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CSJ - STP16476-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16476-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP16476-2025 Radicación N.° 148906 Acta No. 264 Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RAMIRO VICAÑA NÚÑEZ frente al fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2025 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la FISCALÍA 33

SECCIONAL DE EL ESPINAL – TOLIMA y la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE RIONEGRO – ANTIOQUIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre, buena fe y confianza legítima.CUI 73001220400020250079501 Número Interno 148906 Ramiro Vicaña Núñez Tutela 2ª Instancia

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué expuso en primera instancia que el accionante, RAMIRO VICAÑA NÚÑEZ, manifestó ser propietario de una motocicleta Yamaha FZ16, placas OLC-57C, la cual fue hurtada el 31 de octubre de 2012, hecho denunciado oportunamente ante la Fiscalía General de la Nación mediante la noticia criminal

732686099038201200007. Indicó que, pese a la denuncia y a que no tiene la tenencia del

ante la Fiscalía General de la Nación mediante la noticia criminal 732686099038201200007. Indicó que, pese a la denuncia y a que no tiene la tenencia del vehículo, se han generado de manera reiterada comparendos de tránsito en el municipio de Rionegro (Antioquia), los cuales son atribuidos a su nombre como propietario registrado. Tales sanciones, según adujo, le han ocasionado perjuicios económicos y afectaciones a su reputación, en tanto se le responsabiliza por infracciones cometidas por terceros. Señaló que ha elevado solicitudes ante la Secretaría de Movilidad de Rionegro, buscando la nulidad o revocatoria de los comparendos, sin obtener respuesta satisfactoria o solución definitiva, lo que le impone cargas injustas e irrazonables. Así mismo, reprochó la actuación de la Fiscalía 33 Seccional del Espinal, despacho que archivó las diligencias preliminares desde el 19 de marzo de 2013, sin que se hubiere reanudado la investigación ni adoptado medidas efectivas para la recuperación del vehículo. En consecuencia, promovió la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, buen nombre, buena fe y confianza legítima, solicitando que se ordene: 2CUI 73001220400020250079501 Número Interno 148906 Ramiro Vicaña Núñez Tutela 2ª Instancia A la Fiscalía 33 Seccional, la reanudación de la investigación penal por el hurto y el trámite pertinente para la recuperación de la motocicleta. A la Secretaría de Movilidad de Rionegro, la eliminación de los

Tutela 2ª Instancia A la Fiscalía 33 Seccional, la reanudación de la investigación penal por el hurto y el trámite pertinente para la recuperación de la motocicleta. A la Secretaría de Movilidad de Rionegro, la eliminación de los comparendos generados con ocasión de la utilización del vehículo hurtado y el bloqueo del rodante en el RUNT para evitar nuevas sanciones.

III. EL FALLO IMPUGNADO El 4 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió la acción de tutela promovida por RAMIRO VICAÑA NÚÑEZ contra la Fiscalía 33 Seccional del Espinal – Tolima y la Secretaría de Movilidad de Rionegro – Antioquia.

Para adoptar su decisión, el a quo analizó los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional, advirtiendo que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, pues el accionante contaba con mecanismos judiciales y administrativos idóneos para controvertir las actuaciones que cuestionaba. En lo que atañe a la Fiscalía, consideró que el accionante podía acudir a la vía procesal prevista para solicitar el desarchivo de la investigación penal aportando elementos materiales probatorios nuevos, por lo que no resultaba viable que el juez de tutela supliera esa carga. Respecto de la Secretaría de Movilidad de Rionegro, indicó que el actor disponía de recursos dentro del trámite contravencional de tránsito, así como de la acción ante la jurisdicción contencioso administrativa para 3CUI 73001220400020250079501 Número Interno 148906 Ramiro Vicaña Núñez Tutela 2ª Instancia

así como de la acción ante la jurisdicción contencioso administrativa para 3CUI 73001220400020250079501 Número Interno 148906 Ramiro Vicaña Núñez Tutela 2ª Instancia controvertir los comparendos, lo cual excluye la procedencia del amparo constitucional. Finalmente, concluyó que no se acreditaba un perjuicio irremediable que justificara la intervención inmediata del juez constitucional. En consecuencia, mediante providencia del 4 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante RAMIRO VICAÑA NÚÑEZ, impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito, manifestó que el Tribunal desconoció la dimensión real de la vulneración de sus derechos fundamentales, pues la negativa de la Fiscalía a reanudar la investigación penal y la inacción de la Secretaría de Movilidad de Rionegro frente a los comparendos derivados de un vehículo hurtado, lo dejan en un estado de indefensión absoluta.

Afirmó que, en su condición de víctima, no es razonable exigirle agotar mecanismos ordinarios que resultan ineficaces para detener la generación de nuevos comparendos y el menoscabo de su buen nombre, lo cual configura un perjuicio irremediable que amerita la intervención inmediata del juez de tutela. Sostuvo que la improcedencia declarada en primera instancia desconoce la especial protección que merece la víctima de un delito y la obligación constitucional de garantizar un acceso real y efectivo a la

inmediata del juez de tutela. Sostuvo que la improcedencia declarada en primera instancia desconoce la especial protección que merece la víctima de un delito y la obligación constitucional de garantizar un acceso real y efectivo a la justicia, máxime cuando han transcurrido más de trece años desde el hurto sin que se haya adoptado una solución definitiva. 4CUI 73001220400020250079501 Número Interno 148906 Ramiro Vicaña Núñez Tutela 2ª Instancia

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional.

12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el presente asunto, el accionante busca que se ordene a la Fiscalía 33 Seccional del Espinal reanudar la investigación penal por el hurto de su motocicleta y que la Secretaría de Movilidad de Rionegro elimine los

En el presente asunto, el accionante busca que se ordene a la Fiscalía 33 Seccional del Espinal reanudar la investigación penal por el hurto de su motocicleta y que la Secretaría de Movilidad de Rionegro elimine los comparendos generados con ocasión de dicho vehículo, además de bloquearlo en el RUNT para impedir nuevas sanciones. La acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Esto significa que solo procede cuando el ordenamiento jurídico no ofrece mecanismos judiciales o administrativos idóneos para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo estos, resultan ineficaces en el caso concreto. Frente a la Fiscalía 33 Seccional del Espinal, se advierte que la investigación por el hurto fue archivada en 2013 bajo el artículo 79 de la 5CUI 73001220400020250079501 Número Interno 148906 Ramiro Vicaña Núñez Tutela 2ª Instancia Ley 906 de 2004. No obstante, la figura del archivo no implica la terminación definitiva de la acción penal, pues la víctima cuenta con la posibilidad de solicitar el desarchivo de la actuación, allegando elementos materiales probatorios que permitan reanudar la indagación. En consecuencia, el accionante dispone de un mecanismo legal específico que no ha ejercido, lo cual descarta la procedencia de la tutela. Respecto de la Secretaría de Movilidad de Rionegro, los comparendos electrónicos fueron generados conforme al Código Nacional de Tránsito, y el actor cuenta con recursos dentro del proceso

Respecto de la Secretaría de Movilidad de Rionegro, los comparendos electrónicos fueron generados conforme al Código Nacional de Tránsito, y el actor cuenta con recursos dentro del proceso contravencional, además de la acción ante la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar su legalidad. En ese sentido, la tutela no puede suplir los mecanismos ordinarios previstos en la ley. Aunque los hechos del hurto datan de 2012, la situación planteada por el accionante persiste en el tiempo, en tanto se siguen generando comparendos de tránsito en 2025. No obstante, ello no releva al accionante de acudir primero a las vías ordinarias de defensa, pues la tutela no está diseñada para sustituir los procedimientos administrativos o judiciales establecidos. El accionante sostiene que la imposición continua de comparendos afecta gravemente su buen nombre y lo coloca en indefensión. Sin embargo, para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, el perjuicio alegado debe ser inminente, grave y urgente. En el caso concreto, no se acreditan elementos que permitan afirmar que existe un perjuicio iusfundamental irremediable que haga necesaria la intervención inmediata del juez de tutela. Por el contrario, se advierte que el accionante puede acudir a las vías ordinarias que el ordenamiento le

6CUI 73001220400020250079501 Número Interno 148906 Ramiro Vicaña Núñez Tutela 2ª Instancia ofrece. En consecuencia, esta Sala comparte lo decidido por el a quo y concluye que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

7CUI 73001220400020250079501 Número Interno 148906 Ramiro Vicaña Núñez Tutela 2ª Instancia

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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