CSJ - STP16478-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16478-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP16478-2024 Radicación n.º 141200 (Acta n.º 285) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ELIÉCER SERNA URRUTIA, contra el fallo del 10 de septiembre de 2024, por el que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo de su derecho de libertad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Bucaramanga, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí y la Fiscalía Segunda Unidad Especializada Gaula Bucaramanga.
II. HECHOSImpugnación de tutela
Radicado Interno 141200 CUI. 68001220400020240074601 Jorge Eliécer Serna Urrutia 2
2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los
siguientes términos:
Aduce el ciudadano que estando privado de la libertad purgando otra condena por homicidio agravado fue solicitado en audiencia de legalización de captura e imputación de cargos por los punibles de concierto para delinquir agravado, lavado de activos y extorsión, y que en razón a esto la fiscalía del caso solicitó que por este proceso se le impusiera medida preventiva de aseguramiento intramural desde el 26 de julio de 2015. (sic) A partir de ello indica que, pese a que se encontraba descontando pena
en razón a esto la fiscalía del caso solicitó que por este proceso se le impusiera medida preventiva de aseguramiento intramural desde el 26 de julio de 2015. (sic) A partir de ello indica que, pese a que se encontraba descontando pena por otro delito, debido a la medida de aseguramiento por este nuevo proceso, es legal, legítimo y racional que su tiempo de privación de la libertad por el radicado CUI 50016000565-2014-80007 NI 7503 corre desde el 26 de julio de 2014 hasta hoy. (sic) Además, destaca que el 23 de febrero de 2024 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le concedió la libertad condicional por el radicado NI 2005-00314 a causa de una condena de 24 meses por el punible de lesiones personales por hechos acontecidos en el año 2002, condena que se encontraba suspendida hasta tanto completara otra condena que se encontraba pagando. (sic) Así, informa que después de que este juzgado le concediera la libertad condicional por el proceso en mención, se le informó que en razón a que tiene medida de aseguramiento intramural dictada desde el 26 de julio de 2015, se dejó a disposición del proceso NI 2014-80007 por los delitos de extorsión, concierto para delinquir agravado y lavado de activos a partir del 23 de febrero de 2024. Tras enunciar los demás procesados que fueron juzgados bajo el proceso No. 2014-0007 a quienes les fue concedida la libertad por vencimiento de términos, afirma que los términos procesales para lograr el vencimiento
Tras enunciar los demás procesados que fueron juzgados bajo el proceso No. 2014-0007 a quienes les fue concedida la libertad por vencimiento de términos, afirma que los términos procesales para lograr el vencimiento de términos o para la sustitución de la pena desde el 26 de julio de 2015 no quedan suspendidos por encontrarse purgando pena por otro proceso diferente, pues son casos disímiles y el tiempo de la privación de la libertad debe correr simultáneamente por los otros procesos. En esos términos, señala que el asunto de la referencia se encuentra en el Tribunal Superior de Bucaramanga, y que él ya ha superado los 9 años de privación de la libertad, término al que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Bucaramanga y a pesar de ello no ha sido decretado su libertad por pena cumplida. (sic) Señala que el Juzgado Segundo Penal Especializado de Bucaramanga al no disponer de oficio su libertad por vencimiento de términos estáImpugnación de tutela Radicado Interno 141200 CUI. 68001220400020240074601 Jorge Eliécer Serna Urrutia 3 incurriendo en una prolongación injusta de la privación de la libertad, y en virtud de ello, solicita que se amparen sus derechos fundamentales. Al margen de ello refiere que en fechas anteriores solicitó audiencia para vencimientos de términos la cual fue negada con el argumento de que su medida de aseguramiento contaba sólo a partir del momento en el que se le concedió la libertad condicional por el punible de lesiones personales,
vencimientos de términos la cual fue negada con el argumento de que su medida de aseguramiento contaba sólo a partir del momento en el que se le concedió la libertad condicional por el punible de lesiones personales, es decir, desde el 23 de febrero de 2024, que fue dejado a disposición para el cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta desde el 26 de julio de 2015, incurriendo con ello en un defecto material sustantivo […] Además, refiere que no puede afirmarse que la libertad por pena cumplida deba ser tramitada bajo el rito ordinario y no a través de la acción de tutela, ya que se requiere de la intervención del juez constitucional puesto que se trata nada menos del segundo derecho más importante, esto es, la libertad, el cual está siendo amenazado por los accionados ya que cumple con su tiempo total en prisión desde el 26 de julio de 2015 hasta el 26 de julio de 2024. Pretende entonces que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Penal Especializado de Bucaramanga que ordene su libertad inmediata por pena cumplida, dentro de las 48 horas siguientes.
FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante proveído del 10 de septiembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por cuanto el demandante no cumplió el presupuesto de subsidiariedad.
4. Señaló que, aunque el proceso se halla en curso, el actor acudió a la acción de tutela para solicitar la libertad por pena cumplida, como si se trata de una instancia paralela. Siendo tal cosa inviable, dado el carácter subsidiario y residual que tiene el mecanismo constitucional.
la acción de tutela para solicitar la libertad por pena cumplida, como si se trata de una instancia paralela. Siendo tal cosa inviable, dado el carácter subsidiario y residual que tiene el mecanismo constitucional.
5. Manifestó que, al haberse proferido condena en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que no está en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado competeImpugnación de tutela
Radicado Interno 141200 CUI. 68001220400020240074601 Jorge Eliécer Serna Urrutia 4 decidirlo al juez de conocimiento, según el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal.
6. Así, al estimar el accionante que cumplió con la pena impuesta mediante sentencia del 24 de abril de 2024, debió solicitar su libertad ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y no acudir inmediatamente a la acción constitucional, pues con ello predetermina el proceso ordinario que contempla la ley para estos eventos.
IV. IMPUGNACIÓN
7. Inconforme con el fallo, SERNA URRUTIA lo impugnó. De la siguiente manera: Primero apelo estoy ciendo (sic) sometido a la vulneración de mis derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta, según el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, ya que la decisión de primera instancia la emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
según el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, ya que la decisión de primera instancia la emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sobre la cual tiene la calidad de superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casosImpugnación de tutela
Radicado Interno 141200 CUI. 68001220400020240074601 Jorge Eliécer Serna Urrutia 5 previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
4. En el caso objeto de estudio el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo
constitucional.
4. En el caso objeto de estudio el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por JORGE ELIÉCER SERNA URRUTIA, contra Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y otros, ante la inobservancia del requisito de subsidiariedad o si, por el contrario, se encuentra satisfecho el presupuesto y esta Colegiatura debe estudiar el fondo de la controversia.
Del caso en concreto.
5. La Sala estima que la solicitud de amparo es improcedente por la insatisfacción de los requisitos de procedibilidad. Por ende, se confirmará el fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones:
6. Se tiene que el actor solicitó al a quo la protección de su derecho fundamental de libertad presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Especializado de Bucaramanga y otros, pues el despacho de conocimiento debió decretar de oficio la libertad por pena cumplida, a la cual considera tener derecho.Impugnación de tutela
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7. Como lo expuso la magistratura de primera instancia, la acción de tutela se presenta con ocasión al proceso penal de radicación 500016000565201480007, seguido en contra del actor. Actualmente, el trámite está en curso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, surtiéndose el recurso de apelación interpuesto contra la
500016000565201480007, seguido en contra del actor. Actualmente, el trámite está en curso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, surtiéndose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Por ello, como la condena no está en firme, el actor puede solicitar ante el juzgado de conocimiento la libertad por pena cumplida, a la cual considera tiene derecho desde el día 26 de julio de 2024.
8. Frente a las solicitudes de libertad, en proveído CSJ, AP46022016, 19 jul. 2016, rad. 48349 esta Corporación estableció lo siguiente: […] Si la solicitud se formula antes del anuncio del sentido del fallo, debe ser resuelta por los jueces de control de garantías (Art. 154, Núm. 8 y 9, de la Ley 906 de 2004). Si se presenta después del referido acto procesal, corresponde al juez de conocimiento de primera instancia. Esto último tiene aplicación durante el trámite del recurso de apelación contra la sentencia (Cfr. CSJ SP, 25 Nov 2015, Rad. 46329 y 47003) e igualmente en el de casación (Art. 190 del Código citado). Por último, tras la firmeza del fallo, en caso de que sea condenatorio, el competente es el juez de ejecución de penas (Art. 38 y 459 y ss. del estatuto procesal en referencia). [...] De lo expuesto, se concluye que luego del anuncio del sentido del fallo y, mientras se resuelven los recursos contra los fallos de
de penas (Art. 38 y 459 y ss. del estatuto procesal en referencia). [...] De lo expuesto, se concluye que luego del anuncio del sentido del fallo y, mientras se resuelven los recursos contra los fallos de primera y segunda instancia, es el juez de conocimiento el encargado de resolver, entre otras, las peticiones de libertad1. […]
9. Téngase presente que el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento prevé en los 1 AP046-2022, 19 de enero de 2022, Sla de Casación Penal Corte Suprema de Justicia.Impugnación de tutela
Radicado Interno 141200 CUI. 68001220400020240074601 Jorge Eliécer Serna Urrutia 7 diferentes regímenes procesales constituye presupuesto de procedibilidad para la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04): [...] quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
10. Conforme a lo anterior, se avizora que la finalidad del accionante puede atenderse por la vía ordinaria. No puede pretender, por la senda constitucional, que se transgreda la competencia del juez natural, cuando se evidencia que el actor cuenta con los instrumentos propios del proceso penal para cumplir su cometido.
11. No evidencia esta Sala de Tutelas que en el escrito de impugnación el demandante mencionara el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, justificación válida para no proponerlos o la existencia de un perjuicio irremediable, solo se limitó a indicar que los demandados están vulnerando sus derechos fundamentales.
12. En ese orden de ideas, no es dable acceder a las pretensiones de la parte activa porque no obra constancia que el tutelante haya acudido a las etapas, procedimientos y recursos de ley disponibles vía ordinaria para la consecución de su fin.Impugnación de tutela
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13. Bajo este panorama, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito general de subsidiariedad lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
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