CSJ - STP16476-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16476-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16476-2022 Radicación n° 127723 Acta 286. Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por HUGO GIRALDO OSORIO, por conducto de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 , por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESy las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral fundamento de la acción de tutela.CUI 11001020400020220244400 Tutela 1ª instancia n° 127723
HUGO GIRALDO OSORIO
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. HUGO GIRALDO OSORIO promovió proceso ordinario laboral contra la administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES1, con la pretensión del reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente que dejó causada su compañero permanente Juan Carlos Sánchez Lozada, quien sostuvo, cumplió los requisitos de que trata el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez.
2. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali,
Lozada, quien sostuvo, cumplió los requisitos de que trata el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez.
2. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante decisión del 6 de noviembre de 2019 negó las pretensiones, con fundamento en que, no se hallaba probada la convivencia como compañeros permanentes. Decisión que la parte demandante apeló.
3. En sentencia de 1 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la determinación, pero por razones diferentes, esto es, que si bien estaba probada la convivencia permanente, el causante no cumplió los requisitos para acceder la pensión de vejez exigidos por la normatividad aplicable y que tampoco era viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa, que permitiera otorgar la prestación bajo los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990. Contra esa determinación, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación. 1 En adelante COLPENSIONES.
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HUGO GIRALDO OSORIO
4. La Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión n° 4, mediante providencia SL2333-2022 de 5 de julio de 2022, no casó la decisión del tribunal superior de Cali.
5. Inconforme con dicha determinación, HUGO GIRALDO OSORIO acude a la acción de tutela, con fundamento en que, “la sentencia SL2333 de 2022 resulta
5. Inconforme con dicha determinación, HUGO GIRALDO OSORIO acude a la acción de tutela, con fundamento en que, “la sentencia SL2333 de 2022 resulta contraria a los derechos fundamentales de mi mandante puesto que contiene defectos, sustantivos, procedimentales y desconoce la interpretación conforme a la Constitución, pues se fundamentó en interpretaciones ajenas a los Principios de Condición Más Beneficiosa y Favorabilidad, los cuales resultan obligatorios en materia de normas sociales”.
Indica que, la posición de la Sala de Casación Laboral accionada contraría la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en las sentencias SU-442/16 y SU-005/2018, según la cual, “el reconocimiento del derecho, bajo este principio [condición más beneficiosa], no está limitado a que la expectativa legítima se consolide en vigencia de la norma derogada inmediatamente anterior, sino en cualquiera menos reciente, según reconoce el derecho al peticionario”. De otra parte, refiere algunos casos donde la Sala de Casación Civil, por vía de tutela, ha dado aplicación a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, para acceder a prestaciones que han sido negadas en el proceso laboral. 3CUI 11001020400020220244400 Tutela 1ª instancia n° 127723 HUGO GIRALDO OSORIO Concluye que, debe analizarse en cada evento, “si se cumplen los parámetros necesarios para realizar una
Tutela 1ª instancia n° 127723 HUGO GIRALDO OSORIO Concluye que, debe analizarse en cada evento, “si se cumplen los parámetros necesarios para realizar una armonización o exclusión de derechos, que permita conceder o no la pensión de sobreviviente, y para el caso, resultan suficientes las semanas cotizadas para otorgar la pensión”. Así como que, la postura de la Sala de Casación Laboral, también contraría la línea jurisprudencial contenida en la sentencia SU769-2014, que aduce, determinó “que es factible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a las personas que no contaban con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”. PRETENSIONES La parte actora peticiona: “[…] SEGUNDO: […] dejar sin efectos la sentencia SL2333-2022, mediante la cual la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL No 3 DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, decidió NO CASAR la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 01 de julio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por mi mandante contra de COLPENSIONES”.
TERCEROS: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la
SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL No 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, se sirva emitir nueva decisión que defina el recurso de casación
SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL No 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, se sirva emitir nueva decisión que defina el recurso de casación formulado, teniendo en cuenta los principios constitucionales de favorabilidad, condición más beneficiosa y pro homine, y con base en ellos acceda a la pensión de sobreviviviente reclamada”. 4CUI 11001020400020220244400 Tutela 1ª instancia n° 127723 HUGO GIRALDO OSORIO INTERVENCIONES Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 El magistrado ponente indicó que, resolvió el recurso extraordinario de casación a la luz del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral en las providencias SL46502017, SL2429-2021, SL415-2022, SL466-2022 y SL7302022. Adujo que, a partir de dicho precedente, pudo concluirse que, el compañero permanente fallecido, no dejó causada la pensión de sobreviviente. Sala Laboral Tribunal Superior de Cali La titular del despacho, luego de indicar que, tomó posesión del cargo el 17 de agosto de 2022 y, por tanto, no conoció del proceso laboral fundamento de la acción de tutela, realizó una síntesis de las principales actuaciones adelantadas dentro del mismo y manifestó atenerse a la decisión que se profiera. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación. 5CUI 11001020400020220244400 Tutela 1ª instancia n° 127723
HUGO GIRALDO OSORIO
decisión que se profiera. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación. 5CUI 11001020400020220244400 Tutela 1ª instancia n° 127723 HUGO GIRALDO OSORIO El apoderado detalló las normas y el proceso adelantado para la liquidación del extinto Instituto de Seguros Sociales e informó que verificado, esa entidad no hizo parte del proceso laboral adelantado por quien aquí acciona. Agregó que “el P.A.R ISS carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen” y en razón a ello, peticionó por su desvinculación. Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES La directora de acciones constitucionales de la entidad, luego de relacionar el acontecer dentro del proceso ordinario laboral promovido por el ciudadano HUGO GIRALDO OSORIO, solicitó declarar improcedente el amparo, pues lo pretendido es utilizarse el mecanismo constitucional como una instancia adicional para un nuevo análisis del litigio ya efectuado en todas las instancias. Resaltó que, a pesar de la existencia de dos posiciones contrarias, una de la Corte Constitucional que en algunos casos ha permitido aplicar la condición más beneficiosa, buscando más allá de la norma inmediatamente anterior, lo cierto es que, la Sala de Casación Laboral, como órgano de
contrarias, una de la Corte Constitucional que en algunos casos ha permitido aplicar la condición más beneficiosa, buscando más allá de la norma inmediatamente anterior, lo cierto es que, la Sala de Casación Laboral, como órgano de 6CUI 11001020400020220244400 Tutela 1ª instancia n° 127723 HUGO GIRALDO OSORIO cierre en materia ordinaria laboral, ha sido enfática en señalar que, la condición más beneficiosa se aplica de manera excepcional con el fin de proteger a aquel grupo poblacional que a pesar de tener expectativas legítimas, no tiene acceso a un régimen de transición, pero siempre, aplicando solo la norma inmediatamente anterior. Estimó que, decidir de fondo y acceder a las pretensiones del accionante, además de que invadiría la órbita del juez ordinario, excede las competencias del juez constitucional, en la medida que, no se probó la vulneración de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que torno viable proteger alguna garantía. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de
de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Descongestión Laboral n° 4 incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la 7CUI 11001020400020220244400 Tutela 1ª instancia n° 127723 HUGO GIRALDO OSORIO providencia SL2333-2022 de 5 de julio del año en curso, mediante la cual, resolvió no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que en sede de segunda instancia negó la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a HUGO GIRALDO
OSORIO.
La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»2 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 3. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4 y específicos5.
carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 3. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4 y específicos5. 2 Sentencias C-590/05 y T-332/06.3 Ibídem.4 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola
directamente la Constitución. 8CUI 11001020400020220244400 Tutela 1ª instancia n° 127723 HUGO GIRALDO OSORIO Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición para debatir su derecho a la pensión de sobreviviente, iii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que aquí se censura una decisión relacionada con temas pensionales. Es importante destacar que, frente al presupuesto de inmediatez en temas pensionales, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, señaló: […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneraci ón o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposici ón de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido
los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes 9CUI 11001020400020220244400 Tutela 1ª instancia n° 127723 HUGO GIRALDO OSORIO relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”. Adicionalmente, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante cuestiona la indebida interpretación de la norma que regula los requisitos para acceder a la pensión, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la concurrencia de alguna. Se partirá por señalar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente
evidencia la concurrencia de alguna. Se partirá por señalar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la 10CUI 11001020400020220244400 Tutela 1ª instancia n° 127723 HUGO GIRALDO OSORIO razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 accionada, con la que finalizó el debate en el proceso laboral que promovió HUGO GIRALDO OSORIO, se verifica que al margen de que ésta se amolda o no a sus expectativas, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así, en la decisión cuestionada, se puntualizó que, la
la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así, en la decisión cuestionada, se puntualizó que, la norma llamada a regular el derecho a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento, de manera que, como en el caso concreto, el afiliado - causante murió el 3 de febrero de 2012, la Ley aplicable es la Ley 797 de 2003, la cual exige haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años de vida, requisito que no se verificaba en el asunto. Respecto de la aplicación de la condición más beneficiosa, puntualizó que, de acuerdo con la línea fijada por la Sala de Casación Laboral permanente, en virtud de dicho principio, solo es posible acudir a la norma inmediatamente anterior a aquella que regula el tema. 11CUI 11001020400020220244400 Tutela 1ª instancia n° 127723 HUGO GIRALDO OSORIO Además que, en tratándose de la pensión de sobreviviente, la Sala de Casación Laboral permanente, ante la inexistencia de un régimen de transición, ha establecido la posibilidad de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, siempre que la muerte se haya producido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. De manera que las ocurridas fuera de ese término, no están amparadas por el principio de la condición más
el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. De manera que las ocurridas fuera de ese término, no están amparadas por el principio de la condición más beneficiosa y, por tanto, su reconocimiento se sujeta a los requisitos contenidos en la norma vigente para la fecha de la muerte del causante. Ello para concluir que, en el caso en concreto, “el afiliado falleció el 3 de febrero de 2012, es decir, por fuera de la zona de paso a la que se refiere a jurisprudencia nacional, de modo que no es procedente acudir al principio constitucional de la condición más beneficiosa y, por contera, no hay lugar a examinar la viabilidad del derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990”. Para concluir que, ante esa situación, debe entenderse que “el finado no dejó causada la pensión de sobrevivientes”. De otra parte, en cuanto a la aplicación del precedente fijado por la Corte Constitucional en especial en la sentencia SU-005/18 y la tesis que en algunos casos ha sostenido la Sala de Casación Civil, en cuya aplicación insiste en esta acción de tutela, la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4 sentó la postura de no aplicarla. 12CUI 11001020400020220244400 Tutela 1ª instancia n° 127723 HUGO GIRALDO OSORIO Ello con fundamento en que, existe una línea clara y consolidada por parte de la Sala de Casación Laboral, en el sentido de apartarse de la interpretación y al alcance que ha
Tutela 1ª instancia n° 127723 HUGO GIRALDO OSORIO Ello con fundamento en que, existe una línea clara y consolidada por parte de la Sala de Casación Laboral, en el sentido de apartarse de la interpretación y al alcance que ha dado la Corte Constitucional al principio de la condición más beneficiosa, reproducida por la Sala de Casación Civil en algunas decisiones. Puntualmente, frente a este tema, la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4 señaló: Por último, no es atendible el argumento relativo a la prevalencia de tesis expuestas por otras corporaciones judiciales por virtud del principio de favorabilidad, ya que, a decir verdad, la Sala no advierte una duda ni en la aplicación, ni en la interpretación de las disposiciones jurídicas que regulan el caso bajo examen, teniendo en cuenta que el criterio vertido en esta oportunidad corresponde al que ha consolidado esta Sala sobre la temática abordada. Tampoco está de más recordar, en relación con los argumentos que versan sobre la sentencia CC SU-005-2018, que más allá de que con esta interpretación el accionante tampoco accedería a la garantía deprecada, esta Sala de la Corte se apartó de su contenido, por lo menos desde la decisión CSJ SL2429-2021, en la que explicó: En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia
quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017). […] A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. 13CUI 11001020400020220244400 Tutela 1ª instancia n° 127723 HUGO GIRALDO OSORIO Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición vigente, en la medida que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible, tal como lo ha adoctrinado entre
concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible, tal como lo ha adoctrinado entre otras, en sentencias CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL18842020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020, CSJ SL3314-2020 y CSJ SL184-2021. Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas. En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del
causación y pago. En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales. Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. De la lectura del aludido fallo de tutela fácilmente se advierte que el denominado «test de procedencia» no tiene por objeto reemplazar las reglas legales que regulan la pensión de sobrevivientes en las muchas disposiciones ya citadas en esta providencia, pues aparte de que esa no es función constitucional ni legal de la jurisprudencia de las Cortes, allí claramente se dejó sentado que el denominado test tiene por objeto --en el ámbito de la acción constitucional de tutela que no en el procedimiento ordinario laboral o en la institución sustancial del derecho prestacional aquí estudiada, cuyos marcos normativos son de orden público y están plenamente reglados en las aludidas disposiciones ya indicadas, se repite--, «flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela», como mecanismo procedimental para perseguir el acceso a la pensión de sobrevivientes en el régimen
disposiciones ya indicadas, se repite--, «flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela», como mecanismo procedimental para perseguir el acceso a la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se menciona, 14CUI 11001020400020220244400 Tutela 1ª instancia n° 127723
HUGO GIRALDO OSORIO se itera.
Al respecto, vale la pena recordar que el acceso a la pensión de sobrevivientes no está supeditado a que el pretenso beneficiario de la prestación acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en test como el de la referencia, cuyo objeto ya se ha dicho es diametralmente otro no como desatinadamente se sugiere por la censura, sino al cumplimiento de los requisitos exigidos en el régimen pensional que resulta aplicable. Dentro del referido contexto, la Sala no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, llevándose de calle el elaborado principio jurisprudencial de esta Corporación de la llamada «condición más beneficiosa», con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, terminaría vulnerando principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica. Conviene precisar que esta Corporación, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la
igualdad y seguridad jurídica. Conviene precisar que esta Corporación, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el mal entendido que puede darse a decisiones de otras jurisdicciones. Así las cosas, la Sala tiene definido que normas tales como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no pueden aplicarse de forma indefinida bajo el amparo de la condición más beneficiosa o de otras figuras --con el pretexto de proteger a sujetos en estado de vulnerabilidad, por ejemplo--, pues tal situación, se insiste, además de conducir al desconocimiento del orden jurídico vigente y dar lugar a la aplicación retroactiva de la ley, lo que hace es quebrantar valores de rango superior. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 15CUI 11001020400020220244400 Tutela 1ª instancia n° 127723
los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 15CUI 11001020400020220244400 Tutela 1ª instancia n° 127723 HUGO GIRALDO OSORIO Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva