CSJ - STP16477-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP16477-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP16477-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 148.670 Acta N° 245
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por el apoderado de EDILBERTO DE JESÚS VALENCIA RODRÍGUEZ contra la sentencia de tutela del 25 de junio de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. EDILBERTO DE JESÚS VALENCIA RODRÍGUEZ expuso que cotizó al sistema de seguridad social en pensiones más semanas de las requeridas y de las tenidas en cuenta en la liquidación de su pensión de vejez, la cual le fue reconocida el 5 de septiembre de 2016. Por tal motivo, promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, con el finTutela segunda instancia
Radicado 148.670 CUI 11001020500020250123501 EDILBERTO DE JESÚS VALENCIA RODRÍGUEZ 1 de obtener el reintegro del dinero correspondiente a las semanas de cotización en comento.
El 23 de agosto de 2022, el Juzgado 2° Laboral de Circuito de Palmira no accedió a sus pretensiones , al considerar inexistente la obligación y tratarse de un cobro de lo no debido.
El 23 de agosto de 2022, el Juzgado 2° Laboral de Circuito de Palmira no accedió a sus pretensiones , al considerar inexistente la obligación y tratarse de un cobro de lo no debido. En consecuencia, EDILBERTO DE JESÚS VALENCIA RODRÍGUEZ apeló. El 12 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión. Ante esta negativa, interpuso recurso de casación
El 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso, debido a que el recurrente no presentó la demanda de casación dentro del término de traslado.
EDILBERTO DE JESÚS VALENCIA RODRÍGUEZ argumentó que las autoridades judiciales que conocieron el proceso laboral vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Esto, porque las decisiones tomadas en primera y segunda instancia ignoraron la normatividad que respalda su pretensión de devolución de l dinero correspondiente a las cotizaciones que excedieron las tenidas en cuenta en el reconocimiento de su pensión de vejez.
Por tal motivo, mediante apoderado, instauró acción de tutela por la posible transgresión de los derechos fundamentales mencionados. Pidió a la Corte modificar las decisiones de instancia del proceso ordinario laboral N °Tutela segunda instancia Radicado 148.670 CUI 11001020500020250123501
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decisiones de instancia del proceso ordinario laboral N °Tutela segunda instancia Radicado 148.670 CUI 11001020500020250123501 EDILBERTO DE JESÚS VALENCIA RODRÍGUEZ 2 765203105002-2019-00116-00/01, y en su lugar conceder la devolución de las semanas de cotización reclamadas.
2. Trámite de la acción. El 12 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral N° 765203105002-2019-00116-00/01.
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
Colpensiones destacó que la acción de tutela no es el mecanismo correcto para estudiar lo pretendido por el accionante en esta oportunidad, lo que permite evidenciar su improcedencia. Además, recalcó la vía ordinaria decidió de forma desfavorable la temática reclamada por el actor.
El Juzgado 2° Laboral de Circuito de Palmira presentó una reseña procesal del asunto laboral que involucra al accionante, y remitió el enlace que contiene el expediente digital.
4. La sentencia recurrida. El 25 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso que EDILBERTO DE JESÚS VALENCIA RODRÍGUEZ no ejerció el recurso extraordinario de casación para controvertir la decisión que le resultó desfavorable, ya que, si bien lo presentó, no allegó la demanda dentro del término de traslado correspondiente. En consecuencia, declaró improcedente el
el recurso extraordinario de casación para controvertir la decisión que le resultó desfavorable, ya que, si bien lo presentó, no allegó la demanda dentro del término de traslado correspondiente. En consecuencia, declaró improcedente el amparo por subsidiariedad.Tutela segunda instancia Radicado 148.670 CUI 11001020500020250123501
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5. La impugnación . EDILBERTO DE JESÚS VALENCIA RODRÍGUEZ insistió en sus argumentos y expuso que el perjuicio irremediable en este caso es evidente, dado que se le niega la devolución de cotizaciones excesivas en relación con las requeridas para obtener la pensión de vejez. Por lo tanto, solicitó a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo
mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y lasTutela segunda instancia
Radicado 148.670 CUI 11001020500020250123501 EDILBERTO DE JESÚS VALENCIA RODRÍGUEZ 4 causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así
claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos yTutela segunda instancia Radicado 148.670 CUI 11001020500020250123501 EDILBERTO DE JESÚS VALENCIA RODRÍGUEZ 5 jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela. Implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento
4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela. Implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
5. Caso concreto. El apoderado de EDILBERTO DE JESÚS VALENCIA RODRÍGUEZ pretende que, por vía de tutela, se modifiquen las decisiones judiciales expedidas dentro del proceso ordinario laboral N° 765203105002-2019-0011600/01. Lo anterior, porque, en su criterio, las autoridades judiciales de primera y segunda instancia desconocieron e l marco legal que hace viable la devolución de las cotizaciones realizadas de manera excesiva al sistema de seguridad social en pensiones, ya que estas no fueron tenidas en cuenta en el reconocimiento de su jubilación.
El Juzgado 2° Laboral de Circuito de Palmira encontró probada la excepción de obligación inexistente y cobro de lo no debido. El Tribunal Superior de Buga confirmó tal decisión.Tutela segunda instancia Radicado 148.670 CUI 11001020500020250123501
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6 Por otro lado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no abordó el fondo del asunto en la vía ordinaria, debido a que el recurrente no presentó la demanda de casación en la oportunidad legal correspondiente . En
6 Por otro lado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no abordó el fondo del asunto en la vía ordinaria, debido a que el recurrente no presentó la demanda de casación en la oportunidad legal correspondiente . En consecuencia, la Corte declaró desierto el recurso.
6. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte lo siguiente:
a. Si bien en la sentencia de tutela de primera instancia no se hizo un pronunciamiento puntual en torno al requisito de inmediatez, esta Sala considera necesario abordarlo.
En ese sentido, entre la fecha de la decisión atacada por el actor -12 de diciembre de 2023 - y la interposición de la acción de amparo -11 de junio de 2025transcurrió más de un año, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
De esta manera, la Corte concluye que no está ante la vulneración flagrante de prerrogativas del actor, que amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas. De lo contrario, él habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato. En cambio, dejó pasar varios meses injustificadamente, lo que permite establecer su conformidad con la decisión demandada y descartar que se enfrente a la configuración de un perjuicio irremediable, pese a lo alegado en la impugnación de forma difusa.Tutela segunda instancia Radicado 148.670 CUI 11001020500020250123501
configuración de un perjuicio irremediable, pese a lo alegado en la impugnación de forma difusa.Tutela segunda instancia Radicado 148.670 CUI 11001020500020250123501
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7 La Corte reitera que, en relación con acciones de tutela en contra de providencias, la exigencia del principio de inmediatez es muchísimo más exigente, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este caso, EDILBERTO DE JESÚS VALENCIA RODRÍGUEZ superó el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que presentó la tutela en un término razonable , lo cual torna en improcedente la tutela.
b. Además, la Corporación advierte que, a pesar de que el demandante hizo un intento por acudir a los recursos procedentes en el proceso ordinario laboral, no lo realizó de forma completa. En efecto, en auto CSJ ATL7624-2024 del 11 de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso de casación, ya que no presentó la demanda dentro del término de traslado correspondiente.
Así, la Corte advierte que la parte accionante no ejerció el recurso de casación en una forma adecuada para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquel mecanismo judicial le ofrecía. Por lo tanto, como no lo agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del
inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquel mecanismo judicial le ofrecía. Por lo tanto, como no lo agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.Tutela segunda instancia Radicado 148.670 CUI 11001020500020250123501
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8 En ese orden, no es posible avalar las pretensiones del accionante, pues es evidente que ellas persiguen censurar la actuación válidamente desplegada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, la cual se encuentra en firme ante el trámite de casación fallido. La parte actora no puede pretenderlo, ya que la acción de tutela no tiene carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa si no los ejerce en debida forma, pues el juez natural es el encargado de analiz ar ese problema jurídico, y no el de tutela1.
8. Adicionalmente, EDILBERTO DE JESÚS VALENCIA RODRÍGUEZ en la demanda de tutela no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.
Entonces, no puede pasarse por alto que su pretensión
irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.
Entonces, no puede pasarse por alto que su pretensión envuelve una reclamación de índole económico: dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso tantas veces mencionado, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga ratificó la negativa de la devolución de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones hechas por el accionante.
Al respecto es oportuno destacar que la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que las
1 CSJ AL28842023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.Tutela segunda instancia Radicado 148.670 CUI 11001020500020250123501 EDILBERTO DE JESÚS VALENCIA RODRÍGUEZ 9 controversias expuestas ante el juez de tutela deben versar sobre asuntos constitucionales, y no meramente legales o económicos. Ello, porque las discusiones de esa naturaleza deben resolverse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite. En esa medida, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en esas materias.
Ese Tribunal también ha enfatizado en que un asunto carece de relevancia constitucional cuando: i) la discusión se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho o, ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no representen
limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho o, ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general . (CC T -075/2023); circunstancias que concurren en el presente caso.
9. Conclusión. La Corporación estableció que la tutela no cumple con los requisitos genéricos de subsidiariedad que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales y tampoco acreditó un perjuicio irremediable en debida forma.
En consecuencia, confirmará el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela segunda instancia Radicado 148.670 CUI 11001020500020250123501
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RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 25 de junio de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por el apoderado judicial de EDILBERTO DE JESÚS VALENCIA RODRÍGUEZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Palmira y Colpensiones.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el
del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Palmira y Colpensiones.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: CC046AE63BE7E988909599DBD00CE28AC4BCD3FBDF86F22BBC0E9F728289F00A Documento generado en 2025-10-16
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