CSJ - STP16474-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16474-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP16474-2024 Radicación n.° 141448 (Acta n.° 285) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CARMELO ENRIQUE PINTO ÁVILA contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Al trámite se vinculó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y a las partes e intervinientes del proceso con radicado
05045610049820130010601.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN11001020400020240249900
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3. CARMELO ENRIQUE PINTO ÁVILA interpuso recurso de apelación en contra del auto que le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas. Según el actor, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no se ha resuelto su recurso de alzada.
4. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene dar trámite al recurso de apelación.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
5. Mediante auto del 13 de noviembre de 2024 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda al accionado y vinculados para garantizar sus derechos de
5. Mediante auto del 13 de noviembre de 2024 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda al accionado y vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
6. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal de referencia. 6.1. Aseveró que el 4 de octubre de 2024 recibió escrito de apelación contra el auto interlocutorio n.° 3387 del 3 de octubre de 2024 dictado por el Juzgado de Ejecución de esa municipalidad. No obstante, lo remitió por competencia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Apartadó.
7. El titular de la Fiscalía 124 Seccional de Apartadó solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. A su juicio «la autoridad competente para resolver el recurso de apelación contra los autos emitidos por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad11001020400020240249900
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TUTELA PRIMERA INSTANCIA 141448 3 en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación es el juez que emitió la condena en primera o única instancia, de conformidad con el artículo 478 del C.P.P».
8. El titular de la Fiscalía 117 Seccional de Apartadó aseveró que asumió el conocimiento de las diligencias bajo el código único de noticia criminal 05045610049820130010601, por el delito de acceso carnal
8. El titular de la Fiscalía 117 Seccional de Apartadó aseveró que asumió el conocimiento de las diligencias bajo el código único de noticia criminal 05045610049820130010601, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Proceso por el que se emitió sentencia condenatoria por preacuerdo el 6 de septiembre de 2016. Decisión confirmada el 11 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior de Antioquia. 8.1. Finalmente, solicitó su desvinculación «habita (sic) cuenta que lo que fundamenta el amparo constitucional de las 72 horas es de resorte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó».
9. La Defensoría del Pueblo señaló que, tras revisar sus bases de datos, no cuenta con registro de la petición objeto de la acción. Por ello, solicitaron la desvinculación del presente trámite.
10. Por último, el magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia informó que el pasado 14 de noviembre confirmó la providencia de origen que negó el beneficio administrativo solicitado. 10.1. En consecuencia, solicitó negar el amparo solicitado ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES
11. En el presente trámite constitucional el accionante interpone acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de11001020400020240249900
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4 Apartadó para que se dé una pronta resolución al recurso de apelación presentado en contra del auto que negó permiso administrativo de hasta 72
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4 Apartadó para que se dé una pronta resolución al recurso de apelación presentado en contra del auto que negó permiso administrativo de hasta 72 horas. No obstante, hay que aclararle al actor que la autoridad competente para pronunciar el recurso de alzada es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por lo que se vinculó a este trámite judicial.
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Carencia actual de objeto por hecho superado.
13. En el presente caso, CARMELO ENRIQUE PINTO ÁVILA acudió a la acción constitucional para referir que interpuso recurso de apelación contra el auto n.° 3387 del 3 de octubre de 2024, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó le negó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, sin que hasta la fecha de presentación del libelo el recurso haya sido resuelto.
14. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte demandante fueron resueltas adecuadamente, por lo que es innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo
expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte demandante fueron resueltas adecuadamente, por lo que es innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es declarar improcedente su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto por hecho superado.11001020400020240249900
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15. Este fenómeno se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: […] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
16. Se tiene que el pasado 14 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la negativa de la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas. Decisión notificada al
accionante, como se muestra a continuación:
17. Así las cosas, la Sala advierte que el estado de afectación del
del permiso administrativo de hasta 72 horas. Decisión notificada al accionante, como se muestra a continuación:
17. Así las cosas, la Sala advierte que el estado de afectación del derecho fundamental del demandante cesó con ocasión al trámite constitucional, pues el Tribunal adoptó la decisión de fondo y la notificó al accionante.11001020400020240249900
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18. Por estos motivos, dado que no hay puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, corresponde declarar improcedente la acción de tutela por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por CARMELO ENRIQUE PINTO ÁVILA, por encontrar que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado.
2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días
siguientes a su notificaciónArt. 31 Decreto 2591 de 1991. Cúmplase
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