CSJ - STP16480-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP16480-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP16480-2024 Radicación n.°141546 (Acta n.° 285) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta1 por los representantes legales de las Empresas de Transporte TRANSDIAZ S.A.S, Sociedad de Transporte Terrestre Loma Fresca Limitada SODETRANS S.A.S y SODIS LTDA, contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Descongestión n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
2. En la actuación fueron vinculadas las autoridades. partes e intervinientes del proceso 08001310500320210026200 (01).
1 Correspondió por reparto del 15 de noviembre de 2024, al despacho del Magistrado ponente.CUI 11001020400020240254700 Transdiaz y otras. Radicado interno 141546 Tutela primera instancia
II. HECHOS
3. Da cuenta la actuación que la señora NOHEMI XIOMARA BARRIOS promovió demanda ordinaria laboral contra las empresas TRANSDIAZ S.A.S, Sociedad de Transporte Terrestre Loma Fresca Limitada SODETRANS S.A.S, y SODIS LTDA., para que se declarara que existió un contrato laboral a término indefinido desde el 01 de noviembre de 2000 hasta el 31 de julio de 2018, y por consiguiente el pago de las acreencias a su favor.
4. Ante sus pretensiones y al hallar configurado el derecho en litigio, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de primera instancia del 15 de mayo de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito de
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES, COMPENSACIÓN, GENÉRICA, BUENA FE y PRESCRIPCIÓN, propuestas por la
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES, COMPENSACIÓN, GENÉRICA, BUENA FE y PRESCRIPCIÓN, propuestas por la demandada EMPRESA DE TRANSPORTE URBANO TRANDIAZ S.A. SODIS LTDA, y la SOCIEDAD DE TRANSPORTE TERRESTRE LOMA FRESCA LTDA. SODETRANS S.A., a través de la apoderada judicial, por lo expresado en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito de
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE DERECHO
PARA PEDIR, BUENA FÉ, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPROCEDENCIA DE INDEXACIÓN, PRESCRIPCIÓN Y GENÉRICA, propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, a través de la apoderada judicial, por lo expresado en la parte considerativa.
TERCERO: DECLARAR la existencia de un contrato realidad de carácter indefinido celebrado entre la señora NOEMI XIOMARA BARRIOS MARCELES, identificada con la C.C. No. 32.651.206 de Barranquilla, entre el 1° de Noviembre de 2.000 al 04 de Marzo de 2002,
BARRIOS MARCELES, identificada con la C.C. No. 32.651.206 de Barranquilla, entre el 1° de Noviembre de 2.000 al 04 de Marzo de 2002, con la empresa EMPRESA DE TRANSPORTE URBANO TRANSDIAZ S.A., y a partir esta calenda con la empresa SOCIEDAD DE TRANSPORTE TERRESTRE LOMA FRESCA SODETRANS LTDA., hasta el 04 de Marzo de 2.004, fecha para la cual la comenzó con la empresa SODIS LTDA, y hasta el 31 de Julio de 2018. 2CUI 11001020400020240254700 Transdiaz y otras. Radicado interno 141546
Tutela primera instancia CUARTO: CONDENAR a reconocer y pagar a la demandante a reconocer las prestaciones sociales (sic) (Cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y primas), a la señora NOEMI XIOMARA BARRIOS MARCELES, identificada con la C.C. No. 32.651.206 de Barranquilla, por los periodos señalados, por la suma de $ 51.764.805,88 m.l., suma que deberá indexarse al momento de su pago.
QUINTO: CONDENAR a la parte demandada EMPRESA DE
m.l., suma que deberá indexarse al momento de su pago.
QUINTO: CONDENAR a la parte demandada EMPRESA DE
TRANSPORTE URBANO TRANDIAZ S.A. Y SOCIEDAD DE TRANSPORTE TERRESTRE LOMA FRESCA LTDA. SODETRANS S.A., SODIS LTDA, a reconocer y pagar la indemnización por terminación de contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa, a la señora NOEMI XIOMARA BARRIOS MARCELES, identificada con la C.C. No. 32.651.206 de Barranquilla. la suma de $ 49.609.550,14 m.l., suma que deberá indexarse al momento de su pago.
SEXTO: CONDENAR a la parte demandada EMPRESA DE
TRANSPORTE URBANO TRANDIAZ S.A. Y SOCIEDAD DE TRANSPORTE TERRESTRE LOMA FRESCA LTDA. SODETRANS S.A., y SODIS LTDA, a reconocer la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías causadas, en favor de la señora NOEMI XIOMARA BARRIOS MARCELES, identificada con la C.C. No. 32.651.206 de Barranquilla. desde que se hice exigible la obligación
NOEMI XIOMARA BARRIOS MARCELES, identificada con la C.C. No. 32.651.206 de Barranquilla. desde que se hice exigible la obligación y hasta la terminación del vínculo 31 de Julio de 2018
SEPTIMO: CONDENAR a la parte demandada EMPRESA DE
TRANSPORTE URBANO TRANDIAZ S.A. Y SOCIEDAD DE TRANSPORTE TERRESTRE LOMA FRESCA LTDA. SODETRANS S.A., y SODIS LTDA., a reconocer la sanción moratoria que trata el Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, desde la terminación del contrato de trabajo por un día de trabajo, la tasa máxima que establezca la superintendencia bancaria.
OCTAVO: absolver a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones.
NOVENO: CONDENAR a la parte demandadas, a reconocer y pagar, las semanas dejadas de cotizar al Sistema de Seguridad Social, dentro los periodos, comprendidos desde 1° de Noviembre de 2000 a 31 de Julio de 2018, los cuales deberán ser consignados a favor de la
periodos, comprendidos desde 1° de Noviembre de 2000 a 31 de Julio de 2018, los cuales deberán ser consignados a favor de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
DECIMO: CONDENAR en costas a la parte Demandada EMPRESA DE
TRANSPORTE URBANO TRANDIAZ S.A. Y SOCIEDAD DE
3CUI 11001020400020240254700 Transdiaz y otras. Radicado interno 141546 Tutela primera instancia TRANSPORTE TERRESTRE LOMA FRESCA LTDA. SODETRANS S.A., SODIS LTDA. vencida. Tásense por auto separado, en suma de $4.000.000,oo m.l. (sic)
5. Recurrida está determinación por las entidades accionadas, la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en proveído del 29 de septiembre de 2023, dispuso: PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por la señora NOEMI BARRIOS MARCELES en
contra de TRANSDIAZ S.A., SODETRANS S.A., ALIANZA SODIS y
proceso adelantado por la señora NOEMI BARRIOS MARCELES en contra de TRANSDIAZ S.A., SODETRANS S.A., ALIANZA SODIS y COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de las demandadas SODETRANS, TRANSDIAZ S.A. y ALIANZA SODIS. Agencias en derecho se tasan en un (01) S.M.L.M.V para cada una. (sic
6. En desacuerdo, los representantes legales de las Empresas de
Transporte TRANSDIAZ S.A.S, Sociedad de Transporte Terrestre Loma Fresca Limitada SODETRANS S.A.S y SODIS LTDA. recurrieron en casación y con providencia CSJ SL2743-2024 del 08 de octubre de 2024, la Sala n.°4 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia.
7. Inconforme con lo expuesto, los representantes legales de las mencionadas empresas acuden al presente mecanismo constitucional, y
solicitan: l. Que se declare que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
mencionadas empresas acuden al presente mecanismo constitucional, y solicitan: l. Que se declare que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla v el Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, Sala Tercera de Descongestión Laboral y la Sala de Descongestión No 4 de la Corte Suprema de Justicia, con los fallos emitidos amenaza y vulnera al accionante los derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Igualdad. 4CUI 11001020400020240254700 Transdiaz y otras. Radicado interno 141546 Tutela primera instancia
2. Como consecuencia de lo anterior para restablecer el derecho conculcado, déjese sin efecto la sentencia de 11 instancia proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y en su lugar ordénese al juez demandado a expedir un nuevo fallo donde se aplique el debido proceso y se declare el fenómeno de la prescripción por la sanción moratoria por no consignación de las cesantías con respecto a las demandadas SODETRANS SAS Y TRANSDIAZ SAS por haber éste acaecido a los derechos invocados por la demandante. Y
a las demandadas SODETRANS SAS Y TRANSDIAZ SAS por haber éste acaecido a los derechos invocados por la demandante. Y con respecto a la condena de la sociedad SODIS LTDA, se revoque esta toda vez que el extremo temporal de inicio que no tomó el despacho no tiene certeza teniendo en cuenta que la sociedad 50015 LTDA nació a la vida Jurídica 04/05/2004, es decir la fecha que tomo el despacho como inicio de la relación laboral es inexistente. Por lo que este es un fallo con violación al Debido proceso.
3. Las demás medidas que considere el Señor Juez como necesarias para proteger el derecho fundamental del actor a la Igualdad. (sic)
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
8. Con auto del 18 de noviembre de 2024, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
9. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del
garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
9. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.) solicitó desvincularlo de la acción constitucional, indicando que la misma no está dirigida a tal entidad.
10. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó la desvinculación del trámite ya que no es la autoridad a la que se le imputa la trasgresión de los derechos reclamados por los accionantes.
Agregó que la tutela debe ser negada por que las pretensiones de los actores son abiertamente improcedentes, ya que no cumple con los requisitos de procedibilidad. 5CUI 11001020400020240254700 Transdiaz y otras. Radicado interno 141546 Tutela primera instancia
11. La secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que la presente acción de tutela es improcedente no solo por la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados, sino también, por la utilización de este mecanismo contra decisiones judiciales que por regla general no opera. Subraya que solo sería
alegados, sino también, por la utilización de este mecanismo contra decisiones judiciales que por regla general no opera. Subraya que solo sería cuando las decisiones sean producto de una actuación arbitraria y violatoria de la ley, hechos que no han ocurrido en el evento de la litis, ya que las actuaciones se han ajustado a derecho.
12. Un magistrado de la Sala de Descongestión n.° 4 indicó que los accionantes manifestaron que no era dable declarar la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad SODIS LTDA., pues, para la fecha que se fijó como extremo inicial del vínculo reconocido, esta no se había constituido. También sostienen que no se consideró la excepción de prescripción. Al respecto señala que estos temas no fueron materia de discusión en casación, por ende, no era posible pronunciarse sobre ello. 12.1 Finalmente, en cuanto a que la Corte no profundizó en los yerros anotados con el recurso extraordinario, se impone precisar que la pasiva no atacó todos los pilares de la sentencia acusada, lo que dejó en
yerros anotados con el recurso extraordinario, se impone precisar que la pasiva no atacó todos los pilares de la sentencia acusada, lo que dejó en pie la doble presunción de acierto y legalidad de la que vienen revestidas las providencias judiciales que arriban en casación (CSJ SL2444-2024). 12.2 Además, la Sala estudió el planteamiento realizado por la censura y encontró que no se logró desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, pues había indicios indicativos de que la relación consistía en un vínculo subordinado, de conformidad con la sentencia CSJ SL1439-2021. 6CUI 11001020400020240254700 Transdiaz y otras. Radicado interno 141546 Tutela primera instancia Por lo cual estima que no se vulneraron los derechos fundamentales deprecados por las empresas demandadas.
13. La Señora Nohemí Xiomara Barrios solicitó negar las pretensiones formuladas por los accionantes, ya que el proceso se realizó dentro de los lineamientos establecidos y los fallos proferidos se encuentran dentro de los parámetros legales.
14. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
encuentran dentro de los parámetros legales.
14. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por los representantes legales de las Empresas
de Transporte TRANSDIAZ S.A.S, Sociedad de Transporte Terrestre Loma Fresca Limitada SODETRANS S.A.S y SODIS LTDA., contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Descongestión n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia.
2. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo
reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 7CUI 11001020400020240254700 Transdiaz y otras. Radicado interno 141546 Tutela primera instancia
3. Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
4. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) la inmediatez, iv) que se trate irregularidad procesal que tenga
- el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) la inmediatez, iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
5. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del
8CUI 11001020400020240254700 Transdiaz y otras.
sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del 8CUI 11001020400020240254700 Transdiaz y otras. Radicado interno 141546 Tutela primera instancia precedente; o violación directa de la Constitución.
6. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. En segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis.
Del caso en concreto
7. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente:
conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis.
Del caso en concreto
7. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra los derechos debido proceso e igualdad; ii) los accionantes no tienen otros medios de defensa; iii) está acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues la decisión de no casar la sentencia por partes de la Sala de Descongestión n.°4 de la Sala de Casación Penal fue emitida el 08 de octubre de 2024; iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; v) no se dirige contra un fallo de tutela. 7.1 Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales
9CUI 11001020400020240254700 Transdiaz y otras. Radicado interno 141546 Tutela primera instancia para la procedente de la acción constitucional, por lo cual, acto seguido se
Transdiaz y otras. Radicado interno 141546 Tutela primera instancia para la procedente de la acción constitucional, por lo cual, acto seguido se procede a realizar el análisis respecto de las causales específicas alegadas por los apoderados de las empresas accionantes.
8. Se asume el estudio del fondo del asunto. Para resolver la problemática planteada, se analizará si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barraquilla incurrió en un defecto fáctico y sustantivo en la providencia del 15 de mayo de 2023, confirmada por el Tribunal ya mencionado, decisión esta que no fue casada por la Sala de Descongestión Laboral de esta Corte.
Sobre el defecto fáctico
9. Se presenta cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver sin respaldo el asunto jurídico debatido
(CC SU-453-19).
Sobre el defecto sustantivo
10. Aparece cuando la autoridad judicial comete un error trascendente (desproporcionado, arbitrario y caprichoso) por interpretar o
Sobre el defecto sustantivo
10. Aparece cuando la autoridad judicial comete un error trascendente (desproporcionado, arbitrario y caprichoso) por interpretar o aplicar irregularmente las normas jurídicas que debe utilizar un juez al resolver un caso (CC T-453-2017).
11. Refiere la parte accionante que se incurrió en los defectos fácticos y sustantivo en sentencia de primera instancia al no declararse probada la excepción de prescripción. Con esto se desconoció el derecho de igualdad y debido proceso. Sostiene, asimismo, que los jueces
10CUI 11001020400020240254700 Transdiaz y otras. Radicado interno 141546 Tutela primera instancia colegiados no se ajustaron a derecho, lo que agravó la vulneración de los derechos deprecados en el proceso ordinario laboral. Sostuvo que la determinación se encuentra sustentada en disposiciones inaplicables al caso en concreto,
12. Lo anterior, ya fue determinado por el Juez fallador, los extremos de las relaciones laborales en relación con cada empresa, de tal modo que, se puede constatar que la fecha de terminación para
extremos de las relaciones laborales en relación con cada empresa, de tal modo que, se puede constatar que la fecha de terminación para TRANSDIAZ (04 de marzo de 2002) y para SODETRANS S.A.S (04 de marzo de 2004), supera con creces los 3 años, a partir de los cuales opera la prescripción según lo contempla la ley.
13. Como pasa a verse, el Juzgado de primera instancia frente a estos asuntos refirió que, de las pruebas recopiladas, se logró evidenciar un contrato realidad donde la señora Nohemí Xiomara Barrios estuvo vinculada con las empresas accionadas, a través de un contrato a término indefinido el cual se dio en tres etapas, así: Del 1 de noviembre del 2000 y hasta el 04 de marzo de 2002, únicamente con TRANDIAZ S.A, A partir del 04 de marzo de 2002 se creó el fondo de trabajo, y desde entonces los beneficiarios del trabajo desempeñado por Nohemí Barrios eran TRANSDIAZ S.A.S y SODETRANS S.A, ya que la señora Barrios atendía los
por Nohemí Barrios eran TRANSDIAZ S.A.S y SODETRANS S.A, ya que la señora Barrios atendía los siniestros que ocurrían con los buses o bienes muebles de transporte los cuales eran de propiedad de las dos empresas previamente nombradas. Del 04 de mayo de 2004, con la creación de la persona jurídica alianza SODIS S.A. y hasta el 31 de junio del 2018, le prestó su fuerza de trabajo a las tres empresas (TRANSDIAZ S.A.S, Sociedad de Transporte Terrestre 11CUI 11001020400020240254700 Transdiaz y otras. Radicado interno 141546 Tutela primera instancia Loma Fresca Limitada SODETRANS S.A.S y SODIS LTDA.). 14.1 Según lo anterior y, a partir de la valoración probatoria, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla resaltó que había elementos suficientes para sustentar la existencia de un vínculo contractual, que inició el 01 de noviembre del 2000 y terminó el 31 de junio de 2018. 14.2 Sobre la terminación del contrato laboral, indicó que se
contractual, que inició el 01 de noviembre del 2000 y terminó el 31 de junio de 2018. 14.2 Sobre la terminación del contrato laboral, indicó que se encontraba demostrado que finalizó el 31 de junio de 2018, por lo anterior precisó que serían condenadas las Empresas de manera proporcional a los términos de duración de los contratos: - TRANSDIAZ S.A.S deberá asumir la condena por todo el periodo desde el 01 de noviembre de 2000, hasta el 31 de julio de 2018. - SODETRANS S.A. deberá asumir el porcentaje a partir del 04 de marzo de 2002, hasta el 31 de julio de 2018 - SODIS LTDA. porcentaje desde el 04 de mayo de 2004, hasta el 31 de julio de 2018. 14.3 En cuanto a los aportes a seguridad social, salud, riesgos laborales, pensión y caja de compensación, debido a que a partir de la providencia se
declara la existencia del contrato, en cuanto a pensión, se protege. Como no fue afiliada, el pago del cálculo factorial de toda la relación laboral debe comprender desde el 01 de noviembre hasta el 31 de julio de 2018. 14.4 Respecto a la sanción moratoria, debe operar si a la terminación del contrato laboral no se paga la liquidación de las prestaciones sociales. De este modo, si el contrato laboral finalizó el 31 de julio de 2018, se deberá reconocer un día de salario hasta el 31 de julio de 2020, fecha para la cual se 12CUI 11001020400020240254700 Transdiaz y otras. Radicado interno 141546 Tutela primera instancia deberá cancelar los intereses moratorios a la máxima tasa legal señalada por la superintendencia financiera de Colombia, respecto del capital adeudado por concepto prestaciones sociales, proporcionalmente para cada empresa. 14.5 Advirtió que negó los interesas moratorios por haberse condenado a las empresas accionantes a la sanción moratoria, de tal forma que no se puede aplicar una doble sanción.
a las empresas accionantes a la sanción moratoria, de tal forma que no se puede aplicar una doble sanción. 14.6 Respecto de la excepción de prescripción propuesto por las demandadas, el togado indicó: Si hay término trienal no es menos cierto que la jurisprudencia donde se declara la relación laboral inicia a correr desde el término de la relación laboral, esto es 31 de julio de 2018, (…) la demanda laboral se interpuso el 02 de agosto del año 2021, lo cual daría cuenta que se habría surtido el termino de 3 años, no obstante se advierte que la señora Nohemí Xiomara Barrios elevó derecho de petición solicitando el reconocimiento de sus derechos, petición que fue contestada el 31 de diciembre de 2018, por lo cual se podría decir que tenía termino hasta el 31 de diciembre de 2021, la demanda fue interpuesta el 2 de agosto 2021, además existe suspensión de términos de 4 meses por la pandemia covid 19 para el año 2020.
fue interpuesta el 2 de agosto 2021, además existe suspensión de términos de 4 meses por la pandemia covid 19 para el año 2020.
15. De igual forma, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, al conocer en segunda instancia la apelación presentada por las empresas demandadas, quienes manifestaron su inconformidad por la interpretación de las pruebas que dio lugar a la declaración de contrato realidad, consideró acertados los argumentos de la decisión de primera instancia. Dijo que no existían elementos materiales probatorios suficientes allegados por las Empresas de Transporte TRANSDIAZ S.A.S, Sociedad de Transporte Terrestre Loma Fresca Limitada SODETRANS S.A.S y SODIS LTDA., que permitieran desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, por lo cual confirmó íntegramente la decisión.
13CUI 11001020400020240254700 Transdiaz y otras. Radicado interno 141546 Tutela primera instancia
16. Ahora bien, al ser presentado el recurso extraordinario de casación por las empresas que hoy son accionantes, la Sala de
Radicado interno 141546 Tutela primera instancia
16. Ahora bien, al ser presentado el recurso extraordinario de casación por las empresas que hoy son accionantes, la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral refirió el recurso se enfocó en atacar la decisión respecto a la valoración errada de las pruebas que permitieron declarar la existencia de un contrato laboral sustentado en el principio de la realidad. Esa Sala especializada indicó que: el alcance de la impugnación luce incompleto, pues, aunque se puede entender que lo pretendido en sede de instancia es que se revoque el fallo del juez primario, olvidan las censurantes que con los cargos primero y segundo solo se ataca el fallo del Tribunal en lo atinente a las sanciones moratorias, por lo que se debía hacer una solicitud subsidiaria a la principal.
Adicionalmente, no indicaron la modalidad de transgresión normativa, lo que también constituye una impropiedad frente a las exigencias mínimas requeridas en la presentación del recurso de casación.
que también constituye una impropiedad frente a las exigencias mínimas requeridas en la presentación del recurso de casación. En todo caso, si se hiciera abstracción de lo anterior y se entendiera que el alcance de la impugnación se presentó en debida forma, y que el submotivo argüido es el de aplicación indebida, lo que no se puede pasar por alto es que el Tribunal, para soportar su decisión, no solo tuvo en cuenta las pruebas documentales, sino también los testimonios de José Luis Julio Torres, Rosember Guerrero Castaño y Walter Jiménez Buendía, de los cuales el juez de alzada extrajo que la actora estaba sometida al cumplimiento de horarios, recibía órdenes de la gerencia y prestaba los servicios desde las instalaciones de las accionadas. Estos medios de convicción no fueron singularizados por la censura, por lo tanto, la deducción a la que arribó el colegiado a partir de tales evidencias
se mantiene incólume, al no ser desvirtuada la doble presunción de acierto y legalidad de la que vienen revestidas las providencias judiciales (CSJ SL2444-2024). De cualquier manera, si se revisara el fondo del asunto, la Corte no arribaría a una conclusión distinta de la que llegó el Tribunal, en torno a la existencia del contrato de trabajo.
17. En el anterior orden de ideas, esta Sala advierte que la postulación de los defectos fácticos y sustantivos invocados por los accionantes, tienen apoyo en que no se declaró probada la excepción de prescripción de la acción, contemplada en el artículo 151 del Código
14CUI 11001020400020240254700 Transdiaz y otras. Radicado interno 141546 Tutela p