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CSJ - STP16480-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16480-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16480-2022 Radicación n° 127590 Acta 286. Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ÁLVARO ANTONIO MARTÍNEZ RAMOS, por conducto de apoderado 1 frente a la decisión proferida el 18 de octubre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por medio de la cual declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al que denomina “seguridad jurídica”, presuntamente quebrantadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Segunda Especializada, ambos de la misma 1 Abogado Roberto López HoyosCUI 23001220400020220015201 Tutela 2ª Instancia No. 127590 ÁLVARO ANTONIO MARTÍNEZ RAMOS 2 ciudad, trámite al que fue vinculada la víctima y apoderada de éstas dentro del proceso penal fundamento de la acción. ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: ANTECEDENTES: Manifiesta el apoderado judicial, que su representado fue condenado mediante sentencia del 30 de abril de 214 dentro del

constitucional, de la forma como sigue: ANTECEDENTES: Manifiesta el apoderado judicial, que su representado fue condenado mediante sentencia del 30 de abril de 214 dentro del proceso con radicado 2013-00096, dictada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MONTERÍA, a título de coautor de las conductas de Homicidio agravado, Porte ilegal de armas de defensa personal y Hurto calificado. Expresa, luego de narrar los hechos fácticos que fueron lugar a la investigación penal, que su representado fue capturado y de forma libre y voluntaria reconoció su participación, delatando a otros cómplices, asegurando que fue celebrado un preacuerdo en el cual su prohijado fue condenado a la pena más alta sin brindar beneficio alguno, así como también en su sentir le fueron imputadas conductas penales que no se configuraban tal como el Hurto y el Porte de armas, así como tampoco el homicidio se produjo con armas sino por asfixia, no siendo procedente tal agravante. Por otro lado, expresó que el Juez estaba obligado a realizar un control material al preacuerdo, así como también el ente fiscal a imputar conductas penales en la forma adecuada conforme los hechos jurídicamente relevantes.CUI 23001220400020220015201 Tutela 2ª Instancia No. 127590

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PRETENSIONES: De conformidad con los hechos expuestos en precedencia, solicita el apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales

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PRETENSIONES: De conformidad con los hechos expuestos en precedencia, solicita el apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales invocados a favor de su representado, bajo la siguiente petición: Dejar sin efectos dicho preacuerdo aprobado en providencia que condenó al señor ÁLVARO MARTÍNEZ RAMOS, de fecha, 30 de abril del año 2014, por parte del Juzgado Penal del Circuito especializado de Montería en el radicado nº 230016000000-201300096-00, a fin de que se procesa (sic) con un nuevo preacuerdo conforme a los principios de legalidades providencias, y se ordene al Juzgado Primero Penal Especializado de Montería, que dentro las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, tutelen los derechos vulnerados”.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería declaró improcedente el amparo por no cumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Respecto de la inmediatez, refirió que, la sentencia cuestionada data del 30 de abril de 2014, tiempo que supera el razonable para acudir a la acción de tutela. Además que, la parte actora no expuso alguna justificación. En relación con la subsidiariedad, refirió que, contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería no interpuso recurso de apelación.CUI 23001220400020220015201 Tutela 2ª Instancia No. 127590

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Especializado de Montería no interpuso recurso de apelación.CUI 23001220400020220015201 Tutela 2ª Instancia No. 127590

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4 Descartó la concurrencia de un perjuicio irremediable que “hiciera impostergable el amparo pretendido”. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora funda el disenso en que, en su criterio, sí se cumple el presupuesto de la inmediatez, en la medida que, ÁLVARO ANTONIO MARTÍNEZ RAMOS actualmente se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso penal fundamento de la tutela y, por ende, la sentencia condenatoria surte efectos actuales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.

2. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por ÁLVARO ANTONIO MARTÍNEZ RAMOS, contra el fallo de tutela proferido por el mencionado Tribunal, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra elCUI 23001220400020220015201

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5 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Segunda Especializada de Montería. El accionante refiere inconformidad con la sentencia condenatoria de 30 de abril de 2014 que emitió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, como consecuencia del preacuerdo celebrado. Puntualmente, indica que, no se tipificaban los delitos de hurto calificado agravado y, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Así como que, en relación con los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado, dejaron de aplicarse las circunstancias de menor punibilidad, tales como que, “contribuyó a la localización del cadáver prestando una ayuda posterior al secuestro extorsivo”.

3. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»2 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino 2 Sentencias C-590/05 y T-332/06.CUI 23001220400020220015201

rigurosos requisitos de procedibilidad»2 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino 2 Sentencias C-590/05 y T-332/06.CUI 23001220400020220015201 Tutela 2ª Instancia No. 127590 ÁLVARO ANTONIO MARTÍNEZ RAMOS 6 también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 3. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4 y específicos. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es que se cumplan los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se satisfacen, pues no concurren los relacionados con la subsidiaridad y la inmediatez, como pasa a detallarse. 3.1. De la inmediatez Pues bien, se partirá por señalar que, la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe 3 Ibídem. 4 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela.CUI 23001220400020220015201 Tutela 2ª Instancia No. 127590 ÁLVARO ANTONIO MARTÍNEZ RAMOS 7 conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección

constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la peticiónCUI 23001220400020220015201 Tutela 2ª Instancia No. 127590 ÁLVARO ANTONIO MARTÍNEZ RAMOS 8 de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). De ahí que, más allá de los efectos actuales que puede producir una sentencia judicial adoptada en el marco de un proceso penal, como sucede en este caso, no puede entenderse o predicarse que, la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo. Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de

proceso penal, como sucede en este caso, no puede entenderse o predicarse que, la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo. Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción ( CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 29 de septiembre de 2022 y la sentencia que puso fin al proceso penal fue expedida el 30 de abril deCUI 23001220400020220015201 Tutela 2ª Instancia No. 127590 ÁLVARO ANTONIO MARTÍNEZ RAMOS 9 2014 lo que muestra un lapso posterior de más de ocho (8) años, entre la sentencia confutada y la interposición de la acción constitucional, sin que se exponga o evidencia alguna causal de justificación. Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese

causal de justificación. Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso.

No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016), pues no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; siendo importante puntualizar que la privación de la libertad no constituye una situación que le haya imposibilitado acudir con prontitud. Además, el accionante no refiere ninguna situación extraordinaria y no hay elementos para justificar la evidente tardanza entre la fecha de expedición de la sentencia condenatoria y la radicación de la acción de tutela.CUI 23001220400020220015201 Tutela 2ª Instancia No. 127590 ÁLVARO ANTONIO MARTÍNEZ RAMOS 10 3.2. De la subsidiariedad De otra parte, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasadministrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta

administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad.CUI 23001220400020220015201 Tutela 2ª Instancia No. 127590

ÁLVARO ANTONIO MARTÍNEZ RAMOS 11 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).

En el presente asunto, el actor no utilizó los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, esto es, interponer

En el presente asunto, el actor no utilizó los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, esto es, interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería. Y en caso de que éste fuera adverso a sus pretensiones, promover el extraordinario de casación. Mecanismos que, eran los idóneos y eficaces para proponer la discusión que ahora plantea, pues claramente está relacionada con la responsabilidad penal, tipicidad y sobre esa base la legalidad del preacuerdo celebrado en su momento, aspectos que, debían debatirse ante el juez natural en sus diferentes instancias. Además, el actor no puso de presente alguna razón especial que le impidiera ejercer los recursos, máxime cuando de acuerdo con lo señalado en la demanda de tutela y el contenido de la sentencia cuestionada, fue privado de la libertad en el mes de agosto de 2013 y el asunto finalizó por la celebración de un preacuerdo, es decir, conocía de la existencia de la actuación y la decisión de condena emitida en su contra.CUI 23001220400020220015201 Tutela 2ª Instancia No. 127590

ÁLVARO ANTONIO MARTÍNEZ RAMOS

12 Sumado a lo anterior, no se evidencia alguna situación de torne viable la intervención extraordinaria del juez de tutela. En el anterior contexto, se confirmará la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.

12 Sumado a lo anterior, no se evidencia alguna situación de torne viable la intervención extraordinaria del juez de tutela. En el anterior contexto, se confirmará la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 23001220400020220015201

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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