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CSJ - STP16481-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16481-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16481-2024 Radicación n° 141440 Acta No. 291 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por el apoderado de Silvio Cundumi Estupiñán , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito y la Fiscalía Setenta Seccional, todos de Cali, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso 760016000193202306069, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

LA DEMANDA

1. Según se indica en el escrito de tutela, el accionante fue capturado el 24 de junio de 2023. El 25 siguiente, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos por los delitos de uso de documento público falso y falsedad personal e imposiciónCUI 11001020400020240249100

N.I. 141440 Tutela primera instancia A/Silvio Cundumi Estupiñán 2 de medida de aseguramiento consistente en detención en centro de reclusión, ante el Juzgado Doce Penal Municipal de Control de Garantías de Cali.

2. La Fiscalía radicó escrito de acusación el 18 de agosto de 2023 y por reparto correspondió al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, el cual programó la audiencia para su verbalización el 11 de abril de 2024.

2. La Fiscalía radicó escrito de acusación el 18 de agosto de 2023 y por reparto correspondió al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, el cual programó la audiencia para su verbalización el 11 de abril de 2024.

En desarrollo de esta última, el ente instructor retiró el escrito y dio lectura al acuerdo celebrado con el implicado y su defensor, consistente en que aquél aceptaba la responsabilidad en calidad de autor del delito de uso de documento público falso, en concurso con usurpación de funciones públicas y para efectos punitivos, se acordó la participación en calidad de cómplice respecto del primer delito y la rebaja del 50% de la pena, la cual se fijó en 36 meses de prisión.

3. En auto del 11 de abril de 2024, el Juzgado de Conocimiento aprobó el preacuerdo al considerar que no se afectaban garantías fundamentales ni el principio de legalidad de las penas.

4. Esa decisión fue apelada por la delegada del Ministerio Público y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en providencia del 26 de agosto de 2024, la revocó y, en su lugar, improbó el preacuerdo.

5. La parte actora cuestiona la referida determinación al estimar que el ad quem «erró al considerar que el acuerdo presentado desatiende el principio de legalidad, ya que por un lado y de manera muy escueta parece indicar que el acuerdo desborda los límites previstos por haberse presentado en audiencia posterior a la de formulación de imputación, al indicar que para la etapa en la que se encuentra, es decir la de acusación, dado el nivel de conocimiento que se requiere por parte de la fiscalía, no

presentado en audiencia posterior a la de formulación de imputación, al indicar que para la etapa en la que se encuentra, es decir la de acusación, dado el nivel de conocimiento que se requiere por parte de la fiscalía, no permite que el resultado del acuerdo realizado supere los límitesCUI 11001020400020240249100 N.I. 141440 Tutela primera instancia A/Silvio Cundumi Estupiñán 3 correspondientes a la etapa procesal en la que se presenta, y por otro lado, también plantea como límite el descrito en el párrafo del artículo 301 del código penal (sic), el cual determina los porcentajes de descuento en caso de flagrancia.» Dice el accionante que dicho argumento se apartó del precedente de la Corte Suprema de Justicia en el que se reconoce la legalidad de los acuerdos como el suscrito en el caso en cuestión, y se hace una diferencia «en cuanto a la modalidad del acuerdo presentado y la inaplicabilidad de los artículos 301, 350, 352 y 367, así como también se apartó del mismo precedente horizontal recientemente tomado por la misma sala penal superior de Cali (sic)», lo cual sustenta citando diversas providencias de esta Corporación, entre otras, AP3807-2023, SP2168-2016, SP169332016. En ese orden, considera que la decisión cuestionada desconoce el derecho fundamental al debido proceso al haberse emitido al margen de las normas y jurisprudencia vigentes, las que «regulan la limitación del juez en ejercicio de la función del control de la terminación del proceso como consecuencia del preacuerdo, lesionado así la garantía procesal de

derecho fundamental al debido proceso al haberse emitido al margen de las normas y jurisprudencia vigentes, las que «regulan la limitación del juez en ejercicio de la función del control de la terminación del proceso como consecuencia del preacuerdo, lesionado así la garantía procesal de la cual es titular el señor SIILVIO CUNDUMI ESTUPIÑAN…», incurriendo en un defecto material o sustantivo, toda vez que en los precedentes aludidos se establecen los criterios sobre los que se debe valorar la legalidad de los preacuerdos.

6. Acorde con lo anotado, solicita se conceda el amparo y, consecuente con ello, se deje sin efectos la decisión del 26 de agosto de 2024 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que revocó la emitida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esa capital, y se ordene proferir nueva providencia ajustada al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia vigente aplicable al caso.CUI 11001020400020240249100

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Fiscalía Setenta Seccional de Cali relacionó las actuaciones adelantadas con ocasión del preacuerdo celebrado con Silvio Cundumi Estupiñán, el cual fue aprobado por el Juzgado de conocimiento en auto del 11 de abril de 2024, decisión revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en providencia del 26 de agosto de 2024.

Frente a las pretensiones del actor indicó que ese despacho no es competente para atender lo pretendido.

del 11 de abril de 2024, decisión revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en providencia del 26 de agosto de 2024. Frente a las pretensiones del actor indicó que ese despacho no es competente para atender lo pretendido.

2. La Procuradora 64 Judicial II Penal de Cali, luego de referir las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, indicó que la tutela no está llamada a prosperar dado que el proceso está en curso, por lo que esta acción no es el espacio para proponer discusiones que tienen lugar en la jurisdicción ordinaria.

3. El titular del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali destacó los proveídos emitidos con ocasión del preacuerdo, para luego indicar que ante el retiro del escrito de acusación se remitieron las diligencias al Centro de Servicios Judiciales y se está a la espera del impulso procesal por parte del ente acusador.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional.CUI 11001020400020240249100

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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos

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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para examinar la decisión del 26 de agosto de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con la que revocó la emitida el 11 de abril del mismo año por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de dicha ciudad y, en su lugar, improbó el preacuerdo celebrado entre Silvio Cundumi Estupiñán , su defensor y la Fiscalía, al interior del proceso 2023-06069, bajo la tesis de que ello vulneró derechos fundamentales del actor.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho,

cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.CUI 11001020400020240249100 N.I. 141440 Tutela primera instancia A/Silvio Cundumi Estupiñán 6 En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental

resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.CUI 11001020400020240249100 N.I. 141440 Tutela primera instancia A/Silvio Cundumi Estupiñán 7 Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional

derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad por existir un proceso penal en curso.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, vulneró los derechos fundamentalesCUI 11001020400020240249100 N.I. 141440 Tutela primera instancia A/Silvio Cundumi Estupiñán 8 del accionante con la decisión de segunda instancia del 26 de agosto de 2024, proferida dentro del proceso 2023-06069. No obstante lo anterior, no se aprecia que en el caso sub examine proceda la acción constitucional, en la medida que el proceso penal que se

2024, proferida dentro del proceso 2023-06069. No obstante lo anterior, no se aprecia que en el caso sub examine proceda la acción constitucional, en la medida que el proceso penal que se surte en contra de Silvio Cundumi Estupiñán se encuentra en curso y, es al interior de aquel, donde el promotor debe procurar la admisión de su hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta. En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al presente diligenciamiento, logra advertirse que, tras haberse improbado el preacuerdo celebrado entre Cundumi Estupiñán y la Fiscalía, la actuación judicial adelantada en contra del accionante se mantiene vigente y, con ella, la posibilidad de ejercer diversos medios de defensa que se encuentren orientados a lograr la satisfacción de sus intereses procesales. Es así que, por ejemplo, el demandante en tutela queda habilitado a celebrar un nuevo preacuerdo con la Fiscalía, ello conforme con las reglas previstas tanto en la legislación procesal penal como en la jurisprudencia que las ha desarrollado, provocando así un nuevo pronunciamiento de la jurisdicción. De igual modo, con la decisión del Tribunal accionado, Cundumi Estupiñán está en la posibilidad de acudir al proceso penal ordinario, con el fin de ejercer allí la defensa de sus intereses, provocando de ese modo que el ente acusador asuma la carga procesal de desvirtuar su presunción de inocencia, escenario que también le habilita diversos medios de defensaCUI 11001020400020240249100 N.I. 141440 Tutela primera instancia

que el ente acusador asuma la carga procesal de desvirtuar su presunción de inocencia, escenario que también le habilita diversos medios de defensaCUI 11001020400020240249100 N.I. 141440 Tutela primera instancia A/Silvio Cundumi Estupiñán 9 que se encuentran orientados a garantizar el respeto de sus derechos fundamentales. Incluso, en caso de que se culmine la actuación por la vía ordinaria con sentencia desfavorable al procesado, éste puede interponer recurso de apelación en contra de aquella, cuyo resultado, eventualmente le generara interés jurídico para acudir en casación. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado. En este punto, pertinente resulta ilustrar al actor en el sentido de indicarle que no es potestad suya la de sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello

En este punto, pertinente resulta ilustrar al actor en el sentido de indicarle que no es potestad suya la de sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley.CUI 11001020400020240249100 N.I. 141440 Tutela primera instancia A/Silvio Cundumi Estupiñán 10 Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales» , salvo que se la

constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales» , salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, razón por la cual se procederá, como ya se anunció, a declarar improcedente la petición de amparo presentada por Silvio

Cundumi Estupiñán. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVECUI 11001020400020240249100 N.I. 141440 Tutela primera instancia A/Silvio Cundumi Estupiñán 11 PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Silvio Cundumi Estupiñán. SEGUNDO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHA VERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001020400020240249100

N.I. 141440 Tutela primera instancia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHA VERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001020400020240249100

N.I. 141440 Tutela primera instancia A/Silvio Cundumi Estupiñán 12 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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