CSJ - STP16475-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16475-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16475-2022 Radicación n° 127503 Acta 286. Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante Nelson Izáciga León, contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía General de La Nación - Dirección Seccional de Bogotá, el representante del Ministerio Público, víctima y su apoderado, defensa y demás sujetos procesales, intervinientes y/o terceros con interés dentro del proceso No. 110016000049200706466-001.CUI: 11001220400020220414801 Tutela de 2ª instancia nº 127503 Nelson Izáciga León ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la forma como sigue: NELSON IZÁCIGA LEÓN, aduciendo la calidad de víctima dentro del proceso penal con radicado No.
Bogotá de la forma como sigue: NELSON IZÁCIGA LEÓN, aduciendo la calidad de víctima dentro del proceso penal con radicado No. 110016000049200706466 00, en extenso escrito, interpone la acción al considerar que la actuación desplegada por el despacho judicial demandado desconoce su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
Señala, mediante fallo de tutela de 19 de mayo de 2022 la Sala Penal del Tribunal de Bogotá amparó sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción vulnerados por el JUZGADO 4º PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO que cercenó su oportunidad de participar, como víctima, en la audiencia de preclusión llevada a cabo el 20 de octubre de 2021, toda vez que no le fue suministrado el enlace para conectarse a la diligencia, aunado a que un empleado del despacho había informado que la misma no se realizaría, razón por la que no pudo oponerse a la decisión adoptada pues, además, sólo tuvo conocimiento hasta el 29 de diciembre de 2021, tal como quedó consignado en el aludido fallo de tutela, reseñando a continuación la respuesta de cada uno de los accionados y vinculados a dicho trámite constitucional. Con ocasión de la decisión del despacho accionado, advera, el 29 de diciembre de 2021 en su bodega se presentaron varias
uno de los accionados y vinculados a dicho trámite constitucional. Con ocasión de la decisión del despacho accionado, advera, el 29 de diciembre de 2021 en su bodega se presentaron varias personas, en condición de representantes de GILDARDO RODRÍGUEZ VARGAS, con acompañamiento policial, para tomar posesión del bien inmueble mediante actos de violencia, bajo el argumento de estar dando cumplimiento a lo ordenado por el JUEZ 4º PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, decisión de la que, insiste, no fue notificado y en la que se ordenó la cancelación de los registros fraudulentos sobre el inmueble ubicado en la carrera 72 J Bis No. 37-44 Sur, barrio Carvajal, respecto del cual figuraba como propietario, situación de la que es evidente el perjuicio causado y, en tal virtud, la 2CUI: 11001220400020220414801 Tutela de 2ª instancia nº 127503 Nelson Izáciga León Sala Penal del Tribunal de Bogotá amparó sus derechos fundamentales y ordenó al JUEZ 4º PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO que, en el término de 5 días siguientes a la notificación de fallo, previa y debida convocatoria de todas las partes e intervinientes, procediera a realizar nuevamente la audiencia de lectura y notificación del auto que decretó la preclusión, de fecha 20 de octubre de 2021, a efecto que quienes tuvieran interés jurídico, si así lo querían, interpusieran
audiencia de lectura y notificación del auto que decretó la preclusión, de fecha 20 de octubre de 2021, a efecto que quienes tuvieran interés jurídico, si así lo querían, interpusieran los recursos de ley, sentencia de tutela impugnada y confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 2 de agosto de 2022. Pese a lo anterior, asegura, luego de múltiples aplazamientos, el JUZGADO 4º PENAL DEL CIRCUITO accionado llevó a cabo la audiencia nuevamente, el 3 de agosto de 2022, citando a las partes a través de un grupo de whatsapp creado para los interesados, enviando por este medio el correspondiente link de la diligencia. Una vez instalada, continúa, su apoderado solicitó al juez que, previo a la lectura de la decisión, se pronunciara sobre la situación jurídica que había derivado de la decisión de preclusión, en el entendido que si la audiencia se volvía a realizar, las cosas debían regresar al estado anterior a dicha decisión de preclusión, es decir, como si no hubiese pasado, dado que no podía desconocerse que para el 20 de octubre de 2021 era él quien aparecía como propietario del bien inmueble y, al ser decretada la preclusión y la cancelación de los registros fraudulentos, se le había causado un perjuicio, razón por la que, en caso de ser apelada la decisión, la orden quedaba suspendida hasta tanto la segunda instancia resolviera y la determinación quedara ejecutoriada y, por ende,
por la que, en caso de ser apelada la decisión, la orden quedaba suspendida hasta tanto la segunda instancia resolviera y la determinación quedara ejecutoriada y, por ende, no era procedente ordenar el cambio en el Registro de Instrumentos Públicos, ni la entrega física de mismo. Empero, aduce, “el respetado Juez 4 en su infinita terquedad y desconociendo el criterio lógico como es el señalado anteriormente”, indicó que el Tribunal sólo había ordenado que se pronunciara única y exclusivamente sobre la solicitud de preclusión para que se diera el uso de la palabra a las partes y pudieran presentar recursos; en contra de tal decisión, señala, acorde con lo manifestado por el juez accionado, no procedía recurso alguno. Aduce, la determinación de cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente es posterior a la decisión que pone fin al proceso penal, tal como ha indicado la ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, considerando injustificada la negativa del juez respecto de la petición elevada por su apoderado al inicio de la diligencia, pues si bien el Tribunal ordenó emitir la decisión de la preclusión para que los interesados pudieran apelarla, también lo es que, acto seguido, debía pronunciarse sobre la cancelación de los registros
3CUI: 11001220400020220414801 Tutela de 2ª instancia nº 127503 Nelson Izáciga León fraudulentos; así mismo, teniendo en cuenta que su apelación sería respecto de dicha cancelación, tal orden debía quedar en suspenso, pero no lo hizo y, por tanto, no devolvió las cosas a su estado anterior, es decir, regresándole su propiedad, ni tampoco suspendió la decisión de los registros hasta que quedara en firme el proveído, vulnerándose de esta forma el debido proceso ante una evidente “vía de hecho judicial”. Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar la suspensión de la decisión proferida el 20 de octubre de 2021, dentro del radicado No. 110016000049200706466 que decretó la cancelación de los registros sobre el bien inmueble – bodega; declarar inconstitucional la providencia de 3 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado accionado y todos los actos que de la misma se derivaron; así mismo, ordenar al juzgado accionado disponer la anulación del registro de cancelación de los registros ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ordenada el 20 de octubre de 2021, procediendo a la devolución del bien inmueble ubicado en la carrera 72 J Bis No. 37-44 Sur, Barrio Carvajal y restablecer sus derechos económicos por todos los frutos dejados de percibir desde la fecha de la providencia “inconstitucional” hasta la fecha.
Barrio Carvajal y restablecer sus derechos económicos por todos los frutos dejados de percibir desde la fecha de la providencia “inconstitucional” hasta la fecha. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado, tras estimar que no se satisfacía la subsidiariedad si en cuenta se tiene que en contra la determinación censurada de 2 de agosto de 2022, el actor interpuso recurso de apelación, mismo que fue concedido y remitido a segunda instancia para ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Además, destacó que la entrega del bien, en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado accionado en audiencia de 20 de octubre de 2021, se llevó a cabo el 29 de diciembre de 2021, es decir, hace más de 10 meses desde la formulación de la tutela; empero, aun cuando el 4CUI: 11001220400020220414801 Tutela de 2ª instancia nº 127503 Nelson Izáciga León aquí accionante promovió en pretérita oportunidad otra acción constitucional de amparo, en la misma no elevó solicitud en tal sentido o, si lo hizo, no fue dispuesto en el fallo de tutela y contra esa decisión no promovió recurso alguno, lo que supone que en lo que respeta al alegado daño que le representa la entrega del bien, se incumple con el requisito de inmediatez. Por último, precisó que si el quejoso considera que la orden impartida por el Tribunal de Bogotá en el fallo de tutela proferido a su favor en el mes de mayo del año que
con el requisito de inmediatez. Por último, precisó que si el quejoso considera que la orden impartida por el Tribunal de Bogotá en el fallo de tutela proferido a su favor en el mes de mayo del año que avanza no fue cumplido puede, si a bien lo tiene, acudir al despacho y solicitar dar trámite al incidente de desacato. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y enfatizó en que no se le permitió referirse al restablecimiento de las cosas al estado inicial, en la diligencia de 3 de agosto hogaño, de manera que dicho aspecto no es materia de apelación. Insistió en que el juzgado accionado no cumplió a cabalidad la orden de tutela emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, cuando se le ordenó volver a realizar la diligencia de preclusión esta vez con la asistencia de todas las partes e intervinientes, pues con esa disposición debía entender que todo volvía al estado inicial y, con ello, el bien inmueble debía regresar bajo su propiedad, 5CUI: 11001220400020220414801 Tutela de 2ª instancia nº 127503 Nelson Izáciga León situación que fue obviada por el despacho tutelado en la diligencia de esta anualidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de
del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras ), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria 6CUI: 11001220400020220414801 Tutela de 2ª instancia nº 127503 Nelson Izáciga León a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Nelson Izáciga León , contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. A juicio de la parte actora, la autoridad judicial mencionada violó sus derechos superiores en la decisión de 3 de agosto de 2022, en la que resolvió la preclusión de la investigación en el proceso penal radicado No. 110016000049200706466 00, seguido contra Santos Manuel Marín, por el delito de fraude procesal, donde funge como víctima; pues habiéndosele ordenado por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en pretérita tutela, rehacer la actuación con la vinculación de todas las parte e intervinientes, no retrotrajo las cosas al estado anterior, sino que, de manera atentatoria a sus intereses, mantuvo la cancelación de la escritura pública sobre el bien inmueble – bodega de su propiedad, cuando lo procedente era anular también esa decisión. 7CUI: 11001220400020220414801 Tutela de 2ª instancia nº 127503
intereses, mantuvo la cancelación de la escritura pública sobre el bien inmueble – bodega de su propiedad, cuando lo procedente era anular también esa decisión. 7CUI: 11001220400020220414801 Tutela de 2ª instancia nº 127503 Nelson Izáciga León Sobre el particular, de cara a la resolución del primer eje temático, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Pues bien, en el presente caso no se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente el de la
desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Pues bien, en el presente caso no se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente el de la subsidiariedad, en la medida que, en contra del auto de 3 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 8CUI: 11001220400020220414801 Tutela de 2ª instancia nº 127503 Nelson Izáciga León de agosto de 2022, en donde la autoridad tutelada volvió a pronunciarse sobre la solicitud de preclusión en el proceso objeto de cuestionamiento, actualmente se encuentra en curso recurso de apelación el cual fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 29 de agosto. A partir del anterior contexto, es claro que, el debate no ha finalizado, pues está pendiente el pronunciamiento de segunda instancia, lo que torna improcedente la acción de tutela para entrar a hacer el análisis de fondo que propone el accionante. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el
peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general 9CUI: 11001220400020220414801 Tutela de 2ª instancia nº 127503 Nelson Izáciga León y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». Amén de lo anterior, la improcedencia se acentúa si en cuenta se tiene que si el objeto de la presente tutela – reiterado en la impugnaciónes hacer cumplir otra acción de igual raigambre, concretamente la tutela tramitada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que dispuso volver a convocar audiencia de preclusión, entonces la subsidiariedad se ofrece insatisfecha, pues para ello el actor cuenta con la posibilidad de promover incidente de desacato y de cumplimiento de fallo. Finalmente, no se advierte una situación lesiva de tal magnitud que imponga la intervención del juez de tutela, pues el acto que el actor reclama se sitúa en la cancelación
desacato y de cumplimiento de fallo. Finalmente, no se advierte una situación lesiva de tal magnitud que imponga la intervención del juez de tutela, pues el acto que el actor reclama se sitúa en la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente respeto de la Escritura Pública N° 1808 del 13 de julio de 2007 y de la anotación 38 que se había efectuado en el folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-306520 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos y Privados de la Zona Sur; lo que se llevó a cabo desde el 10 de noviembre de 2021, de manera que, como lo indicó la Colegiatura a quo, trascurrieron más de 10 meses para impetrar la tutela 10CUI: 11001220400020220414801 Tutela de 2ª instancia nº 127503 Nelson Izáciga León recriminando esa situación, lo que supone que el presunto daño no tiene la inminencia que el actor ahora esboza, pudiendo entonces esperar las resultas del proceso penal, en el que se está debatiendo precisamente la legalidad de la determinación que – a juicio del actordebió resolver dicha problemática. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte
Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
11CUI: 11001220400020220414801 Tutela de 2ª instancia nº 127503 Nelson Izáciga León
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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