CSJ - STP16474-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16474-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP16474-2025 Radicación N. 149147 Acta No. 264 Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la
DIRECCION GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN , por medio de su director, contra la SALA
PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus “derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al buen nombre”.CUI 11001020400020250247400 Número interno 149147 Tutela de primera instancia
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2. Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de tutela con radicado 68001310700220250004100.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. La Dirección General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de su Director General, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional alegando la vulneración de sus derechos fundamentales “al debido
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de su Director General, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional alegando la vulneración de sus derechos fundamentales “al debido proceso, derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al buen nombre”, con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del incidente de desacato promovido en la acción de tutela con radicado 68001310700220250004100.
4. Señaló que, mediante auto del 10 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga le impuso al Director de la entidad una sanción de multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto domiciliario por 3 días, al considerar que la DIAN incumplió las órdenes proferidas en la sentencia de tutela que le obligaban a proveer determinados cargos utilizando la lista de elegibles conformada dentro del concurso de méritos OPEC 198483 – “DIAN 2022 Ingreso”.
Tal decisión fue objeto de recurso y resultó confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de julio del mismo año. 2CUI 11001020400020250247400 Número interno 149147 Tutela de primera instancia
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5. A juicio de la parte accionante, dichas providencias resultan abiertamente desproporcionadas y vulneradoras de sus derechos
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5. A juicio de la parte accionante, dichas providencias resultan abiertamente desproporcionadas y vulneradoras de sus derechos fundamentales, en tanto desconocen la existencia de una imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento estricto a la orden de nombramiento impartida en la tutela antecedente. Explicó que la planta de personal de la DIAN solo puede ser modificada o ampliada de acuerdo con los estudios técnicos de necesidades del servicio, la disponibilidad presupuestal y los lineamientos establecidos en el Decreto 927 de 2023 y en el Decreto 1083 de 2015, normas que fijan la competencia exclusiva del nominador en materia de administración de personal.
6. Afirmó que la entidad ha avanzado en la provisión de cargos de acuerdo con las vacantes autorizadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y en estricto orden de mérito, pero que los jueces accionados, al imponer la sanción de arresto y multa, desconocieron la realidad administrativa y presupuestal que condiciona la vinculación de personal, imponiendo órdenes de imposible cumplimiento que exceden los márgenes propios de un incidente de desacato.
7. La DIAN insistió en que la sanción impuesta en sede de desacato constituye una extralimitación de funciones judiciales, pues interfiere en la autonomía administrativa del nominador y en la planeación institucional de la entidad, contrariando la separación de poderes. En su
desacato constituye una extralimitación de funciones judiciales, pues interfiere en la autonomía administrativa del nominador y en la planeación institucional de la entidad, contrariando la separación de poderes. En su criterio, el desacato no puede ser utilizado como un mecanismo para redefinir políticas de administración de personal ni para obligar a ejecutar actos que resultan jurídicamente inviables.
8. A su vez, resaltó que el incidente de desacato debe ser interpretado como un mecanismo residual y coercitivo para garantizar el
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ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN cumplimiento de órdenes claras y posibles, pero no puede convertirse en una herramienta para imponer medidas que escapan a la capacidad real de la entidad o que suponen alterar la estructura de la planta de personal sin observar los requisitos legales. En ese entendido, calificó la sanción como arbitraria, desproporcionada y contraria a los precedentes de la Corte Constitucional sobre el alcance del desacato.
9. En virtud de lo anterior, solicitó a esta Sala de decisión: (i) amparar sus derechos fundamentales invocados; (ii) dejar sin efectos las providencias del 10 y 22 de julio de 2025, mediante las cuales se le impuso sanción de multa y arresto domiciliario; y (iii) adoptar las medidas necesarias para garantizar la plena observancia de la autonomía
sanción de multa y arresto domiciliario; y (iii) adoptar las medidas necesarias para garantizar la plena observancia de la autonomía administrativa de la entidad y la protección de los derechos fundamentales invocados.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
10. Mediante auto del 25 de septiembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la presente acción, dispuso la vinculación de los intervinientes del proceso de tutela antecedente y concedió medida provisional consistente en la suspensión de la sanción de multa y arresto domiciliario impuesta al Director de la DIAN, hasta tanto se profiera decisión de fondo.
11. Dentro del término conferido, las autoridades judiciales accionadas y varios ciudadanos vinculados allegaron sus pronunciamientos.
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12. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga explicó que la sanción de multa y arresto impuesta mediante auto del 10 de julio de 2025, obedeció al incumplimiento reiterado de la DIAN frente a las órdenes impartidas en la sentencia de tutela antecedente.
Señaló que la entidad, pese a los requerimientos efectuados, se limitó a
auto del 10 de julio de 2025, obedeció al incumplimiento reiterado de la DIAN frente a las órdenes impartidas en la sentencia de tutela antecedente. Señaló que la entidad, pese a los requerimientos efectuados, se limitó a alegar falta de vacantes sin demostrar de manera suficiente una imposibilidad material o jurídica de cumplimiento, y que durante el trámite del desacato se evidenció la existencia de listas de elegibles vigentes y la apertura de nuevas convocatorias, circunstancias que desvirtuaban sus argumentos de imposibilidad.
13. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga sostuvo que, al resolver la apelación, confirmó la sanción por considerar que la DIAN no desvirtuó el incumplimiento. Destacó que el incidente de desacato constituye un instrumento esencial para asegurar la eficacia de las órdenes de tutela y que no es admisible que una entidad estatal omita su cumplimiento con base en razones de conveniencia administrativa. Enfatizó que el acceso a cargos públicos bajo el principio de mérito no puede quedar supeditado a la discrecionalidad del nominador, especialmente cuando existen listas vigentes y vacantes disponibles.
14. A su vez, los ciudadanos vinculados en calidad de elegibles dentro de la lista OPEC 198483, entre ellos Anlly Paola Cuartas Vélez, Paola Andrea Bravo Rosero y Gloria Eugenia Camacho Ruiz, solicitaron negar las pretensiones de la DIAN y mantener en firme las sanciones impuestas. Argumentaron que, contrario a lo sostenido por la entidad, sí existen vacantes suficientes autorizadas por la Comisión Nacional del
negar las pretensiones de la DIAN y mantener en firme las sanciones impuestas. Argumentaron que, contrario a lo sostenido por la entidad, sí existen vacantes suficientes autorizadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual amplió el uso de la lista hasta la posición 157. 5CUI 11001020400020250247400 Número interno 149147 Tutela de primera instancia
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ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Explicaron que la DIAN ha suministrado información contradictoria sobre el número real de vacantes, pasando de reportar 53 a 103, luego a 118 y finalmente a 157, lo que pone en evidencia la falta de transparencia en su gestión.
15. También señalaron que la entidad ha privilegiado el uso de figuras como provisionalidad, encargos o la apertura de nuevos concursos, en lugar de emplear la lista vigente, en abierta contradicción con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, la Ley 1960 de 2019 y la jurisprudencia constitucional que protege el principio de mérito. Recalcaron que la lista de elegibles constituye un acto administrativo que genera derechos adquiridos para quienes la integran, los cuales no pueden ser desconocidos bajo el argumento de falta de vacantes. Recordaron que la Sentencia C-197 de 2025 declaró inexequible la preferencia por provisionalidades frente al uso de listas vigentes, lo cual refuerza la obligatoriedad de acudir a estas antes de abrir nuevos concursos o acudir a nombramientos temporales.
16. Yessica Julliet Sánchez Solano, accionante en el trámite de tutela
uso de listas vigentes, lo cual refuerza la obligatoriedad de acudir a estas antes de abrir nuevos concursos o acudir a nombramientos temporales.
16. Yessica Julliet Sánchez Solano, accionante en el trámite de tutela antecedente e incidentante en el proceso de desacato, intervino para solicitar se mantuvieran en firme las sanciones impuestas a la DIAN.
Expuso que la entidad ha incurrido en una conducta dilatoria y contradictoria, reportando de manera inconsistente el número de vacantes disponibles e intentando justificar un supuesto cumplimiento con hechos ocurridos con anterioridad a la sentencia de tutela. Señaló que la DIAN ha persistido en acudir a provisionalidades y encargos en lugar de emplear la lista de elegibles vigente, pese a que el Decreto 419 de 2023 creó 2.377 cargos de Gestor II y que existen más de 200 vacantes identificadas. Añadió que la alegada “imposibilidad material y jurídica” carece de 6CUI 11001020400020250247400 Número interno 149147 Tutela de primera instancia
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ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN sustento, pues la entidad no ha desplegado acciones efectivas para cumplir el fallo, configurándose una clara renuencia que justifica las sanciones.
17. Zeida Fuentes Galván, también elegible en el concurso de méritos OPEC 198483, se pronunció en similar sentido, destacando que la DIAN ha desconocido el principio de mérito y ha vulnerado derechos
17. Zeida Fuentes Galván, también elegible en el concurso de méritos OPEC 198483, se pronunció en similar sentido, destacando que la DIAN ha desconocido el principio de mérito y ha vulnerado derechos fundamentales de los aspirantes. Indicó que la entidad ha convocado nuevos concursos y ha abierto convocatorias adicionales sin agotar previamente la lista vigente, lo que constituye una actuación arbitraria y contraria a la jurisprudencia constitucional y a lo dispuesto en la Ley 909 de 2004. Solicitó que se niegue la tutela presentada por la entidad y que se inste al cumplimiento integral de las órdenes de vinculación.
18. Por su parte, Leidy Johanna Moreno Vanegas, elegible en la posición 236 de la misma lista, resaltó la falta de coherencia en la información suministrada por la DIAN sobre las vacantes. Manifestó que, pese a negar reiteradamente la existencia de cargos, la propia entidad reportó y obtuvo autorización para ampliar la lista hasta la posición 157, únicamente tras la imposición de sanciones. Adujo que se estarían vulnerando los principios de transparencia y mérito, pues la DIAN ha privilegiado encargos y provisionalidades en detrimento de los elegibles.
Recordó la reciente Sentencia C-197 de 2025, en la que la Corte Constitucional declaró inexequible el privilegio para mantener provisionalidades frente al uso de listas, lo que refuerza la obligatoriedad de acudir a estas antes de convocar nuevos procesos.
Constitucional declaró inexequible el privilegio para mantener provisionalidades frente al uso de listas, lo que refuerza la obligatoriedad de acudir a estas antes de convocar nuevos procesos. 7CUI 11001020400020250247400 Número interno 149147 Tutela de primera instancia
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19. Otros vinculados allegaron memoriales en los que reiteraron la responsabilidad subjetiva de la DIAN frente al incumplimiento de la tutela, destacaron que las sanciones fueron confirmadas en consulta por el Tribunal Superior de Bucaramanga y advirtieron que los argumentos expuestos por la entidad en esta nueva acción de tutela son los mismos ya estudiados y descartados en el incidente de desacato. Solicitaron, en consecuencia, que se mantenga la sanción impuesta y se niegue el amparo invocado por la entidad accionante.
20. En suma, tanto las autoridades judiciales accionadas como los vinculados coincidieron en afirmar que la sanción impuesta al Director de la DIAN fue proporcional, razonable y necesaria para garantizar la eficacia del fallo de tutela antecedente, razón por la cual solicitaron a esta Sala negar el amparo pretendido.
21. Dentro del término otorgado no se recibieron otras respuestas adicionales.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
22. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37
adicionales.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
22. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela promovida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al ser su superior funcional.
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23. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, el incidente de desacato tiene por finalidad asegurar el cumplimiento efectivo de las órdenes emitidas en las sentencias de tutela. Se trata de un mecanismo de naturaleza residual y coercitiva, que no constituye un proceso sancionatorio autónomo, sino una herramienta dirigida a obtener la eficacia real de los fallos de amparo (CC T-571 de 1992, T-173 de 1993).
24. Por ello, la imposición de sanciones de multa o arresto debe ajustarse a los principios de legalidad, necesidad, razonabilidad y
24. Por ello, la imposición de sanciones de multa o arresto debe ajustarse a los principios de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, garantizando siempre el derecho de defensa del presunto renuente (CC SU-1073 de 2012, Auto 259 de 2021).
25. Ahora bien, según la jurisprudencia constitucional, la tutela contra providencias judiciales que deciden incidentes de desacato es de procedencia excepcional. En la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional precisó que dicha acción solo es viable si se cumplen estrictamente los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, además, se acredita un defecto específico en la decisión cuestionada.
26. En ese sentido, corresponde a la Sala verificar: (i) que la providencia atacada se encuentre ejecutoriada; (ii) que se hayan agotado los mecanismos ordinarios de defensa (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya promovido en un término razonable (inmediatez); y (iv) que se
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ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN identifiquen de manera clara los hechos y derechos presuntamente vulnerados. Superados dichos presupuestos, procede analizar si en el caso se configura un defecto de relevancia constitucional.
27. En el presente asunto, no cabe duda de que las decisiones
vulnerados. Superados dichos presupuestos, procede analizar si en el caso se configura un defecto de relevancia constitucional.
27. En el presente asunto, no cabe duda de que las decisiones cuestionadas, autos del 10 y 22 de julio de 2025, se encuentran ejecutoriadas, pues resolvieron de fondo el incidente de desacato, incluida la consulta ante el superior. La acción de tutela se interpuso de manera inmediata, dentro de un término razonable, y la DIAN identificó los hechos y derechos que estima vulnerados. Así, los requisitos generales se entienden satisfechos.
28. Sin embargo, al examinar si las providencias contienen un defecto sustantivo, fáctico o procedimental, la Sala advierte que ello no ocurre. En efecto, tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado como la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga analizaron de fondo los argumentos de la DIAN, valoraron la documentación allegada sobre supuestas vacantes inexistentes y confrontaron dicha información con las pruebas remitidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en las que se constató la ampliación de la lista de elegibles hasta la posición 157 y la existencia de nuevas convocatorias.
29. Así mismo, se concedió a la entidad oportunidad procesal suficiente para exponer sus razones, las cuales fueron consideradas pero desestimadas por insuficientes, toda vez que se comprobó la incoherencia en los reportes de vacantes y la utilización de figuras como
suficiente para exponer sus razones, las cuales fueron consideradas pero desestimadas por insuficientes, toda vez que se comprobó la incoherencia en los reportes de vacantes y la utilización de figuras como provisionalidad y encargos en lugar de acudir a la lista vigente. En 10CUI 11001020400020250247400 Número interno 149147 Tutela de primera instancia
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ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN consecuencia, no se advierte irregularidad alguna en el trámite incidental ni desconocimiento del derecho de defensa.
30. Tampoco se configura un defecto sustantivo. Las autoridades judiciales aplicaron de manera razonada y motivada el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, imponiendo sanciones que se encuentran dentro de los parámetros legales (multa de tres salarios mínimos y arresto domiciliario de tres días). Tales medidas, lejos de ser arbitrarias, resultan proporcionales frente al incumplimiento injustificado de la orden de tutela y necesarias para garantizar su eficacia.
31. De igual forma, no se aprecia un defecto fáctico, pues los jueces accionados valoraron integralmente las pruebas obrantes en el expediente, llegando a la conclusión de que las órdenes impartidas en la sentencia de tutela no habían sido cumplidas sustancialmente, pese a la existencia de vacantes y a la vigencia de la lista de elegibles.
32. Así las cosas, la actuación de las autoridades judiciales
tutela no habían sido cumplidas sustancialmente, pese a la existencia de vacantes y a la vigencia de la lista de elegibles.
32. Así las cosas, la actuación de las autoridades judiciales accionadas se enmarca en la jurisprudencia constitucional que ha advertido que el desacato no puede convertirse en un instrumento inocuo frente a la renuencia de las entidades públicas, máxime cuando están en juego principios como el acceso al cargo público en condiciones de igualdad y el respeto al mérito (CC T-654 de 2012, SU-1073 de 2012).
33. En conclusión, la Sala constata que la DIAN no acreditó la existencia de una vulneración iusfundamental derivada de las decisiones adoptadas en el incidente de desacato. Por el contrario, dichas
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34. Adicionalmente, si lo que se pretende es cuestionar el contenido de las providencias de tutela, el mecanismo idóneo y exclusivo para ello es la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, conforme lo disponen los artículos 31 a 33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 57
de las providencias de tutela, el mecanismo idóneo y exclusivo para ello es la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, conforme lo disponen los artículos 31 a 33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015, y no una nueva acción de amparo que terminaría por desconocer la seguridad jurídica y el carácter residual de la acción de tutela.
35. De manera que, la pretensión de la DIAN no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos tanto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado como por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, dado que, bajo los lineamientos reseñados, el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede ventilarse mediante una nueva demanda constitucional.
36. De otro lado, tampoco observa esta Sala circunstancia alguna constitutiva de fraude, irregularidad procesal grave o falta de competencia, que habilite de manera excepcionalísima la intervención del juez constitucional frente a las decisiones adoptadas en el incidente de desacato.
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37. Así las cosas, lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo solicitado, en atención a que no se configura defecto alguno de relevancia constitucional en las decisiones adoptadas dentro del incidente de desacato, las cuales se expidieron conforme a los
improcedente el amparo solicitado, en atención a que no se configura defecto alguno de relevancia constitucional en las decisiones adoptadas dentro del incidente de desacato, las cuales se expidieron conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14