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CSJ - STP16481-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16481-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16481-2022 Radicación n° 127886 Acta 286. Bogotá D.C, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de JAIVER TAPASCO GUAPACHA, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 110013120002201900016, a la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía Veinte de laTutela de primera instancia N°127886 CUI 11001020400020220248700 Jaiver Tapasco Guapacha, mediante apoderado judicial Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación inició el proceso extintivo contra el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No.50C-1580203 ubicado en la calle 116 C # 67 A-44,

de la Fiscalía General de la Nación inició el proceso extintivo contra el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No.50C-1580203 ubicado en la calle 116 C # 67 A-44, apartamento 101, barrio Engativá de Bogotá, que figura a nombre de JAIVER TAPASCO GUAPACHA , con hipoteca a favor de Mauricio Merchán Camacho. Al proceso se le asignó el radicado 110013120002201900016 y su conocimiento lo asumió la Fiscalía Veinte de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá, quien luego de adelantar la fase inicial, el 28 de abril de 2011 ordenó iniciar el trámite de extinción del derecho de dominio bajo la causal 3 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, por lo que decretó como medidas cautelares el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. Culminado el trámite pertinente, la Fiscalía en providencia del 31 de enero de 2018 consideró procedente la acción de extinción del derecho de dominio. Por ello, el proceso se asignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, autoridad que en auto del 1° de abril de 2019 avocó conocimiento de la acción al tenor del artículo 137 del Código 2Tutela de primera instancia N°127886 CUI 11001020400020220248700 Jaiver Tapasco Guapacha, mediante apoderado judicial de Extinción de Dominio, al considerar que, de conformidad con el régimen de transición, el asunto se debía regir por la

CUI 11001020400020220248700 Jaiver Tapasco Guapacha, mediante apoderado judicial de Extinción de Dominio, al considerar que, de conformidad con el régimen de transición, el asunto se debía regir por la Ley 1708 de 2014. Frente a ello, no hubo oposición alguna por la parte aquí demandante. Culminado el trámite pertinente, el juzgado de conocimiento en sentencia del 16 de abril de 2021 declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No.50C-1580203. Contra tal decisión, el apoderado del accionante presentó recurso de apelación, atacando únicamente lo referente a la configuración de la causal extintiva. El fallo fue confirmado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de mayo de 2022. En ese orden, la parte actora alega que no se podía variar la ley aplicable al caso concreto, ya que el asunto debió adelantarse al tenor de la Ley 793 de 2002, misma con la que se inició la acción extintiva. Por lo anterior, el apoderado judicial de JAIVER TAPASCO GUAPACHA acude a la presente acción de amparo con el objeto de que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado “hasta el proferimiento del auto del 1 de abril de 2017 (sic), inclusive y se le permita afrontar el proceso de extinción de su

en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado “hasta el proferimiento del auto del 1 de abril de 2017 (sic), inclusive y se le permita afrontar el proceso de extinción de su derecho de dominio con la ley con la cual se inició la investigación, esto es la Ley 793 de 2002”. 3Tutela de primera instancia N°127886 CUI 11001020400020220248700 Jaiver Tapasco Guapacha, mediante apoderado judicial INTERVENCIONES Eduardo Fernández Alonso. Manifestó que actuó como curador Ad litem en el proceso extintivo objeto de tutela. De cara a las pretensiones de la parte actora adujo que en su sentir, con la aplicación del régimen de transición no hubo afectación de garantías fundamentales, puesto que al interior del proceso se garantizaron los derechos de todas las partes e intervinientes. Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . La Magistrada Ponente indicó que en trámite que se surtió al interior del proceso objeto de tutela, se respetaron las garantías de todas las partes inmersas en el mismo. Precisó, en el fallo de segunda instancia se acotó, como cuestión previa, que si bien el asunto no se adelantó con la Ley 793 de 2002, con la cual inició la causa, se verificó que esa irregularidad no fue sustancial, además, la defensa tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la contracción frente a ese tópico especifico, pero no lo hizo, sin que la tutela pueda ser considerada como una tercera instancia para revivir debates que se superaron en el transcurso del proceso,

a ese tópico especifico, pero no lo hizo, sin que la tutela pueda ser considerada como una tercera instancia para revivir debates que se superaron en el transcurso del proceso, máxime cuando la sentencia que declaró la extinción del bien ya hizo tránsito a cosa juzgada. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio. El Juez adujo que en el proceso objeto de tutela, en auto del 1° de abril de 2019 avocó 4Tutela de primera instancia N°127886 CUI 11001020400020220248700 Jaiver Tapasco Guapacha, mediante apoderado judicial conocimiento de la acción de conformidad con los parámetros de la Ley 1708 de 2014, sin que contra esa decisión se hubiese presentado algún recurso. Aspecto que tampoco se discutió a lo largo del proceso. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá. El Oficial Mayor remitió digitalmente copia del expediente con radicado 110013120002201900016. Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación. La Directora reseñó que adolece de legitimación en la causa por pasiva, dado que los argumentos del demandante están encaminados a atacar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso extintivo, mismas que están a cargo únicamente de los respectivos jueces. Fiscalía Veinte Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá. El Fiscal manifestó que en el caso objeto de tutela emitió

únicamente de los respectivos jueces. Fiscalía Veinte Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá. El Fiscal manifestó que en el caso objeto de tutela emitió resolución de procedencia de la acción el 30 de enero de 2018, por lo que remitió el asunto a los Juzgados Especializados, por lo que a partir de ese momento perdió competencia del caso. Ministerio del Justicia y del Derecho. El Director Jurídico adujo que no ha vulnerado de forma alguna las garantías fundamentales del accionante. 5Tutela de primera instancia N°127886 CUI 11001020400020220248700 Jaiver Tapasco Guapacha, mediante apoderado judicial CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la le , siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la le , siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso sub exámine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la presente demanda se torna procedente para atacar las actuaciones judiciales del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, al interior del proceso con radicado 110013120002201900016, ya que, en sentir de la parte actora, en el auto que del 1 de abril de 2019 no se debió adecuar el trámite, en virtud del régimen de transición, a la 6Tutela de primera instancia N°127886 CUI 11001020400020220248700 Jaiver Tapasco Guapacha, mediante apoderado judicial Ley 1708 de 2014, por cuanto el asunto inició con la Ley 793 de 2002. Como primera medida surge necesario precisar que esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta

expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros 7Tutela de primera instancia N°127886 CUI 11001020400020220248700 Jaiver Tapasco Guapacha, mediante apoderado judicial consientan su interposición: generales 2 y específicos 3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que atañe a los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial ( CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una

constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 8Tutela de primera instancia N°127886 CUI 11001020400020220248700 Jaiver Tapasco Guapacha, mediante apoderado judicial judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19). Así, la Sala ha sostenido insistentemente que, con ocasión al requisito de la residualidad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos

ocasión al requisito de la residualidad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias. Sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-590-2005). Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la parte interesada debe obrar con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 9Tutela de primera instancia N°127886 CUI 11001020400020220248700 Jaiver Tapasco Guapacha, mediante apoderado judicial Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción de tutela frente a una providencia judicial, en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC C-590-2005). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no

éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción de tutela frente a una providencia judicial, en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC C-590-2005). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del interesado para hacer uso oportuno de las mismas. En ese orden de ideas, en el caso concreto la Sala advierte que es inviable conceder el amparo solicitado por el apoderado judicial de JAVIER TAPASCO GUAPACHA , ya que de la revisión del expediente contentivo del proceso extintivo con radicado 110013120002201900016, se verifica que el precitado ciudadano, quien siempre estuvo representado por un abogado a lo largo del asunto, no debatió el auto del 1° de abril de 2019, por medio del cual el Juzgado de Conocimiento avocó el trámite y lo readecuó, en virtud del régimen de transición, a la Ley 1708 de 2014. Aunado a ello, se observa que tampoco se presentó discusión alguna frente al cambio de ley al momento de requerir pruebas, ni en los alegatos de conclusión, puesto que el representante del aquí accionante, se centró en debatir 10Tutela de primera instancia N°127886 CUI 11001020400020220248700 Jaiver Tapasco Guapacha, mediante apoderado judicial

que el representante del aquí accionante, se centró en debatir 10Tutela de primera instancia N°127886 CUI 11001020400020220248700 Jaiver Tapasco Guapacha, mediante apoderado judicial únicamente lo referente a la causal extintiva y la ajenidad de JAVIER TAPASCO GUAPACHA frente a los hechos que dieron lugar a la misma. Una vez se emitió la sentencia de primera instancia, se aprecia que el apoderado del actor presentó apelación, en la que insistió en los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, sin hacer referencia, en lo más mínimo, a la ley que se aplicó al caso. En ese orden, se puede concluir que durante el trámite del proceso de extinción de dominio que adelantó el Juzgado aquí demandado, JAVIER TAPASCO GUAPACHA, por medio de su apoderado, no acudió a los mecanismos de defensa ordinarios que tenía a su alcance para debatir la aplicación de la Ley 1708 de 2014. En este contexto, se advierte que en el presente caso no se acredita el presupuesto de subsidiariedad de la acción, pues el accionante debió emplear los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el procedimiento le habilitaba para debatir la aplicación de la Ley 1708 de 2014. Siendo durante el cauce del proceso donde tenía la posibilidad de exponer lo que por esta vía pretende, y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. Luego, no resulta admisible que el accionante alegue su propia desidia o abandono en aras de lograr la protección de

pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. Luego, no resulta admisible que el accionante alegue su propia desidia o abandono en aras de lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales por un supuesto compromiso de derechos fundamentales, siendo que contó 11Tutela de primera instancia N°127886 CUI 11001020400020220248700 Jaiver Tapasco Guapacha, mediante apoderado judicial con la posibilidad de intervenir al interior del proceso en el momento oportuno y no lo hizo. Ahora bien, resulta válido precisar que si bien el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, al emitir el auto del 1° de abril de 2019, por medio del cual decidió tramitar el proceso con aplicación de la Ley 1708 de 2014, inobservó los parámetros establecidos por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la providencia AP5012–2018, 21 nov. 2018, rad. 52776 4, lo cierto es que ello no configura una irregularidad sustancial que hubiese afectado el debido proceso y las garantías de los sujetos procesales, toda vez siempre se les garantizaron sus derechos y, ante el cambio de ley, se insiste, no hubo discusión alguna por la parte accionante, situación que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá advirtió en la sentencia de segunda instancia5, a manera de cuestión 4 “No obstante, en esta oportunidad la Corte recoge ese criterio jurisprudencial, para sostener, en su lugar, las siguientes reglas:

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá advirtió en la sentencia de segunda instancia5, a manera de cuestión 4 “No obstante, en esta oportunidad la Corte recoge ese criterio jurisprudencial, para sostener, en su lugar, las siguientes reglas: (i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (ii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.” 5 Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sentencia de segunda instancia del 23 de mayo de 2022: “3. Cuestión Previa. (…) En efecto, no existe irregularidad sustancial que afecte el debido proceso y las garantías de los sujetos procesales, toda vez que, para el momento histórico en el que el a-quo decidió apartarse del mencionado pronunciamiento, por considerar que no lo obligaba y el régimen de transición era claro en cuanto a que solo procedía respecto de las causales extintivas, la H. Corte Suprema de Justicia, para ese entonces, no había

decidió apartarse del mencionado pronunciamiento, por considerar que no lo obligaba y el régimen de transición era claro en cuanto a que solo procedía respecto de las causales extintivas, la H. Corte Suprema de Justicia, para ese entonces, no había proferido el auto complementario del 17 de septiembre de 201919, mediante el cual requirió a la fiscalía y a los jueces especializados en extinción de dominio acoger la postura unificada del 21 de noviembre de 2018 y aclarada el 21 de agosto de 201920, que, además de ratificar lo allí dispuesto, hizo un llamado de atención a dichas autoridades para que, en lo sucesivo aplicaran las citadas reglas. De manera que, al 12Tutela de primera instancia N°127886 CUI 11001020400020220248700 Jaiver Tapasco Guapacha, mediante apoderado judicial previa, puesto que, se reitera, en la apelación ese tópico no se debatió. En tal sentido, se advierte que dicha irregularidad no amerita la intervención del juez constitucional, de acuerdo con la jurisprudencia especializada: Conforme a esas directrices vinculantes, la anulación será procedente si un acto procesal jurisdiccional inobservó las formas legales de su constitución y, además, presenta las siguientes características: afectó garantías fundamentales o las bases del proceso (trascendencia); incumplió su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión (instrumentalidad); no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se trate de falta de defensa (protección); no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y,

con indefensión (instrumentalidad); no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se trate de falta de defensa (protección); no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y, no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). Por último, la anomalía debe estar definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad). (CSJ SP594-2022) En el caso bajo estudio, se advierte que el proceso extintivo cumplió su finalidad, además, el aquí interesado no postuló esa temática en el asunto censurado, lo que conlleva a sostener que convalidó dicha circunstancia. Incluso, no se percibe lesión a las garantías fundamentales del demandante o bases del proceso refutado por esa situación, en la medida en que tal irregularidad no tiene la potencialidad de invalidar haberse emitido el pronunciamiento del juez con anterioridad a la citada decisión, es claro que no se trasgredió el principio de legalidad, pues en su criterio era viable la adecuación del trámite bajo los parámetros de la Ley 1708 de 2014 con la modificación de la Ley 1849 de 2017. Aunado a que, al avocar la actuación con la mencionada normativa, garantizó a los sujetos procesales e intervinientes los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, comunicándoles la competencia que asumía y el cambio de ley para la continuidad del trámite, procediendo asimismo a correr los respectivos traslados para la solicitud o aportación

competencia que asumía y el cambio de ley para la continuidad del trámite, procediendo asimismo a correr los respectivos traslados para la solicitud o aportación de pruebas y alegatos finales, como lo establecía también la Ley 793 de 2002, respecto de los cuales, hicieron uso el Ministerio Público y defensa. Luego al no evidenciarse afectación de garantías fundamentales y advertirse por parte de los sujetos procesales e intervinientes convalidación en la adecuación de la norma, no sería procedente ni jurídico decretar nulidad de lo actuado para que se rehaga el trámite conforme el procedimiento establecido en la Ley 793 de 2002” 13Tutela de primera instancia N°127886 CUI 11001020400020220248700 Jaiver Tapasco Guapacha, mediante apoderado judicial el asunto, aunado a que al respecto hubo un pronunciamiento del Tribunal en sede de segunda instancia, con lo cual quedó reparado cualquier anomalía en torno a ese puntual aspecto. Por las razones que anteceden, se declarará improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

constitucional deprecado.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

14Tutela de primera instancia N°127886 CUI 11001020400020220248700 Jaiver Tapasco Guapacha, mediante apoderado judicial

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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