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CSJ - STP16477-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16477-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16477-2022 Radicación n° 127665 Acta 286. Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Richard Fernando Díaz Ferrín , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, trato digno, igualdad, entre otros. Al trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí , los sujetos procesales e intervinientes en el radicado 76001-60-00-193-2014-35775-00 (NI 13769). TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Inicialmente, el presente asunto correspondió por repartido al despacho de la Dra. Myriam Ávila Roldan, quien lo remitió al despacho del Dr. José Francisco Acuña VizcayaTutela de 1ª instancia nº 127665 CUI 11001020400020220241900 Richard Fernando Díaz Ferrín por compensación de la acción de tutela con rad. 127203, en providencia de 22 de noviembre de 2022. Posteriormente, el despacho del Dr. José Francisco Acuña Vizcaya lo remitió al Magistrado ponente, al considerar que es quien debe asumir el conocimiento de esta actuación, por compensación de aquella demanda de amparo, en providencia de 24 de noviembre de 2022.

considerar que es quien debe asumir el conocimiento de esta actuación, por compensación de aquella demanda de amparo, en providencia de 24 de noviembre de 2022. En efecto, el Magistrado ponente manifestó su impedimento en el aludido radicado, el cual fue aceptado. Por tanto, asumió el conocimiento de la presente demanda de amparo, por compensación y en aras de evitar dilaciones injustificadas, en proveído de 25 de noviembre de 2022. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que Richard Fernando Díaz Ferrín fue condenado a 94 meses y 15 días de prisión el 10 de diciembre de 2014 por el Juzgado 1° Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali, al hallarlo responsable del delito de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Tal sentencia es vigilada por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Dicha autoridad negó la redención de pena solicitada por el actor, en auto de 13 de septiembre de 2022. El interesado no interpuso recursos. 2Tutela de 1ª instancia nº 127665 CUI 11001020400020220241900 Richard Fernando Díaz Ferrín En esa providencia, el citado fallador expuso que Richard Fernando Díaz Ferrín no aportó los documentos idóneos para verificar la calificación de los cursos adelantados, la cantidad de horas laboradas en las respectivas actividades (trabajo, estudio y/o enseñanza), así

idóneos para verificar la calificación de los cursos adelantados, la cantidad de horas laboradas en las respectivas actividades (trabajo, estudio y/o enseñanza), así como la calificación de su conducta durante el período que pretende redimir. Sin embargo, ofició al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, para que remita «en el menor tiempo posible» los cómputos y certificados de conducta por actividades desarrolladas al interior del centro de reclusión por el condenado, para proceder a realizar la redención de pena solicitada. El juez vigía aún no ha recibido documento alguno. El 28 de noviembre de 2022 el promotor presentó solicitud de libertad condicional. La Sala alcanza a comprender que el actor eleva su queja constitucional tras estimar que su «situación jurídica» no ha sido resuelta. Así, pide la protección de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, se conceda en su favor «la libertad misma, beneficios administrativos, reclusión domiciliaria y otros». INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali , a través de la secretaria, indica que no ha conocido asunto relativo al accionante. «Por tanto no se tiene ninguna petición pendiente 3Tutela de 1ª instancia nº 127665 CUI 11001020400020220241900 Richard Fernando Díaz Ferrín por resolver respecto de los hechos planteados en la acción de tutela de la referencia». El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de

CUI 11001020400020220241900 Richard Fernando Díaz Ferrín por resolver respecto de los hechos planteados en la acción de tutela de la referencia». El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través del oficial mayor, narra lo sucedido con la redención de pena y la libertad condicional pedida por el demandante. Enfatiza en que el actor ha descontado pena desde el 9 de octubre de 2019 y que ha purgado, junto con las redenciones reconocidas, un total de 43 meses y 18 días. Aduce que el INPEC no ha remitido nuevos cómputos para adoptar una nueva determinación sobre la redención de pena. Pide sean negadas las pretensiones. El Procurador 7 Judicial II Penal de Cali aduce que el libelista no efectúa «una relación completa y detallada de hechos relevantes ni se precisan los fundamentos de la pretensión que persigue. Sin embargo, atendiendo el contenido del auto interlocutorio dictado el 13 de septiembre de 2022 por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual adjunta a su demanda, pareciera ser que la solicitud del accionante está dirigida a cuestionar la providencia judicial en mención». Así, explica que el interesado no satisfizo el requisito de la subsidiariedad. Por ende, pide que la demanda sea declarada improcedente. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí guardó silencio. La Fiscal 172 Seccional de Cali

no satisfizo el requisito de la subsidiariedad. Por ende, pide que la demanda sea declarada improcedente. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí guardó silencio. La Fiscal 172 Seccional de Cali esgrime que carece de legitimación en la causa por pasiva. 4Tutela de 1ª instancia nº 127665 CUI 11001020400020220241900 Richard Fernando Díaz Ferrín CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a un tribunal superior de distrito judicial, conforme a lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. Problema jurídico Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí lesionan o amenazan los derechos fundamentales a la libertad, trato digno e igualdad de Richard Fernando Díaz Ferrín , al negar la redención de pena que formuló y presuntamente dejar de resolver su «situación jurídica» en cuanto a «la libertad misma, beneficios administrativos, reclusión domiciliaria y otros». Del presupuesto de la subsidiariedad y su abordaje en el caso concreto La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de

administrativos, reclusión domiciliaria y otros». Del presupuesto de la subsidiariedad y su abordaje en el caso concreto La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y específicos.1 Esto, con la finalidad de evitar que la misma se 1 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia (C-590 de 2005) los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o 5Tutela de 1ª instancia nº 127665 CUI 11001020400020220241900 Richard Fernando Díaz Ferrín convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo cual contraría su esencia, que no es distinta a denunciar la presunta violación de los derechos fundamentales. Según lo expuso por la Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto

presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Se ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable ejercitar la demanda de amparo como mecanismo excepcional por vulneración de prerrogativas supralegales. A contrario sensu, basta con sea insatisfecho uno de los requisitos genéricos, para la declarar la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 6Tutela de 1ª instancia nº 127665 CUI 11001020400020220241900 Richard Fernando Díaz Ferrín Los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias. Sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018,

senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567 ). La jurisprudencia ha precisado constitucional que, si existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de amparo en procura de lograr la guarda de una garantía superior (CC T-480 de 2011). Es inviable conceder el amparo solicitado por Richard Fernando Díaz Ferrín, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: emplear el recurso de apelación, en aras de salvaguardar sus intereses, contra la decisión adoptada el 13 de septiembre de 2022 por el juzgado accionado, que negó la redención de pena reclamada. En efecto, sin justificación válida, el accionante dejó de interponer y sustentar el recurso de apelación, con el objeto de refutar la referida determinación y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su asunto. P or intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ

STP4830-2018, STP5489-2019 y STP15213-2022).

7Tutela de 1ª instancia nº 127665 CUI 11001020400020220241900 Richard Fernando Díaz Ferrín El demandante no puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció el término para la sustentación del señalado instrumento de defensa. Permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros (CSJ STP4831-2018 y STP15213-2022). Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 Superior, cuando indica que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Así, se considera sensato declarar la improcedencia del amparo solicitado por Richard Fernando Díaz Ferrín , tras advertirse la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad. De la ausencia de vulneración y su abordaje en el caso concreto La demanda de tutela fue concebida en la Constitución Política de Colombia de 1991 como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a

caso concreto La demanda de tutela fue concebida en la Constitución Política de Colombia de 1991 como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades 8Tutela de 1ª instancia nº 127665 CUI 11001020400020220241900 Richard Fernando Díaz Ferrín en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria. En consecuencia, se requiere para su prosperidad el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, 110 de 2001, 991 de 2005, 997 de 2005, 329 de 2011 y 532 de 2019), en los siguientes términos:

constitucional (CC T-864 de 1999, 110 de 2001, 991 de 2005, 997 de 2005, 329 de 2011 y 532 de 2019), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto). 9Tutela de 1ª instancia nº 127665 CUI 11001020400020220241900 Richard Fernando Díaz Ferrín Revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, se percibe que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no han lesionado derecho fundamental a Richard Fernando Díaz Ferrín, en cuanto a la supuesta falta de resolución de su «situación jurídica» en cuanto a «la libertad misma, beneficios administrativos, reclusión domiciliaria y otros».

Ello obedece a que: (i) Dicho cuerpo colegiado no ha conocido asunto relativo al accionante. Incluso, la propia secretaria de esa corporación negó rotundamente ese suceso y sostuvo que no

Ello obedece a que: (i) Dicho cuerpo colegiado no ha conocido asunto relativo al accionante. Incluso, la propia secretaria de esa corporación negó rotundamente ese suceso y sostuvo que no tiene petición pendiente «por resolver respecto de los hechos planteados en la acción de tutela de la referencia ». La Sala otorga credibilidad a tal manifestación, la cual constituye un medio probatorio, por cuanto fue realizada bajo la gravedad del juramento, conforme a lo establece el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso final del canon 21 ibidem, aunado a que se erige en una negación indefinida, la cual no fue desvirtuada por la parte demandante (art. 168 CGP; CSJ SC172-2020; y STP146442022); y

(ii) El interesado -tan solopresentó solicitud de libertad condicional ante el juez vigía el 28 de noviembre de 2022, la cual se encuentra en estudio. Es decir, activó el aparato jurisdiccional del Estado, en su especialidad de ejecución de penas, después de la interposición de la demanda de amparo, 10Tutela de 1ª instancia nº 127665 CUI 11001020400020220241900 Richard Fernando Díaz Ferrín cuando ni siquiera han transcurrido diez (10) hábiles para que el citado fallador defina esa postulación. Tal circunstancia representa que no ha existido tardanza en ese aspecto y, mucho menos, vulneración de sus garantías judiciales, al punto que lo único que tiene pendiente por resolver ese despacho es la referida solicitud liberatoria.

circunstancia representa que no ha existido tardanza en ese aspecto y, mucho menos, vulneración de sus garantías judiciales, al punto que lo único que tiene pendiente por resolver ese despacho es la referida solicitud liberatoria. Así, no resulta predicable la conculcación de derecho fundamental alguno por parte de las mencionadas autoridades judiciales. Por ende, impera la negativa del amparo invocado por la demandante, en este aspecto. De la tardanza en el cumplimiento de la orden judicial impartida en el auto de 13 de septiembre de 2022 Con todo, la Sala logra avizorar que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí lesionan el derecho fundamental al debido proceso de Richard Fernando Díaz Ferrín, porque en la providencia de 13 de septiembre de 2022 tal autoridad judicial dispuso lo siguiente: PRIMERO: NEGAR la redención de la pena a RICHARD

FERNANDO DÍAZ FERRÍN (…).

SEGUNDO: A través del Centro de Servicios Administrativos local OFICIAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Jamundí, para que remitan en el menor tiempo posible todos los CÓMPUTOS y certificados de conducta por actividades desarrolladas al interior del centro de reclusión del interno RICHARD FERNANDO DÍAZ FERRÍN , para proceder a realizar la redención de pena a la que tiene derecho el mismo. (Énfasis fuera de texto)

desarrolladas al interior del centro de reclusión del interno RICHARD FERNANDO DÍAZ FERRÍN , para proceder a realizar la redención de pena a la que tiene derecho el mismo. (Énfasis fuera de texto) 11Tutela de 1ª instancia nº 127665 CUI 11001020400020220241900 Richard Fernando Díaz Ferrín Pese al referido mandato, tanto el juzgado accionado como el establecimiento carcelario donde está recluido el actor no han hecho lo que está a su alcance para procurar la obtención de los certificados de trabajo, estudio y/o enseñanza, así como los relativos a su comportamiento dentro del penal, en aras de que su redención de condena sea definida con la celeridad correspondiente. Pues, objetivamente han transcurrido alrededor de tres (3) meses, sin que el juez vigía haya insistido a la señalada cárcel para que remita tales documentos, al paso que dicho establecimiento, según el informe rendido por el oficial mayor de aquel juzgado, ha desatendido tal requerimiento. Por tanto, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de Richard Fernando Díaz Ferrín . Seguidamente, se ordenará al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali a que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, reitere al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí la orden dada en el numeral segundo

a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, reitere al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí la orden dada en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto proferido el 13 de septiembre de 2022, al interior del radicado 76001-60-00-193-201435775-00 (NI 13769) . Una vez los reciba, el fallador deberá resolver la redención de pena del actor, con el respeto de los turnos. 12Tutela de 1ª instancia nº 127665 CUI 11001020400020220241900 Richard Fernando Díaz Ferrín Asimismo, se ordenará al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí a que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, remita al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali los documentos solicitados en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto proferido el 13 de septiembre de 2022, al interior del radicado 76001-60-00-193-2014-3577500 (NI 13769). Una vez los reciba, el fallador deberá resolver la redención de pena del actor, con el respeto de los turnos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Richard Fernando Díaz Ferrín.

Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Richard Fernando Díaz Ferrín.

Segundo: Ordenar al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali a que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, reitere al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí la orden dada en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto proferido el 13 de septiembre de 2022, al interior del radicado 76001-60-00-193-201435775-00 (NI 13769) . Una vez los reciba, el fallador deberá

13Tutela de 1ª instancia nº 127665 CUI 11001020400020220241900 Richard Fernando Díaz Ferrín resolver la redención de pena del actor, con el respeto de los turnos.

Tercero: Ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí a que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, remita al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali los documentos solicitados en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto proferido el 13 de septiembre de 2022, al interior del radicado 76001-60-00-193-2014-3577500 (NI 13769). Una vez los reciba, el fallador deberá resolver la redención de pena del actor, con el respeto de los turnos.

2022, al interior del radicado 76001-60-00-193-2014-3577500 (NI 13769). Una vez los reciba, el fallador deberá resolver la redención de pena del actor, con el respeto de los turnos.

Cuarto: Declarar improcedente el amparo reclamado por Richard Fernando Díaz Ferrín , frente a la negativa de la redención de pena, tras advertirse la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad.

Quinto: Negar el amparo invocado por Richard Fernando Díaz Ferrín , en relación con la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en cuanto a la supuesta falta de resolución de su «situación jurídica» en cuanto a «la libertad misma, beneficios administrativos, reclusión domiciliaria y otros».

Sexto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el supuesto que no sea

14Tutela de 1ª instancia nº 127665 CUI 11001020400020220241900 Richard Fernando Díaz Ferrín impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil. Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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