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CSJ - STP16476-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16476-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP16476-2024 Radicación n°. 141073 (Acta n.° 285) Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD SAN JOSÉ (IPS SAN JOSÉ) contra el fallo de tutela del 11 de septiembre del presente año, mediante el cual la Sala homóloga Laboral negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración se atribuye a la Sala Laboral del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Cali.

2. Del trámite se comunicó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el Juzgado Séptimo del Circuito Civil y la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, en relación con el radicadoImpugnación de tutela Rad. 141073

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11001020500020240132301 2 No. 76001310500220110084200, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió inicialmente proceso ordinario de responsabilidad civil contractual

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió inicialmente proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra Coomeva EPS S.A., en el que se buscaba la declaratoria de contrato de prestación de servicios de salud «entre ella y Coomeva E.P.S. desde 1996 hasta el 31 de julio de 2006 y entre Coomeva E.P.S. y la Unión Temporal IPS San José S.A. Sociedad Clínica Santiago de Cali desde el 1.° de noviembre de 2003 hasta el 31 de julio de 2006». El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, quien admitió la demanda y corrió el traslado de la misma, ante lo cual la eps demandada formuló excepciones previas de falta de jurisdicción y transacción, argumentando que existía una cláusula compromisoria, por lo cual correspondía a un Tribunal de Arbitramento resolver los conflictos que se suscitaran entre las partes; a su vez, adujo que se había celebrado contrato de transacción el 5 de marzo de 2003. Por su parte, la demandante, hoy accionante, señaló en su momento que la mencionada cláusula compromisoria no fue recogida en la renovación de contrato suscrita en el año 2003, y en cuanto al contrato de transacción, explicó que habían sido obligados a suscribir el mismo. La autoridad de primera instancia decidió en proveído de 10 de octubre de 2007 declarar probadas las excepciones antedichas, razón por la que

transacción, explicó que habían sido obligados a suscribir el mismo. La autoridad de primera instancia decidió en proveído de 10 de octubre de 2007 declarar probadas las excepciones antedichas, razón por la que la actora interpuso recurso de apelación. El recurso de alzada fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal de Cali por medio de auto de 16 de mayo de 2011, en el cual se decidió declarar la nulidad de lo actuado, en virtud de la aplicación del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 que reformó el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la cual hace referencia a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en las controversias referentes alImpugnación de tutela Rad. 141073

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11001020500020240132301 3 sistema de seguridad social; y en ese sentido, ordenó su envío a la Oficina Judicial para que se repartiera entre los juzgados de dicha especialidad. De esa manera, el reparto del proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, quien en proveído de 12 de julio de 2011 propuso conflicto de competencia con el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad. El conflicto descrito fue desatado finalmente por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de auto de 21 de febrero de 2012, ante quien la parte hoy accionante insistió en que no se encontraban en debate derechos laborales sujetos a la seguridad social, sino que se trataba de incumplimientos de obligaciones contractuales derivadas de un contrato de prestación de servicios.

febrero de 2012, ante quien la parte hoy accionante insistió en que no se encontraban en debate derechos laborales sujetos a la seguridad social, sino que se trataba de incumplimientos de obligaciones contractuales derivadas de un contrato de prestación de servicios. El Tribunal decidió que la jurisdicción competente para conocer el litigio era la laboral, y en ese sentido, dispuso que sería el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali el competente para seguir conociendo del proceso en cuestión. Sin embargo, una vez devuelto el expediente al juzgado antedicho, y en vista de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11 8831 establecido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso en cuestión fue asignado al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, autoridad que en proveído de 12 de febrero de 2014 resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de

FALTA DE JURISDICCIÓN POR VIRTUD DEL PACTO ENTRE

LAS PARTES DE CLÁUSULA COMPROMISORIA y FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES E INCAPACIDAD PARA EFECTOS PROCESALES, formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción previa de TRANSACCIÓN, sobre las relaciones contractuales de prestación de servicios de salud, bajo la modalidad de capitación que en forma verbal celebraron las partes entre 1996 hasta el 31 de diciembre de 2002, aclarando que el proceso continúa respecto de las relaciones

servicios de salud, bajo la modalidad de capitación que en forma verbal celebraron las partes entre 1996 hasta el 31 de diciembre de 2002, aclarando que el proceso continúa respecto de las relaciones contractuales celebradas a partir del 1° de enero de 2003.

TERCERO: ABSTENERSE de resolver como Previa la Excepción de Prescripción, formulada por la apoderada judicial de la parte demandadaImpugnación de tutela Rad. 141073

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11001020500020240132301 4 COOMEVA E.P.S. S.A., sobre la cual se pronunciará el Despacho, al momento de proferir la decisión que ponga fin a esta litis.

CUARTO: CONTINUESE con el trámite del proceso respecto de las relaciones contractuales celebradas a partir del 1° de enero de 2003.

Inconforme, la convocante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en providencia de 20 de marzo de 2024, mediante la cual decidió: PRIMERO: REVOCAR en su totalidad el auto n.° 055 de 12 de febrero de 2014 y, en su lugar, DECLARAR probada la excepción previa de “falta de jurisdicción por virtud del pacto entre las partes de clausula compromisoria” por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda por falta de jurisdicción en el presente asunto por la existencia de cláusula compromisoria en los

compromisoria” por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda por falta de jurisdicción en el presente asunto por la existencia de cláusula compromisoria en los contratos de 1.° de junio de 1999, 1.° de abril de 2000, 1.° de junio de 2000, 1.° de junio de 2001 CMO002-2001, 1.° de junio de 2002

CMO003-2002 y 1.° de noviembre de 2003 76-001-355. En virtud de lo expuesto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali dispuso en auto de 18 de junio de 2024 obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, y consecuentemente, ordenó el archivo del proceso, previa ejecutoria de la aprobación de costas. Reprochó la EPS tutelista que luego de transcurridos más de diez años de interpuesto el recurso de apelación, el tribunal accionado lo desató rechazando la demanda por falta de jurisdicción por la existencia de clausula compromisoria en los contratos suscritos entre la IPS San José y Coomeva EPS, cuando en realidad dicha afirmación es falsa, toda vez que «en el último contrato No. 76-001-321 celebrado entre las partes en el año 2003, dicha cláusula no se estableció en el contrato». A su vez, señaló que la decisión de 20 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal afectó sus derechos, pues, al haber sido rechazada su demanda, no tuvo la oportunidad de hacerse como parte acreedora de Coomeva S.A., quien fue ordenada liquidar en enero de 2022.

el Tribunal afectó sus derechos, pues, al haber sido rechazada su demanda, no tuvo la oportunidad de hacerse como parte acreedora de Coomeva S.A., quien fue ordenada liquidar en enero de 2022. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas, para cuya efectividad pretendió se ordene dejar sin efectos la providencia de 20 de marzo de 2024 emitida por la Sala Laboral delImpugnación de tutela Rad. 141073

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11001020500020240132301 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y en su lugar, se profiera nueva decisión con la que se continúe el curso del proceso.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. Ante el amparo solicitado, la Sala de Casación Laboral encontró cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Sin embargo, la negó porque la decisión del 20 de marzo del presente año, proferida por el Tribunal de Cali, no se vislumbró arbitraria o caprichosa. 4.1. Por el contrario, encontró que el despacho accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con fundamento en la realidad procesal. 4.2. Señaló que el caso bajo estudio no se enmarcaba en una relación laboral, sino que trataba del cumplimiento de contratos comerciales celebrados entre personas jurídicas. Siendo así, determinó que el juez de primera instancia erró al invalidar una

relación laboral, sino que trataba del cumplimiento de contratos comerciales celebrados entre personas jurídicas. Siendo así, determinó que el juez de primera instancia erró al invalidar una cláusula compromisoria, pues no era posible «extender los efectos del artículo 131 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a este tipo de relaciones de carácter meramente comercial».

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. En representación de la IPS San José, se insiste en que en el último contrato celebrado entre las partes no se configuró dicha cláusula.Impugnación de tutela Rad. 141073

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11001020500020240132301 6 5.1. Por otra parte, argumenta que el Tribunal accionado demoró más de 10 años en resolver un recurso de trámite, fundamentado en circunstancias que no se basan en hechos reales. Por lo tanto, en su consideración se presenta una conducta arbitraria y caprichosa del operador judicial.

V. CONSIDERACIONES

6. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta por el representante de la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD SAN JOSÉ (IPS SAN JOSÉ), de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021 y canon 44 del Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral.

Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral.

7. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Para que prospere es necesario el cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 7.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación de tutela Rad. 141073

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11001020500020240132301 7 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si es posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 7.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem.Impugnación de tutela Rad. 141073

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11001020500020240132301 8 ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo

presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii. Violación directa de la Constitución. 7.4. Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden 3 Sentencia T-522 de 2001.

cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación de tutela Rad. 141073

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11001020500020240132301 9 distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 20058. Análisis del caso concreto: 8.1. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis permite a la Corte observar la procedencia de la tutela, pues se ataca la decisión del 20 de marzo del 2024. Lo que enseña que se cumplió con el requisito de inmediatez. 8.2. De manera que no se excede el plazo jurisprudencial razonable de 6 meses para perseguir por esta vía el amparo de sus derechos fundamentales, pues la acción de tutela se presentó en primera instancia el 14 de agosto del mismo año.

9. Del mismo modo, la IPS San José se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de la acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso ordinario laboral acusado. El asunto reviste relevancia constitucional.

10. Finalmente, debe indicarse que, respecto a la

tanto funge como demandante en el proceso ordinario laboral acusado. El asunto reviste relevancia constitucional.

10. Finalmente, debe indicarse que, respecto a la subsidiariedad, no se observa que contra la decisión atacada procediera algún otro mecanismo de impugnación por la vía ordinaria u extraordinaria, para reprocharle su falta de agotamiento.

11. Ahora bien, anticipa la Corte que procede la confirmación del fallo impugnado, como quiera que se observa que es razonable.

Se negó el amparo con base en argumentos razonables.Impugnación de tutela Rad. 141073

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12. Lo anterior, debido a que se determinó que en los contratos celebrados entre la I.P.S San José S.A. y la EPS Coomeva, para la prestación de servicios de salud por capitación entre 21 de marzo de 1999 y el 1.° de noviembre de 2003, no existió relación laboral, sino que el conflicto giraba en torno el cumplimiento de contratos comerciales celebrados entre personas jurídicas.

13. En suma, dichas partes voluntariamente estipularon resolver las controversias que surgieran en su relación ante un tribunal de arbitramento. De esta forma, se advirtió pactada una cláusula compromisoria, en los siguientes términos: CLÁUSULA DE ARBITRAMENTO: Las partes convienen que en el evento en que surja alguna diferencia entre las mismas, por razón o con

tribunal de arbitramento. De esta forma, se advirtió pactada una cláusula compromisoria, en los siguientes términos: CLÁUSULA DE ARBITRAMENTO: Las partes convienen que en el evento en que surja alguna diferencia entre las mismas, por razón o con ocasión del presente contrato, será resueltas en Derecho por un tribunal de arbitramento de la Cámara de Comercio correspondiente a la respectiva Regional donde se presta el servicio. El tribunal de arbitramento estará integrado por tres (3) árbitros designados conforme a la ley. Los árbitros ocurrieren se regirán por lo dispuesto en el Decreto 2279 de 1991, en la Ley 23 de 1991 y en las demás normas que modifique o adicionen la materia y los emolumentos que se causen con ocasión del tribunal de arbitramento serán de cargo de ambas partes en proporción del cincuenta (50%).

14. Así las cosas, en la decisión atacada el Tribunal accionado argumentó que: […] si bien el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social trae norma expresa sobre la cláusula compromisoria, no se puede pasar por alto que, al realizar una interpretación sistemática del compendio normativo, se concluye que dicha disposición trata única y exclusivamente para las relaciones subordinadas, es decir, aquellas que se dan entre “patrones y trabajadores”.

En el caso concreto, se advierte que el objeto del litigio estriba en el cumplimiento del “contrato para la prestación de servicios de salud porImpugnación de tutela Rad. 141073

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cumplimiento del “contrato para la prestación de servicios de salud porImpugnación de tutela Rad. 141073

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11001020500020240132301 11 capitación” celebrado entre Coomeva Entidad Promotora de Salud y I.P.S San José S.A. Conforme a lo anterior, surge evidente que no nos encontramos bajo el marco de las relaciones obrero-patronales, sino ante el cumplimiento de contratos comerciales celebrados entre personas jurídicas, por lo que no es posible extender los efectos del artículo 131 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a este tipo de relaciones de carácter meramente comercial, por ende, cometió un yerro la a quo al pretender invalidar una cláusula compromisoria sustentada en normas que no se aplican al caso concreto. Así las cosas, como lo manifiesta la entidad demandada, el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia, habilita a los particulares para administrar justicia de forma transitoria, por lo que es totalmente válido que las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad acuerden los mecanismos para resolver sus controversias. Por ello, si las partes voluntariamente estipularon resolver las controversias que surjan ante un tribunal de arbitramento, debe ser dicha jurisdicción la única facultada para resolver la disputa entre los contratantes, por lo que resulta infundado, que luego se pretenda desconocer lo pactado Revisado los contratos celebrados entre Coomeva Entidad Promotora de Salud y I.P.S San José S.A para la prestación de servicios de salud por

resulta infundado, que luego se pretenda desconocer lo pactado Revisado los contratos celebrados entre Coomeva Entidad Promotora de Salud y I.P.S San José S.A para la prestación de servicios de salud por capitación, se advierte que en todos ellos se pactó una cláusula compromisoria (…). (…) las partes acordaron resolver las controversias originadas en virtud o con ocasión a los contratos a un Tribunal de Arbitramento, desplazando la competencia del apartado jurisdiccional para conocer del asunto bajo análisis (…) Por lo anterior, la controversia objeto de litigio conforme a lo contemplado en el clausulado de cada uno de los contratos suscritos solo puede ser resuelta por el Tribunal de Arbitramento indicado en los contratos, pues de esa manera quedó fijada la voluntad expresa y deliberada de las partes y erró la Juez de primera instancia al desestimar la efectividad de la cláusula en comento. (…) esta Sala conmina a las partes a que integren el tribunal de arbitramento en un término máximo de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, teniendo en cuenta que desde el 28 de febrero de 2007 se ventiló este proceso en la jurisdicción ordinaria.Impugnación de tutela Rad. 141073

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15. En consecuencia, se encuentra razonada y ajustada a derecho la decisión del cuerpo colegiado, pues se encuentra fundamentada en principios constitucionales, como el debido proceso, la regulación especial al respecto y la observancia del acuerdo de voluntades.

16. En consideración a ese marco, no hay motivos para que el juez constitucional intervenga. Además, hay que subrayar que la tutela no está concebida como una tercera instancia, al margen del proceso en que se produjeron, para desplazar al juez natural en la resolución de asuntos que deben tener finiquito en la actuación procesal correspondiente, lo contrario implica una innecesaria perpetuación del debate.

17. En conclusión , l a Sala, por tanto, confirmará el fallo impugnado al advertirse que ahora, sin argumentación suficiente, se pretende derruir la decisión, cuando no se exhibió el defecto procedimental aducido, ni se demostró un perjuicio irremediable para que se justifique la intervención del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.Impugnación de tutela Rad. 141073

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la ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.Impugnación de tutela Rad. 141073

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2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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