CSJ - STP16475-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16475-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP16475-2024 Radicación n.° 141497 (Acta n.° 285) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.º 1, la acción interpuesta por GINA ALEJANDRA PRIETO OSPINA , contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero Guayabal (Tolima) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad personal.
Al presente trámite se vinculó a La EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. , a la abogada ALEXANDRA CANIZALEZ CUELLAR y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que ejercieran su derecho de defensa.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240252200
Tutela de primera instancia Número interno 141497 Gina Alejandra Prieto Ospina
1. En contra de GINA ALEJANDRA PRIETO OSPINA se adelanta proceso penal dentro del radicado 73861600047820170009100, por los siguientes hechos: 1.1. Relató la accionante que el 13 de abril de 2017, conducía el
adelanta proceso penal dentro del radicado 73861600047820170009100, por los siguientes hechos: 1.1. Relató la accionante que el 13 de abril de 2017, conducía el vehículo de placas CYF578 en la vía que de Cambao conduce a Manizales. Indicó que, sobre la media noche, colisionó con otro vehículo, choque del cual resultaron lesionados Wiliam Arnoldo Beltrán Reyes, Orfilia, Juan David y Marlin Surley Castro Ducuara, así como la menor Emily Gisel Uribe Castro. 1.2. Señaló que, desde el momento del siniestro, se comunicó con Equidad Seguros Generales O.C. (empresa aseguradora del vehiculó de placas CYF578), quien contactó a la abogada ALEXANDRA CANIZALEZ CUELLAR para que asumiera su representación judicial. Según manifiesta la accionante, sin que se le permitiera escoger otro profesional del derecho. 1.3. Expresó la actora que, en el curso del juicio oral, advirtió que su defensora no conocía de técnicas de interrogatorio y contrainterrogatorio, toda vez que los testigos realizaron exposición de documentos sin que se sentaran las respectivas bases probatorias para refrescar memoria o impugnar credibilidad. Destacó que, frente a esas irregularidades, la profesional del derecho que la representaba no manifestó objeción alguna. 1.4. Del mismo modo, indicó que la defensora no le comunicó sobre la inconveniencia de ir a un juicio, como tampoco le sugirió un preacuerdo o aceptación unilateral de cargos. Por ello, no conoció de las ventajas punitivas que aparejaría una posible terminación abreviada.
sobre la inconveniencia de ir a un juicio, como tampoco le sugirió un preacuerdo o aceptación unilateral de cargos. Por ello, no conoció de las ventajas punitivas que aparejaría una posible terminación abreviada. 2CUI 11001020400020240252200 Tutela de primera instancia Número interno 141497 Gina Alejandra Prieto Ospina 1.5. El 27 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero Guayabal (Tolima), la condenó como responsable del delito de lesiones culposas. En consecuencia, le impuso una pena privativa de la libertad de diecisiete meses y un día, multa de 14.4 salarios mínimos mensuales legales vigentes (correspondientes al 2017) y las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la restrictiva de la libertad. Del mismo modo, la privación del derecho a conducir automóviles y motocicletas por 23.5 meses. Recurrida la decisión de primera instancia, correspondió por reparto al Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, quien mediante sentencia SP-TSI-P-D03-2023-312 del 2 de septiembre de 2024, confirmó la condena impuesta. 1.6. Señaló que la profesional del derecho le envió un correo electrónico manifestando su renuncia al poder conferido faltando 3 días para que venciera el término para presentar el recurso extraordinario de casación, pues la póliza no cubría esa instancia. 1.7. Destacó que es madre de tres hijos, «los cuales requieren que
para que venciera el término para presentar el recurso extraordinario de casación, pues la póliza no cubría esa instancia. 1.7. Destacó que es madre de tres hijos, «los cuales requieren que sean trasportados a sus lugares de estudio, así mismo mi madre de 85 años de edad, requiere ser trasportada para sus citas médicas de control, en virtud a su estado de salud como paciente crónico». 1.8. En todo, considera que el remedio procesal para «salvaguardar el derecho a la defensa técnica es la declaratoria de nulidad de todo lo actuado». Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y se deje sin efectos el proceso a partir de la audiencia concentrada o en su defecto, a partir de la audiencia de juicio oral.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
3CUI 11001020400020240252200 Tutela de primera instancia Número interno 141497 Gina Alejandra Prieto Ospina
2. Mediante auto de 14 de noviembre de esta anualidad se avocó el conocimiento de la demanda de tutela promovida por
GINA ALEJANDRA PRIETO OSPINA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero (Tolima), ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad personal. Con ese auto se ordenó vincular a La Equidad Seguros Generales O.C., a la abogada Alexandra Canizalez Cuellar y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , para que ejercieran su derecho de defensa.
Con ese auto se ordenó vincular a La Equidad Seguros Generales O.C., a la abogada Alexandra Canizalez Cuellar y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , para que ejercieran su derecho de defensa.
3. El Tribunal Superior de Ibagué informó que contra la sentencia dictada por esa corporación se presentó el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, no fue sustentado. Está pendiente por decidir lo que corresponda.
Señaló que la inconformidad de la accionante no gira en torno a lo resuelto en la sentencia, sino sobre la presunta falta de defensa técnica en la etapa de conocimiento. No obstante, argumentó que la pretensión de la actora debe ser declarada improcedente, pues PRIETO OSPINA «contó con otros medios de defensa, a los cuales decidió no acudir, en ejercicio de su derecho de defensa material», sin que invocara en la impugnación de primera instancia las irregularidades a las que alude el escrito de demanda. Por ello, concluyó que la accionante pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia. En todo, solicitó su desvinculación del presente trámite. 4CUI 11001020400020240252200 Tutela de primera instancia Número interno 141497 Gina Alejandra Prieto Ospina
4. La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué indicó que la Sala de Decisión Penal dictó sentencia de segunda instancia, aprobada en acta n.° 1137 de septiembre 2 de 2024 y leída el 10 de septiembre de 2024. Resaltó que el término para que los sujetos procesales
indicó que la Sala de Decisión Penal dictó sentencia de segunda instancia, aprobada en acta n.° 1137 de septiembre 2 de 2024 y leída el 10 de septiembre de 2024. Resaltó que el término para que los sujetos procesales interpusieran el recurso extraordinario de casación inició el 17 de septiembre de 2024 y feneció el 23 del mismo mes. Agregó que un nuevo defensor interpuso el recurso extraordinario. En consecuencia, el término para sustentar el recurso inició el 24 de septiembre de esta anualidad y venció el 8 de este mes sin que se hubiere presentado el correspondiente escrito, por lo que en la misma fecha pasó al despacho del magistrado sustanciador para los fines pertinentes. En todo, solicitó su desvinculación del presente trámite al no haber vulnerado garantía fundamental alguna.
5. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero Guayabal solicitó negar por improcedente la petición de amparo de la accionante al considerar que no ha realizado comportamiento alguno contrario al ordenamiento jurídico.
6. La Equidad Seguros Organismo Cooperativo manifestó que la acción constitucional no se erige en su contra. Asimismo, señaló que no existe acción frente a lo solicitado por la demandante que sea competencia de esta. 6.1. Indicó que, la Equidad Seguros Generales O.C. expidió la póliza todo riesgo que amparó el vehículo de placa CYF578, la cual tenía como cobertura los honorarios en proceso judicial penal. Asimismo, manifestó que la abogada designada realizó todas las acciones de defensa de forma diligente.
póliza todo riesgo que amparó el vehículo de placa CYF578, la cual tenía como cobertura los honorarios en proceso judicial penal. Asimismo, manifestó que la abogada designada realizó todas las acciones de defensa de forma diligente. 5CUI 11001020400020240252200 Tutela de primera instancia Número interno 141497 Gina Alejandra Prieto Ospina 6.2. Resaltó que la pretensión de la accionante no es otra «que se deje sin efecto lo actuado dentro del proceso rad 738616000478201700091, desde la audiencia concentrada del 10 [de] febrero de 2022, o desde la audiencia [de] juicio oral para solicitar la terminación anticipada del proceso y que le garantice el derecho de defensa». Por ello considera que PRIETO OSPINA emplea la acción constitucional como tercera instancia. En síntesis, solicita se declare la improcedencia de la tutela para debatir asuntos de naturaleza contractual.
7. Alexandra Canizales Cuellar informó que lo plasmado en la demanda es parcialmente cierto. Indicó que inició la representación de la aquí demandante, cuando esta fue citada para hacerle el traslado del escrito de acusación. Antes de ese momento, PRIETO OSPINA contaba con otro profesional del Derecho. Del mismo modo, manifestó que la aseguradora no la obligó a contar con un determinado apoderado judicial, toda vez que fue la accionante la que contacto a Equidad Seguros para que le asignara un abogado que la representara en el proceso penal.
De igual forma, señaló que a lo largo del proceso se puede observar que ante las preguntas del juez de conocimiento sobre si estaba informada
fue la accionante la que contacto a Equidad Seguros para que le asignara un abogado que la representara en el proceso penal. De igual forma, señaló que a lo largo del proceso se puede observar que ante las preguntas del juez de conocimiento sobre si estaba informada sobre las rebajas de la pena y las consecuencias de acogerse a cargos, PRIETO OSPINA respondía que estaba informada al respecto. Destacó que la acá accionante nunca tuvo la intención de acogerse a sentencia anticipada porque no estaba dispuesta a quedarse sin licencia de conducción.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6CUI 11001020400020240252200 Tutela de primera instancia Número interno 141497 Gina Alejandra Prieto Ospina
8. Según el numeral 5o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1o del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GINA ALEJANDRA PRIETO OSPINA, contra el Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional.
9. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial 1, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
10. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el
dispone de otro medio de defensa judicial 1, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
10. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estos últimos no son idóneos ni eficaces para tal fin.
11. Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014). Su 1 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos. 2 Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
7CUI 11001020400020240252200 Tutela de primera instancia Número interno 141497 Gina Alejandra Prieto Ospina aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Problema jurídico
12. Esta Sala determinará si en el proceso penal con radicado
Número interno 141497 Gina Alejandra Prieto Ospina aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Problema jurídico
12. Esta Sala determinará si en el proceso penal con radicado 7386160004782017000910009100 se vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad personal de la accionante.
13. Para resolver el problema jurídico, la Sala:
(i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) Estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) Si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. De los Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
14. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter
8CUI 11001020400020240252200 Tutela de primera instancia Número interno 141497 Gina Alejandra Prieto Ospina general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
Tutela de primera instancia Número interno 141497 Gina Alejandra Prieto Ospina general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
14.1. Los requisitos generales3 hacen referencia a que (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras):
- La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii. Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. iii. Se cumpla el requisito de la inmediatez. iv. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
- El accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial si esto hubiere sido posible. vi. No se trate de sentencias de tutela. 14.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios
(Sentencia CC C-590/05):
- Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); 3 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.
9CUI 11001020400020240252200 Tutela de primera instancia Número interno 141497 Gina Alejandra Prieto Ospina
establecido); 3 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden. 9CUI 11001020400020240252200 Tutela de primera instancia Número interno 141497 Gina Alejandra Prieto Ospina iii. Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv. Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);
- Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi. Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii. Violación directa de la Constitución.
15. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
16. En el asunto sometido a consideración:
- Ostenta relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa entre otros;
16. En el asunto sometido a consideración:
- Ostenta relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa entre otros; ii. Se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que, el 10 de septiembre de esta anualidad, la sentencia de segunda instancia se notificó en estrados; iii. No trata de una irregularidad procesal;
10CUI 11001020400020240252200 Tutela de primera instancia Número interno 141497 Gina Alejandra Prieto Ospina iv. El accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados;
- El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
17. Sin embargo, esta acción no cumple con la exigencia de la subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico, por lo que desde ya anticipa esta Sala que declarará la improcedencia del amparo invocado, ante la insatisfacción del mencionado requisito, como pasa a explicarse.
18. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela en los siguientes supuestos: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional
necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (negrilla fuera del texto original).
19. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular. Asimismo, de encontrarse ante un perjuicio irremediable o de no existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio.
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20. La acción constitucional no tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
21. Ahora bien, revisados los medios de convicción allegados al expediente, se observa que, aun cuando la parte actora contaba con el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segunda
supletorio de las normas procesales.
21. Ahora bien, revisados los medios de convicción allegados al expediente, se observa que, aun cuando la parte actora contaba con el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segunda instancia, no lo sustentó y acudió directamente a la acción constitucional.
No hay justificación alguna que permita entender por qué no se sustentó aquel medio extraordinario de “impugnación” dentro del término de Ley4. Aunado a lo anterior, el expediente aún se encuentra al despacho del magistrado ponente para decidir lo pertinente.
22. Esta Sala ha sostenido que, en proceso en curso, es en la actuación donde el actor puede usar los medios de defensa para preservar o recuperar derechos supuestamente amenazados, con lo que deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
23. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos. Esto, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable5. 4 La accionante a través de un apoderado judicial diferente a quien la represento en el juicio oral, interpuso el recurso extraordinario de casación.
5 C.C.S.T-103/2014.
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interpuso el recurso extraordinario de casación.
5 C.C.S.T-103/2014.
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24. Sobre este aspecto, a pesar de tener los recursos de ley para controvertir las diferentes clases de decisiones judiciales6 y poner de presente las situaciones que considera vulneraron sus derechos fundamentales, la actora prefirió acudir directamente a la vía constitucional en búsqueda de una nulidad que retrotrajera el proceso penal. No obstante, como el proceso no ha finiquitado, cualquier decisión que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite que se está adelantando. Dentro de este existen los mecanismos idóneos para que se discutan las posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas.
25. Por ende, lo que supondría violación a los derechos fundamentales de la actora, puede ser dirimido dentro del trámite que se adelanta, pues aquel, como se constata, aún no ha finiquitado. Estos son motivos suficientes para que no se acredite el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y residualidad.
26. En conclusión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, se impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado, por los motivos expuestos.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y
invocado, por los motivos expuestos. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE: 6 Artículo 161 de la Ley procesal penal colombiana.
13CUI 11001020400020240252200 Tutela de primera instancia Número interno 141497 Gina Alejandra Prieto Ospina PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por GINA ALEJANDRA PRIETO OSPINA , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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