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CSJ - STP16477-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16477-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP16477-2024 Radicación n.° 141166 (Acta n.° 285) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I.VISTOS

1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta 1 por WILLIAM ALEJANDRO GÓMEZ ROJAS, contra el fallo de tutela de primera instancia emitido el 17 de octubre de 2024, por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró improcedente por hecho superado el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 19 Seccional de la misma ciudad.

II. ANTECEDENTES Y 1 Correspondió por reparto al Magistrado ponente el 29 de octubre de 2024Impugnación Tutela Radicado interno 141166

CUI 41001220400020240041901 William Alejandro Gómez Rojas 2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente forma: El accionante informó que el 25 de mayo de 2023 falleció su hijo, George Alejandro Gómez Rojas, y que para la investigación se abrió el radicado No. 410016000716202301426. Destacó que ha transcurrido más de un año sin que conozca el estado del proceso, a pesar de haber requerido información al despacho del Fiscal 19 Especializada Seccional de Neiva

(SIC) el ocho de agosto del presente año. Por tanto, solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y,

año sin que conozca el estado del proceso, a pesar de haber requerido información al despacho del Fiscal 19 Especializada Seccional de Neiva (SIC) el ocho de agosto del presente año. Por tanto, solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada resolver de fondo su solicitud.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva corrió traslado a las partes y en el ejercicio del derecho de contradicción obtuvo respuesta de la entidad accionada, la cual condesó así: La Fiscalía 19 Seccional de Neiva informó que, por reparto, se asignó el radicado No. 410016000716202301426, relacionado con el delito de homicidio culposo. Actualmente, la investigación se encuentra en la etapa de indagación, en desarrollo del programa metodológico, a la espera de resultados que permitan tomar decisiones adecuadas.

Advirtió que desconoce por completo la petición mencionada por el accionante en el escrito de tutela. Sin embargo, cuando supo de la solicitud, se dio una respuesta sustantiva, que se envió a la dirección de correo electrónico registrada en el mismo. Por tanto, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, pues, en absoluto existe afectación al derecho fundamental de petición o, en su defecto, que se declare el hecho como superado.Impugnación Tutela Radicado interno 141166 CUI 41001220400020240041901 William Alejandro Gómez Rojas 3

4. Una vez analizados los soportes del plenario, resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por WILLIAM ALEJANDRO

CUI 41001220400020240041901 William Alejandro Gómez Rojas 3

4. Una vez analizados los soportes del plenario, resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por WILLIAM ALEJANDRO GÓMEZ ROJAS, contra de la Fiscalía 19 Seccional de Neiva, ya que «los hechos que motivaron la acción constitucional se habían superado, pese a que, como lo advirtió el despacho fiscal desconocía por completo la misma, por lo que es claro que no se está ante ninguna omisión de la entidad accionada»

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Contra la anterior decisión WILLIAM ALEJANDRO GÓMEZ ROJAS interpuso recurso de impugnación. Señaló que presentó derecho de petición ante la Fiscalía 19 Especializada Unidad Seccional de Neiva

(Huila), para conseguir una cita especial con la Unidad Seccional de Vida, con el fin de obtener información respecto del proceso n.° 410016000716202301426, ya que desconocía las actuaciones desplegadas en ese trámite, sin embargo, no obtuvo respuesta.

6. Por lo anterior presentó la acción constitucional en contra de la Fiscalía aludida, la cual en primera instancia fue declarada improcedente por hecho superado.

7. Aduce que no comparte la decisión emitida por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, porque no se dio respuesta amplia, clara y de fondo a su requerimiento, debido a que él pidió «una entrevista con la entidad accionada, y el traslado de la documentación que por derecho le corresponde en su calidad de padre del causante». lo anterior debido a que es su deseo iniciar demanda de reparación.

entrevista con la entidad accionada, y el traslado de la documentación que por derecho le corresponde en su calidad de padre del causante». lo anterior debido a que es su deseo iniciar demanda de reparación.

8. Por lo anterior, GÓMEZ ROJAS solicitó se revoque el fallo adiado el 17 de octubre de 2024 y en su lugar, se proteja su derechoImpugnación Tutela Radicado interno 141166

CUI 41001220400020240041901 William Alejandro Gómez Rojas 4 fundamental de petición. En consecuencia, que se ordene a la Fiscalía 19 Seccional de Neiva emitir respuesta amplia, clara y de fondo a la petición.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Según lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de quien es su superior funcional.

2. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Análisis del caso concretoImpugnación Tutela Radicado interno 141166 CUI 41001220400020240041901 William Alejandro Gómez Rojas 5

4. En el presente asunto la Fiscalía 19 Seccional – Unidad Vida de Neiva, indicó que no tiene registro alguno del derecho de petición alegado por el accionante y que fue enterada de la solicitud cuando fue notificada de la admisión de la acción constitucional. Ante esto, procedió a responder el 09 de octubre de 2024, suministrando la información reclamada a los correos aportados para tal fin.

5. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que, en la petición elevada inicialmente por el accionante GÓMEZ ROJAS, la cual dio origen a la acción de tutela que hoy es objeto de alzada, requirió «una cita presencial con la UNIDAD SECCIONAL – VIDA NEIVA (sic), con el fin de obtener información acerca del proceso No 410016000716202301426(…).»

de alzada, requirió «una cita presencial con la UNIDAD SECCIONAL – VIDA NEIVA (sic), con el fin de obtener información acerca del proceso No 410016000716202301426(…).»

6. Ante esto, la Fiscalía accionada manifestó que otorgó cabal respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, con oficio DS-20520-01-03-F19S-0524 del 09 de octubre de 2024. Pero de las pruebas documentales allegadas por la accionada, no se observa que se haya pronunciado respecto a la cita que solicitó el señor William Alejandro

Gómez Rojas. Del derecho de petición

7. El artículo 23 de la Constitución Política establece la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

8. Así mismo, en sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional respecto del derecho fundamental de petición resaltó que:Impugnación Tutela Radicado interno 141166

CUI 41001220400020240041901 William Alejandro Gómez Rojas 6 (…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido

expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad, 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (sic) (Negrillas fuera del texto) 9. conforme a lo precedente, el objeto que motivó la presente acción constitucional no desapareció, pues si bien se respondió a la petición instaurada, fue parcial y no satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición en forma clara, precisa y congruente.

10. Lo anterior es así, ya que a la Fiscalía accionada le correspondía el deber de pronunciarse de manera completa respecto a la petición propuesta por el libelista. Aunque dio información relacionada con el estado del trámite, de tal manera no satisfizo por completo lo pedido, porque nada expresó respecto a la cita solicitada por Gómez Rojas.

11. Ahora bien, es menester aclarar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido antes de la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela,

Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, sucedaImpugnación Tutela Radicado interno 141166 CUI 41001220400020240041901 William Alejandro Gómez Rojas 7 antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.

12. Para la Sala es claro, como ya se dijo, que pese a haberse suministrado al señor GÓMEZ ROJAS una información sobre la actuación de su interés, la accionada nada ha dicho hasta ahora respecto al clamor que estima importante, esto es, si le concede o no una cita y, si no la concede, por qué razón.

13. Por lo anterior, la Sala revocará el fallo impugnadoEn su lugar, amparará el derecho de petición de WILLIAM ALEJANDRO GÓMEZ ROJAS, vulnerado por la Fiscalía 19 Seccional de Neiva (Huila), con el propósito de que, en el término de los 5 días siguientes a la notificación de esta decisión, dé respuesta al accionante de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

notificación de esta decisión, dé respuesta al accionante de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V . RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada. En su lugar conceder el amparo del derecho de petición a WILLIAM ALEJANDRO

GÓMEZ ROJAS.

SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía 19 Seccional de Neiva (Huila), para que, en el término de 5 días siguientes, contados a partirImpugnación Tutela Radicado interno 141166 CUI 41001220400020240041901 William Alejandro Gómez Rojas 8 notificación de esta decisión, dé respuesta a la accionante de conformidad con la parte motiva de esta providencia. TERCERO. NOTIFICAR los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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