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CSJ - STP16479-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16479-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP16479-2024 Radicación n.° 141169 (Acta n.° 285) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JAFT SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA, contra el fallo de tutela dictado el 10 de octubre de 2024 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que amparó el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia respecto del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y declaró la improcedencia por daño consumado en relación con el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá. 1 Trámite asignado al despacho del Magistrado Ponente mediante acta de reparto del 29 de octubre de 2024.Impugnación de tutela Número interno: 141169

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Jaft Sebastián Monsalve Mosquera 2

2. Al trámite se vinculó al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá.

II. HECHOS

1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá vigiló la pena de 62 meses de prisión impuesta al accionante.

2. Mediante proveído del 31 de enero de 2024, el juez ejecutor le

Seguridad de Fusagasugá vigiló la pena de 62 meses de prisión impuesta al accionante.

2. Mediante proveído del 31 de enero de 2024, el juez ejecutor le concedió a MONSALVE MOSQUERA el beneficio de libertad condicional, previo otorgamiento de caución prendaria a título de póliza por cuantía de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ante la imposibilidad de pagar el depósito, el sentenciado solicitó la reducción la cantidad señalada.

3. Por esta vía supralegal, el accionante censura que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá no dio trámite a su pedimento. Ante el incumplimiento de los términos previstos para desatar su postulación, el actor solicita que en esta sede constitucional se inicie un proceso en contra del juez ejecutor por el delito de prevaricato por omisión.

III. FALLO IMPUGNADO

1. En la decisión de primera instancia el a quo precisó los siguientes aspectos:Impugnación de tutela Número interno: 141169

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2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá indicó que el 31 de enero de 2024, concedió el sustitutivo de libertad condicional, previo otorgamiento de caución prendaria.

3. Señaló que, para desatar el pedimento de rebaja de caución, el 23

sustitutivo de libertad condicional, previo otorgamiento de caución prendaria.

3. Señaló que, para desatar el pedimento de rebaja de caución, el 23 de febrero solicitó iniciar la práctica de pruebas. El 18 de marzo revocó el mecanismo sustitutivo de detención domiciliaria de la que gozaba el sentenciado y dejó sin efectos la solicitud de libertad condicional, decisión que notificó en forma. Con posterioridad remitió el expediente de ejecución al Centro de los Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

4. El fallador de primera instancia destacó que, aunque existe una decisión posterior a la solicitud de rebaja de caución prendaria, mediante la cual quedó sin efectos la concesión de libertad condicional, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá le día emitir una respuesta respecto de la postulación del actor. Sin embargo, tal contestación no se efectuó y en ese sentido, advirtió que los derechos del accionante se vulneraron.

5. Adujo que, al remitirse las diligencias a los jueces de vigía de Bogotá, no era posible que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá diera contestación a la postulación del accionante. Por tanto, señaló que frente a esa autoridad se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado.

6. No obstante, se percató de que el expediente se remitió al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, razón por la

carencia actual de objeto por daño consumado.

6. No obstante, se percató de que el expediente se remitió al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, razón por la cual, estimó que esa autoridad tenía la competencia para resolver laImpugnación de tutela Número interno: 141169

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Jaft Sebastián Monsalve Mosquera 4 postulación del actor. Incluso destacó que el pasado 9 de octubre de los cursantes, el actor elevó idéntica pretensión la cual ingresó a ese despacho. Por lo reseñado, resolvió: PRIMERO. - CONCEDER parcialmente la solicitud de amparo formulada por el señor JAFT SEBASTI ÁN MONSALVE MOSQUERA para proteger sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta de postulación.

SEGUNDO.- Para el restablecimiento de tales derechos fundamentales, ORDENAR al JUZGADO 16 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT Á que, dentro de un término máximo de 5 días hábiles, contado a partir de la notificación del presente fallo constitucional, tramite la solicitud de insolvencia económica y rebaja de caución prendaria radicada desde el mes de febrero de la presente anualidad, adelantando la práctica probatoria que considere pertinente para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, de lo cual deberá notificar al actor.

IV. IMPUGNACIÓN

el mes de febrero de la presente anualidad, adelantando la práctica probatoria que considere pertinente para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, de lo cual deberá notificar al actor.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con el sentido del fallo, el accionante lo impugnó. En sustento señaló que la demora del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá en resolver su postulación, le causó un agravio médico al tener el mecanismo de vigilancia electrónica y solicitó: «[q]ue sea usted quien sancione penalmente a este funcionario por el vicio de incurrir en las faltas disciplinaria» (sic).

V. CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarseImpugnación de tutela Número interno: 141169

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Jaft Sebastián Monsalve Mosquera 5 sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o

1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

4. En este caso, la Sala al estudiar el expediente de ejecución de penas identificado con el número interno 35538 2 advirtió que el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto del 15 de octubre de 2024 dio cumplimiento a la orden del Tribunal a quo. En el proveído en mención, el juez de vigía entre otros asuntos le comunicó: A través del Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados ACLARESE al sentenciado Jaft Sebastián Monsalve Mosquera que en el presente asunto, NO HAY LUGAR a pronunciarse de fondo sobre 2 Una colaboradora del despacho del magistrado ponente se comunicó con el Juzgado 16 de Ejecución

ACLARESE al sentenciado Jaft Sebastián Monsalve Mosquera que en el presente asunto, NO HAY LUGAR a pronunciarse de fondo sobre 2 Una colaboradora del despacho del magistrado ponente se comunicó con el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con el fin de obtener copia del expediente. A través del correo electrónico del 22 de noviembre de 2024 se allegaron las diligencias.Impugnación de tutela Número interno: 141169

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Jaft Sebastián Monsalve Mosquera 6 su solicitud de rebaja de la caución prendaria por valor de dos (2) s.m.l.m.v que le impuso el homólogo de Fusagasugá con sede en Soacha en auto de 31 de enero de 2024 para acceder al mecanismo de la liberad (sic)condicional ni tampoco a proseguir con el estudio de insolvencia económica que inició esa autoridad judicial para constatar la imposibilidad del pago, toda vez que no puede inadvertirse que con proveído de 18 de marzo de 2024, esa instancia le revocó el sustituto de la prisión domiciliaria en razón a las transgresiones reportadas por el centro de reclusión y, como consecuencia, DEJ Ó SIN EFECTO la decisión en la que le concedió su libertad condicional. INDIQUESE (sic) al sentenciado que la consecuencia de la revocatoria de la prisión domiciliaria fue la orden de materializar su traslado y encarcelación a centro de reclusión intramural formal y que debido a ello, el auto que le concedió la libertad condiconal (sic) perdió su efecto, lo que significa que el Juzgado de Ejecución de Penas

traslado y encarcelación a centro de reclusión intramural formal y que debido a ello, el auto que le concedió la libertad condiconal (sic) perdió su efecto, lo que significa que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha se retrotrajo de su propia decisión; por ende, un pronunciamiento en torno a la reducción de la caución prendaria para obtener la libertad condicional CARECE DE OBJETO. INDÍQUESE al sentenciado que por tal motivo, este Juzgado no continuará con el estudio de insolvencia económica tendiente a que se reduzca la caución prendaria impuesta para acceder a la libertad condicional, pues el auto que dejó sin efecto la concesión de este beneficio sustrajo del mundo juridico (sic) dicha determinación. ACLÁRESE al penado que en su caso, la falta de pago de la caución prendaria NO CONSTITUYO (sic) el motivo para no acceder a la libertad condicional como si lo fue la revocatoria de la prisión domiciliaria derivada de las transgresiones reportadas por establecimiento penitenciario, lo que a su vez desencadenó en la remoción de efectos jurídicos del auto que le concedió la libertad.

5. Conforme obra en la documentación, la anterior determinación se notificó personalmente al accionante el 16 de octubre de 20243.

6. Vale precisar que el actor, desde el escrito de tutela se marginó de cuestionar la revocatoria de detención domiciliaria. Asimismo, téngase de presente que en la impugnación, el actor versó su argumento sobre un

6. Vale precisar que el actor, desde el escrito de tutela se marginó de cuestionar la revocatoria de detención domiciliaria. Asimismo, téngase de presente que en la impugnación, el actor versó su argumento sobre un 3 Expediente digital archivos 0003Memorial y 0004Memorial; actuación número 4 ESAV.Impugnación de tutela Número interno: 141169

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Jaft Sebastián Monsalve Mosquera 7 aspecto específico consistente en sancionar penalmente al titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá.

7. Al respecto, debe clarificarse al actor que atender esa solicitud en esta sede implicaría el desconocimiento de las competencias específicas que la ley otorga al juez en su rol de garante de derechos fundamentales.

Es por ello por lo que el juez constitucional no es el llamado para ordenar lo pretendido por el actor, pues las autoridades actúan en el marco de sus competencias.

8. En ese orden, si a bien tiene el actor puede instaurar los mecanismos dispuestos para tal fin ante la autoridad competente, con apoyo de la oficina jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario que vigila su pena y la Defensoría del Pueblo.

9. En consecuencia, como el juez constitucional no es el llamado para atender el pedimento que por esta vía intenta hacer el accionante y comoquiera que se advierte acertada la orden emitida por el fallador de primera instancia, la Sala confirmará el fallo de tutela impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

comoquiera que se advierte acertada la orden emitida por el fallador de primera instancia, la Sala confirmará el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V . RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medioImpugnación de tutela Número interno: 141169

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Jaft Sebastián Monsalve Mosquera 8 más expedito.

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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