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CSJ - STP16473-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16473-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP16473-2024 Radicación n.º 141442 (Acta n.° 285) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por

MAGDA LORENA GIRALDO PARRA y MIGUELINA GÓMEZ ENRIQUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (La Guajira) y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento del mismo municipio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso dentro de la causa 440013118001202400040.

2. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes del asunto mencionado.CUI 11001020400020240249300

Radicado Nro. 141442 Tutela Primera Instancia Magda Lorena Giraldo Parra y otros

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Del texto de la demanda y el expediente se evidenció que, Sebastián Andrés Natera Campo presentó acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Fiduprevisora S.A. y Vg -Medical por considerar vulnerados sus derechos fundamentales.

4. Mediante fallo del 28 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Riohachala Guajira, decidió

tutelar los derechos de Natera Campo, así:

fundamentales.

4. Mediante fallo del 28 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Riohachala Guajira, decidió tutelar los derechos de Natera Campo, así: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna y salud del señor SEBASTIAN ANDRES NATERA CAMPO identificado con cedula de ciudadanía número 1.193.419.623, al considerarlos vulnerados por FOMAG (FIDUPREVISORA) Y VG – MEDICAL S.A.S, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al FOMAG (FIDUPREVISORA) por intermedio de VG-MEDICAL S.A. S o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo de tutela, haga entrega efectiva al accionante del BASTÓN

SENSORIAL EN ALUMINIO LIVIANO COLOR BLANCO, PLEGABLE CON PUNTA REDONDA GIRATORIA, ordenado el 29 de mayo de 2024. […]

5. Sebastián Natera Campo radicó incidente de desacato por considerar que las entidades accionadas en dicho trámite, incumplieron el fallo de tutela.

El 25 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito 2CUI 11001020400020240249300 Radicado Nro. 141442 Tutela Primera Instancia Magda Lorena Giraldo Parra y otros

El 25 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito 2CUI 11001020400020240249300 Radicado Nro. 141442 Tutela Primera Instancia Magda Lorena Giraldo Parra y otros para Adolescentes con Función de Conocimiento de Riohacha (La Guajira) resolvió el incidente y ordenó: PRIMERO: DECLARAR que la señora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA en su condición de vicepresidente del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio identificada con la cédula de ciudadanía número 1.094.892.695 y MIGUELINA DEL SOCORRO GÓMEZ ENRÍQUEZ en su calidad de Directora Regional de la FIDUPREVISORA identificada con la cédula de ciudadanía número 32.626.543, incurrieron en desacato al fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2024, conforme a los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: IMPÓNGANSE como SANCIÓN las señoras MAGDA LORENA GIRALDO PARRA y MIGUELINA DEL SOCORRO GÓMEZ ENRÍQUEZ, cinco (5) días de arresto y una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigente, a cada una.

6. Por reparto, correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas Nro. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta. El 1 de noviembre de 2024,

el colegiado decidió:

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta. El 1 de noviembre de 2024, el colegiado decidió: PRIMERO: CONFIRMAR la sanción de cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta a las Dras. MAGDA LORENA GIRALDO PARRA y

MIGUELINA DEL SOCORRO

7. Las actoras refirieron que, el 30 de octubre de 2024 solicitaron la modulación del fallo de tutela, pues alegan la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a la sentencia de tutela del 28 de agosto hogaño, dictada por el juzgado accionado.

3CUI 11001020400020240249300 Radicado Nro. 141442 Tutela Primera Instancia Magda Lorena Giraldo Parra y otros

8. En la petición advirtieron las siguientes acciones: i) El 27 de agosto de 2024, realizaron el cambio del bastón ya que no fue posible la adquisición del ordenado a nivel nacional.

Adicionalmente, señalan que el «BASTÓN SENSORIAL EN ALUMINIO LIVIANO COLOR BLANCO, PEGABLE CON PUNTA REDONDA GIRATORIA», no cuenta con registro Invima. ii) Contactaron con el Instituto Nacional para Ciegos, entidad que les indicó que, según lo establecido en la ley 2266 de 2022, se requiere aval de esta institución para comercializar los bastones y el insumo. iii) El 25 de septiembre envían bastón con deslizador Rolling Ball Tip a Sebastián Andrés Natera Campo, que consideran

2022, se requiere aval de esta institución para comercializar los bastones y el insumo. iii) El 25 de septiembre envían bastón con deslizador Rolling Ball Tip a Sebastián Andrés Natera Campo, que consideran funcional. Ello, como consecuencia de la inexistencia del insumo en Colombia. iv) Expusieron que, a través del prestador VG Medical se adelantaron gestiones para obtener el bastón con las especificaciones ordenadas, con un proveedor en el extranjero llamado Ultra Cane. Que están realizando las respectivas validaciones ante el Invima para conocer los requisitos y viabilidad de la importación del insumo.

9. Enfatizaron que, pese a las acciones desplegadas por las actoras, que son de conocimiento de los demandados, se encuentran ante una imposibilidad jurídica para cumplir inmediatamente la orden emitida.

Señalan que la no entrega obedece a factores completamente ajenos a la voluntad de FIDUPREVISORA y FOMAG. 4CUI 11001020400020240249300 Radicado Nro. 141442 Tutela Primera Instancia Magda Lorena Giraldo Parra y otros

10. Sostuvieron que, tanto el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Riohacha como el Tribunal Superior del mismo municipio, pese a haberles demostrado su actuar íntegro y encaminado a garantizar los derechos fundamentales del promotor de la acción constitucional, no se pronunciaron en sus decisiones sobre la declaratoria de imposibilidad jurídica solicitada por la entidad en la petición de modulación del fallo.

actuar íntegro y encaminado a garantizar los derechos fundamentales del promotor de la acción constitucional, no se pronunciaron en sus decisiones sobre la declaratoria de imposibilidad jurídica solicitada por la entidad en la petición de modulación del fallo.

11. Consideran que, las determinaciones adoptadas por los demandados adolecen de defecto fáctico y desconocimiento del precedente porque omitieron pronunciarse en sus decisiones sobre la imposibilidad jurídica informada y acreditada. Por lo anterior, las decisiones carecen de sustento jurídico, como quiera que la finalidad del desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino cómo buscar el cumplimiento de la sentencia para proteger derechos fundamentales.

12. Solicitaron que se declare que la omisión de los accionados de reconocer la inaplicación de la medida sancionatoria constituye una vía de hecho. En consecuencia, se dejen sin efectos las sanciones impuestas.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS.

13. Mediante auto del 13 de noviembre de 2024, se avocó el conocimiento de la presente acción y se ordenó correr traslado a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

Igualmente, se negó la medida provisional solicitada por las actoras tendiente a la suspensión de las sanciones impuestas por los despachos 5CUI 11001020400020240249300 Radicado Nro. 141442 Tutela Primera Instancia Magda Lorena Giraldo Parra y otros accionados.

14. Se recibieron las siguientes respuestas:

5CUI 11001020400020240249300 Radicado Nro. 141442 Tutela Primera Instancia Magda Lorena Giraldo Parra y otros accionados.

14. Se recibieron las siguientes respuestas: 14.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Riohacha, informó que en sede constitucional emitió decisión del 28 de agosto de 2024 en la que amparó los derechos fundamentales de Sebastián Natera Campo, vulnerados por FOMAG (FIDUPREVISORA) y VgMedical S.A.S., ordenándoles: SEGUNDO: ORDENAR al FOMAG (FIDUPREVISORA) por intermedio de VG-MEDICAL S.A.S […], haga entrega efectiva al

accionante del BASTÓN SENSORIAL EN ALUMINIO LIVIANO COLOR BLANCO, PLEGABLE CON PUNTA REDONDA GIRATORIA, ordenado el 29 de mayo de 2024.

Indicó que la decisión no fue impugnada por las actoras. El 19 de septiembre hogaño, Natera Campo presentó ante el despacho incidente de desacato. El 25 de octubre de 2024 culminó el trámite incidental con la decisión de sancionar con 5 días de arresto y el pago de 5 SMMLV a las señoras Magda Lorena Giraldo Parra, vicepresidenta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y a Miguelina del Socorro Gómez, directora regional de la Fiduprevisora. Señaló que la decisión sancionatoria obedeció a la persistencia del

de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y a Miguelina del Socorro Gómez, directora regional de la Fiduprevisora. Señaló que la decisión sancionatoria obedeció a la persistencia del incumplimiento del fallo de tutela porque se limitaron a alegar la imposibilidad de efectuar la entrega del bastón, porque no tiene registro Invima y que no se encuentra disponible para entrega en el país. Que le ofrecieron una alternativa al usuario que este no aceptó, hecho que no fue puesto en conocimiento en el trámite de la acción de tutela. Ahora, meses después del fallo de tutela alegan la imposibilidad de entregarlo. 6CUI 11001020400020240249300 Radicado Nro. 141442 Tutela Primera Instancia Magda Lorena Giraldo Parra y otros Advirtió que, aun cuando el bastón ordenado no tenga registro Invima, no es impedimento para suministrarlo según criterio de la Corte Constitucional, pues su importación no se hará con fines de comercialización. Además, ha tenido el tiempo suficiente para importar el producto. Ante la solicitud de modulación del fallo del 30 de octubre de 2024 presentada por las accionantes, expone que la recibieron y remitieron al Tribunal cuando el trámite incidental estaba en sede de consulta. Destacaron que el 6 de noviembre de 2024, recibieron solicitud de suspensión e imposibilidad de cumplir el fallo por parte de las actoras. Sin embargo, a la fecha de radicación de esta acción de tutela, el despacho estaba en término para contestar la solicitud. De igual forma, el 14 de noviembre hogaño, fue despachada desfavorablemente, pues no aportó

embargo, a la fecha de radicación de esta acción de tutela, el despacho estaba en término para contestar la solicitud. De igual forma, el 14 de noviembre hogaño, fue despachada desfavorablemente, pues no aportó prueba de las gestiones realizadas. Por lo anterior, solicitó desestimar las pretensiones de la parte accionante por no existir vulneración de derechos fundamentales. 14.2. Un profesional especializado del despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha resumió las actuaciones que se surtieron en el trámite. Igualmente, expuso que mediante decisión del 1 de noviembre de 2024 en la que confirmó la sanción, sí se pronunció frente a la imposibilidad jurídica de cumplir el fallo planteado. Sostuvo que, tal como lo indicó su decisión, las sancionadas nunca demostraron por qué les era imposible acatar la orden del Juzgado Primero Penal del Circuito de adolescentes de Riohacha. No señalaron, si quiera, 7CUI 11001020400020240249300 Radicado Nro. 141442 Tutela Primera Instancia Magda Lorena Giraldo Parra y otros averiguaciones sobre el valor del insumo o si el entregado satisfacía la funcionalidad que demandaba la especial condición de Natera Campo. Tampoco adujeron dónde se fabricaba el bastón u otra información que permitiera constatar una verdadera imposibilidad material que justificara inaplicar la sanción por desacato. Indicó que las actoras toman el amparo constitucional como una tercera instancia. Sus argumentos no van más allá de simples conjeturas y suposiciones, queriendo que se corrija un asunto ya definido. Igualmente,

Indicó que las actoras toman el amparo constitucional como una tercera instancia. Sus argumentos no van más allá de simples conjeturas y suposiciones, queriendo que se corrija un asunto ya definido. Igualmente, el proveído atacado se encuentra legalmente motivado y se respetaron las garantías procesales de las intervinientes. 14.3. Luego, Sebastián Natera Campo resumió la acción constitucional interpuesta, indicó que en el trámite del incidente se demostró que las actoras no cumplieron con el fallo de tutela, que las accionantes tienen argumentos falaces, que han dilatado la entrega y no aportaron pruebas para acreditar sus dichos. Señala que la acción de tutela es improcedente toda vez que no existió vulneración de derechos por parte de los accionados. Por el contrario, indicó que su proceso ha sido bastante complejo y desgastante tanto emocional como administrativamente, máxime cuando es un sujeto de especial protección constitucional. Refiere que no es un insumo de acceso imposible y el cual necesita. La no entrega del bastón es una barrera injustificada para el acceso a sus derechos fundamentales. 14.4. El 19 de noviembre de 2024, se recibió memorial por parte del Fiduprevisora S.A. a través del que expuso nueva información para reiterar sus intenciones. 8CUI 11001020400020240249300 Radicado Nro. 141442 Tutela Primera Instancia Magda Lorena Giraldo Parra y otros Señaló que el 6 de noviembre de 2024 remitió al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de

Radicado Nro. 141442 Tutela Primera Instancia Magda Lorena Giraldo Parra y otros Señaló que el 6 de noviembre de 2024 remitió al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Riohacha, solicitud de suspensión de la sanción considerando la imposibilidad jurídica de la entidad para cumplir la orden de tutela. Allí explicó la gestión adelantada para la consecución del bastón con un proveedor en el exterior. Solicitó al despacho tener en consideración la situación porque el insumo debe ser importado al país. Expone que el 15 de noviembre de 2024 recibió respuesta del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes, negando la solicitud de suspensión. De nuevo, el día 18 de noviembre de 2024 elevó otra solicitud para informar que la Regional de Salud de la Guajira aprobó la compra del bastón en el exterior y que actualmente están a la espera de la remisión de la cotización en pesos colombianos.

IV. CONSIDERACIONES

1. Según lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Magda Lorena Giraldo Parra y Miguelina Gómez, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para

comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos

9CUI 11001020400020240249300 Radicado Nro. 141442 Tutela Primera Instancia Magda Lorena Giraldo Parra y otros previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. De la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve incidente de desacato.

3. Es pertinente indicar que la Corte Constitucional ha señalado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, así:

(i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato. …9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por

aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. …Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad 1. (Resaltado por la Sala). 1 CC T-482 de 2013. 10CUI 11001020400020240249300 Radicado Nro. 141442 Tutela Primera Instancia Magda Lorena Giraldo Parra y otros

4. Por tanto, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones, destacando que los segundos han sido reiterados

que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

5. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

6. Los primeros (generales) consisten en: a) La cuestión por discutir tenga evidente relevancia constitucional. b) Se agoten todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Se cumpla el requisito de la inmediatez. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) El accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial si esto hubiere sido posible.

11CUI 11001020400020240249300 Radicado Nro. 141442 Tutela Primera Instancia Magda Lorena Giraldo Parra y otros f) No se trate de sentencias de tutela2.

7. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno

de los siguientes vicios:

Radicado Nro. 141442 Tutela Primera Instancia Magda Lorena Giraldo Parra y otros f) No se trate de sentencias de tutela2.

7. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

8. Igualmente, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, debe

verificar, además de lo anterior, lo siguiente: (i) que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se

2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 12CUI 11001020400020240249300 Radicado Nro. 141442 Tutela Primera Instancia Magda Lorena Giraldo Parra y otros interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) que l os argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que ( a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018). Del caso en concreto.

9. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente:

  1. El presente asunto es de relevancia constitucional, porque las decisiones censuradas involucran derechos superiores como el debido proceso. ii. Las accionantes no cuentan con otros medios de defensa. iii. Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, ya que acudieron a esta vía excepcional dentro de un término razonable, dado que el proveído que finalizó la controversia propuesta es del 1 de noviembre de 2024. iv. Identificaron los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
  2. No se dirigió contra un fallo de tutela.

10. En el caso en concreto, las actoras acuden a la acción de tutela con la finalidad que se dejen sin efectos las decisiones dictadas por el

sus derechos fundamentales.

  1. No se dirigió contra un fallo de tutela.

10. En el caso en concreto, las actoras acuden a la acción de tutela con la finalidad que se dejen sin efectos las decisiones dictadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Riohacha y la Sala de Decisión de Tutelas Nro. 2 del Tribunal Superior del mismo

13CUI 11001020400020240249300 Radicado Nro. 141442 Tutela Primera Instancia Magda Lorena Giraldo Parra y otros municipio, incurrieron en desconocimiento del precedente y sus decisiones, adolecen de defecto fáctico. Lo anterior, ya que no se pronunciaron frente a la existencia de una imposibilidad jurídica que les impide cumplir el fallo ordenado. Por tanto, debieron suspender las sanciones impuestas.

11. Valorados los elementos de juicio incorporados al expediente de tutela, la Sala encuentra que las decisiones de los despachos accionados resultan razonables y justificadas, sin que se avizore un defecto especifico que haga derruir su presunción de acierto y legalidad.

12. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, mediante decisión del 25 de octubre de 2024, señaló: El despacho reconoce que la FIDUPREVISORA realizó tramites internos con el objetivo de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, pero claramente no han sido actuaciones efectivas ni suficientes para lograr el cumplimiento de la sentencia, es por ello que para este despacho existe una responsabilidad objetiva en cabeza de las incidentadas, pues sus actuaciones concluyen en una actitud apática a cumplir la sentencia, es

cumplimiento de la sentencia, es por ello que para este despacho existe una responsabilidad objetiva en cabeza de las incidentadas, pues sus actuaciones concluyen en una actitud apática a cumplir la sentencia, es decir, sostienen que el bastón no cuenta con registro en el Invima y que no está en Colombia, es decir, están manifestado abiertamente que no van a cumplir el fallo de tutela y que el accionante debe conformarse con el bastón que le fue entregado por la prestadora VG MEDICAL, aun cuando no cumpla con las especificaciones ordenadas en la sentencia de tutela. Se colige de lo anterior, que aun cuando el Bastón ordenado en la sentencia no tenga el registro Invima, esto no es impedimento para suministrarlo porque es competencia de la EPS – en este caso LA FIDUPREVISORA autorizar y suministrar el insumo medico ordenado por el médico tratante y reiterado en la sentencia de tutela, por tanto no son de recibo los argumentos expuestos por la entidad incidentada, pues desde el 29 de mayo de 2024 cuando fue ordenado el suministro del BASTÓN SENSORIAL EN ALUMINIO LIVIANO COLOR BLANCO, PLEGABLE CON PUNTA REDONDA GIRATORIA, nació su obligación de entregarlo, y conociendo que el mismo no se encuentra en el País, ha tenido el tiempo suficiente para importarlo. (sic) […] 14CUI 11001020400020240249300 Radicado Nro. 141442 Tutela Primera Instancia Magda Lorena Giraldo Parra y otros Si bien se le entregó al señor SEBASTIAN ANDRES un bastón premium con deslizador Rolling ball tip, para su movilidad, este NO cumple con

Radicado Nro. 141442 Tutela Primera Instancia Magda Lorena Giraldo Parra y otros Si bien se le entregó al señor SEBASTIAN ANDRES un bastón premium con deslizador Rolling ball tip, para su movilidad, este NO cumple con las especificaciones señaladas por su médico tratante y no es que el accionante de manera caprichosa no quiera aceptar el bastón que le es suministrado, sino que como el mismo lo manifestó en memorial del 23 de octubre de 2024, el bastón no tiene similitud alguna con el que el necesita, pues es uno sensorial que le ayudaría a detectar obstáculos y proporciona retroalimentación auditiva o táctil. […]

13. De los documentos allegados, esta Colegiatura evidenció que, para el momento en que se profirió la decisión del juzgado accionado, las actoras solo manifestaron como explicación a su incumplimiento que el insumo no existía en Colombia y tampoco contaba con el registro Invima necesario. Como solución, suministraron otro tipo de bastón a Sebastián

Natera Campo. El juzgado estimó que el registro Invima era necesario solo si el insumo se obtuviera para comercialización, lo cual no corresponde con el caso. Por lo tanto, puede advertirse que las actoras tuvieron más de dos meses para coordinar la compra en el exterior.

14. Ahora, la solicitud de modulación del fallo de tutela elevada el pasado 30 de octubre de 2024, fue remitida al Tribunal pues allí se estaba surtiendo ya el grado jurisdiccional de consulta.

15. La Sala de Decisión de Tutelas Nro. 2 del Tribunal Superior, en proveído del 1 de noviembre, frente a la petición de suspensión de las

surtiendo ya el grado jurisdiccional de consulta.

15. La Sala de Decisión de Tutelas Nro. 2 del Tribunal Superior, en proveído del 1 de noviembre, frente a la petición de suspensión de las sanciones por imposibilidad material de cumplir el fallo, señaló: Ahora, alega la FIDUPREVISORA imposibilidad jurídica para cumplir con la orden de tutela, teniendo en cuenta que el BASTÓN SENSORIAL EN ALUMINIO LIVIANO COLOR BLANCO, PLEGABLE CON PUNTA REDONDA GIRATORIA, no se encuentra en el país y no cuenta con registro INVIMA para su importación […] Así las cosas, a pesar de no contar con registro del INVIMA, se dan los presupuestos para

importar el BASTÓN SENSORIAL EN ALUMINIO LIVIANO COLOR

15CUI 11001020400020240249300 Radicado Nro. 141442 Tutela Primera Instancia Magda Lorena Giraldo Parra y otros BLANCO, PLEGABLE CON PUNTA REDONDA GIRATORIA, ya que el mismo es para uso del paciente, más no, para su comercialización. Tampoco son de recibo los argumentos expuestos por la directora de gestión judicial de FIDUPREVISORA S.A. para abstenerse de imponer sanción en este trámite, aduciendo que el 27 de agosto 2024, se tiene historia clínica en la cual se realiza el cambio del bastón al accionante, como quiera que no fue posible la adquisición del mismo con las características ordenadas. […] Con lo expuesto, se denota la intención de evadir el cumplimiento de la orden judicial. […] De lo anterior se infiere, que aún perdura la afectación de los derechos

características ordenadas. […] Con lo expuesto, se denota la intención de evadir el cumplimiento de la orden judicial. […] De lo anterior se infiere, que aún perdura la afectación de los derechos del incidentante, aun cuando éstos fueron amparados por una decisión judicial en firme y cuya observancia no admite más dilaciones en el tiempo.

16. Esta Corporación evidencia que, contrario a lo indicado por las actoras, el colegiado demandado sí se pronunció sobre la imposibilidad material de cumplir el fallo alegada. Consideró que las acciones desplegadas por las actoras resultaron insuficientes y guiadas a evadir la orden constitucional.

17. Revisada la solicitud de modulación elevada, se tiene que, en efecto, las accionantes reiteraron que el producto no pudo ser conseguido en Colombia, que no cuenta con registro Invima y que le fue suministrado un bastón de similares características. La diferencia radicó en que, en este escrito, manife

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