE a los accionados, practicar prueba de oficio ante la

demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –

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BETTY BEDOYA BENAVIDES

ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, cuyo pasivo pensional fue asumido por FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, para que certifiquen el estatus de pensionada de la señora BETTY BEDOYA BENAVIDES […], indicado (sic) fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, y valores reconocidos por dicha pensión, emitiendo un nuevo fallo de primera instancia que en derecho corresponda, valorando la prueba de oficio que sea decretada.

TERCERO: De manera subsidiaria a la anterior pretensión, se ordene garantizar el grado jurisdiccional de consulta, en favor de BETTY BEDOYA BENAVIDES […], respecto de la sentencia absolutoria de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla […].

INTERVENCIONES Sala Casación Laboral El magistrado ponente solicitó la desvinculación por falta de legitimidad por pasiva.

absolutoria de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla […]. INTERVENCIONES Sala Casación Laboral El magistrado ponente solicitó la desvinculación por falta de legitimidad por pasiva. Para ello, indicó que, conoció del proceso 080013105004-2007-00045-01, en relación con el recurso extraordinario de casación interpuesto por Electricaribe EPS en torno a los demandantes Leonardo Ruiz de la Hoz y Jairo Gutiérrez de la Hoz. Detalla que, dichos ciudadanos celebraron un contrato de transacción con la entidad recurrente, aprobado por la Sala en providencias del 6 de noviembre de 2013 y 12 de noviembre de 2014 que dieron lugar a la terminación anormal del proceso y devolución del expediente al Tribunal de origen. 6CUI 11001020400020220246000 Tutela de primera instancia Nº 127785

BETTY BEDOYA BENAVIDES

De manera que, la actuación de la Sala de Casación se limitó únicamente a pronunciarse sobre los referidos contratos. Y, por ende, la vinculación de la Sala de Casación Laboral es aparente, pues, en estricto sentido, ningún hecho o pretensión la vincula. Secretaría Sala Laboral Tribunal Superior de Barranquilla El secretario informó que, el proceso nº 080013105004200700045 adelantado contra Electricaribe, donde fungió como una de las demandantes BETTY BEDOYA BENAVIDES, se encuentra en el juzgado de origen desde el año 2016. Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla

080013105004200700045 adelantado contra Electricaribe, donde fungió como una de las demandantes BETTY BEDOYA BENAVIDES, se encuentra en el juzgado de origen desde el año 2016. Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla El magistrado ponente refirió brevemente las principales decisiones emitidas al interior del proceso 080013105004200700045. Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla La titular luego de hacer una sinopsis de la actuación desarrollada dentro del proceso 080013105004200700045, 7CUI 11001020400020220246000 Tutela de primera instancia Nº 127785

BETTY BEDOYA BENAVIDES

adujo que, ese despacho judicial no ha vulnerado garantías fundamentales de BETTY BEDOYA BENAVIDES. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La apoderada solicitó la desvinculación por falta de legitimidad por pasiva. Ello con fundamento en que, verificado el Sistema de Gestión Documental de esa entidad, no encontró antecedentes relacionados con la situación fáctica descrita. Además que, en estricto sentido, la tutela está dirigida contra una autoridad judicial, de la cual no es superior funcional ni jerárquico. De otra parte, precisó que, esa Superintendencia, ni como entidad de control y vigilancia de los servicios públicos domiciliarios, ni como fideicomitente del FONECA, está llamada a responder por la situación que ventila la accionante. De manera que, la competencia para pronunciarse

domiciliarios, ni como fideicomitente del FONECA, está llamada a responder por la situación que ventila la accionante. De manera que, la competencia para pronunciarse sobre las pretensiones expuestas en la demanda, recae en Electricaribe y la Fiduciaria La Previsora, ésta última como administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora Electricaribe S.A. E.S.P. -

FONECA.

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BETTY BEDOYA BENAVIDES

Electrificadora del Caribe S.A. EPS en Liquidación La apoderada general afirmó que, carece de legitimación por pasiva, dado que, en virtud de la actual liquidación, quien asumió la administración del pasivo pensional y prestacional de los pensionados de Electricaribe S.A. es el FONECA, cuya vocera es la Fiduciaria S.A.. Fiduciaria La Previsora S.A. El representante legal para fines judiciales partió por señalar que, el patrimonio autónomo FONECA asumió la administración, reconocimiento y pago del pasivo prestacional asociados a los derechos de pensión legal y convencional a cargo de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP. Sin embargo, puntualizó que, como el proceso es anterior a la liquidación de la empresa Electricaribe S.A., el FONECA no tiene ninguna responsabilidad. Sin perjuicio de lo anterior, estimó improcedente la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto de la

anterior a la liquidación de la empresa Electricaribe S.A., el FONECA no tiene ninguna responsabilidad. Sin perjuicio de lo anterior, estimó improcedente la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez, en la medida que, desde la providencia cuestionada a la presentación de la acción de tutela han transcurrido más de 12 años. 9CUI 11001020400020220246000 Tutela de primera instancia Nº 127785

BETTY BEDOYA BENAVIDES

Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4 El magistrado ponente, que conoció de la casación en el segundo proceso laboral que formuló BETTY BEDOYA BENAVIDES, donde se declaró probada la excepción de cosa juzgada, indicó que, en esa sede se emitió la providencia SL1198-2021, donde no casó la sentencia del Tribunal.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de

Casación Laboral.

2. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, incurrieron en alguna irregularidad que amerite la

Casación Laboral.

2. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, incurrieron en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, dentro del proceso laboral promovido por BETTY BEDOYA BENAVIDES y otras personas más; asunto donde frente a las pretensiones de dicha ciudadana, se absolvió a la demandada.

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3. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es que se cumplan los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se satisfacen,

Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es que se cumplan los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se satisfacen, 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.2 Ibídem.3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 11CUI 11001020400020220246000 Tutela de primera instancia Nº 127785

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pues no concurre el de subsidiariedad, relacionado con el

directamente la Constitución. 11CUI 11001020400020220246000 Tutela de primera instancia Nº 127785

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pues no concurre el de subsidiariedad, relacionado con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, como pasa a detallarse. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un 12CUI 11001020400020220246000 Tutela de primera instancia Nº 127785

permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un 12CUI 11001020400020220246000 Tutela de primera instancia Nº 127785

BETTY BEDOYA BENAVIDES

derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).

4. En el presente asunto, la actora, en estricto sentido, no utilizó los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el procedimiento laboral le habilitaba.

En concreto, contó con la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 28 de julio de 2008, mediante la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a Electricaribe S.A., en relación con las pretensiones ventiladas por BETTY BEDOYA BENAVIDES. Mecanismo que, le habría permitido debatir el aspecto relacionado con la obligatoriedad del juez laboral de decretar prueba de oficio y valoración de la contestación de la demandada, que hoy cuestiona mediante este trámite preferente. Bajo ese mismo hilo conductor, tal proceder atribuible con exclusividad a BETTY BEDOYA BENAVIDES terminó por limitar la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación. De ahí que, si bien, la apoderada de los demandantes,

Bajo ese mismo hilo conductor, tal proceder atribuible con exclusividad a BETTY BEDOYA BENAVIDES terminó por limitar la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación. De ahí que, si bien, la apoderada de los demandantes, entre ellos, BETTY BEDOYA BENAVIDES interpuso ese recurso extraordinario, la Sala Laboral del Tribunal Superior 13CUI 11001020400020220246000 Tutela de primera instancia Nº 127785

BETTY BEDOYA BENAVIDES

de Barranquilla en providencia del 18 de junio de 2010 lo negó, precisamente, porque al no haber apelado la sentencia de primera instancia, no tenía legitimidad para acudir a ese recurso extraordinario. De manera que, más allá de la situación que refiere la demandante, en torno a que el Tribunal Superior de Barraquilla en la sentencia de segunda instancia no se pronunció por vía del grado jurisdiccional de consulta de la absolución de la demandada frente a sus pretensiones, lo cierto es que, BETTY BEDOYA BENAVIDES en calidad de demandante, contaba con amplias posibilidades de debatir esa determinación, incluso, a través del recurso de casación, por versar la pretensión sobre una reliquidación pensional. Sumado a lo anterior, en estricto sentido, la hoy accionante contó con la posibilidad de solicitar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la adición de la sentencia de segunda instancia del 29 de enero de 2010, para que, se surtiera en la misma, el grado jurisdiccional de consulta en relación con la absolución de las pretensiones en su caso.

Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la adición de la sentencia de segunda instancia del 29 de enero de 2010, para que, se surtiera en la misma, el grado jurisdiccional de consulta en relación con la absolución de las pretensiones en su caso. No obstante, dejó de lado dicha posibilidad. En su lugar, optó por interponer en el año 2012 una nueva demanda laboral (rad. 08001310500120120053401), donde ventiló las mismas pretensiones; asunto que finalizó con la declaración de existencia de cosa juzgada. 14CUI 11001020400020220246000 Tutela de primera instancia Nº 127785

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Además, la actora no puso de presente alguna razón especial que le impidiera ejercer en adecuada forma los mecanismos de defensa judicial que le ofrecía el proceso laboral.

5. Ahora, en relación con la intervención de la Fiduciaria La Previsora S.A., quien propuso la improcedencia de la tutela por no cumplirse el requisito de la inmediatez, basta señalar que, la Sala únicamente la declarará por no cumplirse la subsidiariedad.

Ello en la medida que, las pretensiones en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela estaban relacionadas con un reajuste de la mesada pensional. Casos frente a los cuales, esta Sala ha sostenido la tesis (CSJ, STP3112-2021, 28 ene. 2021, rad. 114321, STP69022021, 13 may. 2021, rad. 116223, entre otras), consistente en que, en tratándose de asuntos relacionados con

2021, 13 may. 2021, rad. 116223, entre otras), consistente en que, en tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el prepuesto en mención debe flexibilizarse, por tratarse de una prestación periódica y porque, por lo mismo, la vulneración se extiende en el tiempo. Postura que, a su vez, atiende la sentada en el mismo sentido por la Corte Constitucional (CC SU-637/16, CC T-013/19, entre otras). Puntualmente, en la última de las referidas, ese Tribunal Constitucional señaló: 15CUI 11001020400020220246000 Tutela de primera instancia Nº 127785

BETTY BEDOYA BENAVIDES

[…] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneraci ón o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposici ón de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes

carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”.

6. En conclusión, como se anticipó, la acción de tutela se declarará improcedente por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo deprecado por BETTY BEDOYA BENAVIDES , por las razones contenidas en la parte motiva. 16CUI 11001020400020220246000 Tutela de primera instancia Nº 127785

BETTY BEDOYA BENAVIDES

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17

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