CSJ - STP16482-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16482-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC16327-2022 Radicación 11001-02-03-000-2022-04227-00 (Aprobado en Sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, las Procuradurías General de la Nación y Regional de Risaralda, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00092. ANTECEDENTES 1.- El libelista exigió la protección de la prerrogativa al debido proceso, para que: i) se ordenara a la Magistratura acusada «recono[cer] agencias en derecho a [su] favor en AMBAS INSTANCIAS, como se lo manda la ley» ; ii) «se valore la orden dada en [la] sentencia de tutela [STL 15674-2021] LA CUAL APORTO (…) A FIN QUE SE AMPARE MI TUTELA» y, iii) «se requiera a la [Procuradora General para que se] pronunci[e] en derecho y COADYUV[E SU] TUTELA.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04227-00 2 Además de probar en derecho como actúa el Procurador Delegado en [la] acción popular [cuestionada] y de no actuar dicho procurador sea este investigado». En compendio, sostuvo que en la acción popular n.° 2022-00092, en ambas instancias le negaron las agencias en
acción popular [cuestionada] y de no actuar dicho procurador sea este investigado». En compendio, sostuvo que en la acción popular n.° 2022-00092, en ambas instancias le negaron las agencias en derecho, bajo el argumento que «existe hecho superado», desconociendo la sentencia emitida en la «tutela n.° 2022-00238», donde se dijo que «la superación del hecho no impide la condena en costas». Agregó que la irregularidad denunciada existía al momento de presentarse la demanda colectiva y que estando en trámite la misma adecuaron las instalaciones. 2.- La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, ya que «es claro que no tiene asignadas competencias para administrar justicia, y por ende no es quien debe decidir con respecto a lo solicitado por el accionante; y tampoco tiene competencias asignadas para representar al accionante judicialmente; es por ello que lo solicitado en las pretensiones de la tutela desborda las competencias del Ente de Control». El Tribunal Superior de Pereira se opuso al auxilio, con sustento en que en la determinación debatida «aparecen claras y expresas (…) las razones que motivaron el cambio de precedente sobre la materia que propone el actor, lo que de lejos impide calificar la decisión como una arbitrariedad judicial». CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-03-000-2022-04227-00 3 1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, muy pronto se anuncia que la
CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-03-000-2022-04227-00 3 1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque el veredicto que confirmó la negativa de fijar «agencias en derecho» en favor de Mario Restrepo en el litigio controvertido, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, sumado a que éste no ha acudido a las demás autoridades reprochadas a reclamar lo que pretende por esta vía especial. 2.- En efecto, el querellante se queja del fallo proferido el 28 de octubre del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, por medio del cual, entre otras cosas, «CONFIRMÓ» el de 2 de septiembre anterior dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en lo que respecta a los estipendios que suplica con ocasión de la «acción popular» que promovió contra el establecimiento de comercio La Casa de la Salud J.J. (rad. 2022-00092), ya que, a su juicio, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, aunque el pleito culmine por «hecho superado», se deben reconocer «agencias en derecho» al demandante. Sin embargo, al escrutar los fundamentos del aludido proveído, se aprecia que la Colegiatura cuestionada observó las disposiciones que disciplinan el asunto, de las cuales infirió en paralelo con la información que arroja la
proveído, se aprecia que la Colegiatura cuestionada observó las disposiciones que disciplinan el asunto, de las cuales infirió en paralelo con la información que arroja la encuadernación, que el a quo hizo bien en «negar» los emolumentos anhelados, ante la falta de «causación» de los mismos por haberse «superado» el motivo que generó la Litis.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04227-00 4 Para soportar dicha inferencia, precisó: [E]n la sentencia SP-0115-2022 del pasado 13 de octubre, esta Sala se vio precisada, en cumplimiento a una orden de tutela (sentencia STC-13161-2022 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil), a examinar nuevamente la controversia y dar una respuesta distinta al mismo problema jurídico planteado. Las razones ofrecidas acá se reproducen, en respeto por el derecho a la igualdad, que obliga en principio a las autoridades a resolver de manera similar los casos análogos sometidos a su consideración, y en cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 7º del C.G.P. (carga de transparencia) - (CC, sentencia C-228 de 2002). En la sentencia STC-13161 de 2022 citada, la Sala de Casación Civil indicó: “…Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que los escenarios dispuestos en el artículo 365 del Código General del Proceso son taxativos, de allí que para la imposición
Civil indicó: “…Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que los escenarios dispuestos en el artículo 365 del Código General del Proceso son taxativos, de allí que para la imposición de los citados emolumentos necesariamente se requiere de un extremo vencido en la controversia y tratándose particularmente acciones populares en las que se advierte que la protección reclamada no está llamada a prosperar habida cuenta de la carencia actual de objeto por hecho superado, sin que existiese una orden constitucional de por medio, dicha carga no resulta procedente (…) Bajo ese panorama, emerge ostensible que la Corporación aludida, no solo, interpretó erróneamente la norma que rige la tan mentada figura procesal, comoquiera que dio un alcance inexistente en la ley adjetiva, sino que, no explicó los motivos por los cuales se aparta de la posición que esta Sala ha tenido de vieja data sobre la particular materia en asuntos de la misma índole; de allí que se concederá el resguardo reclamado”.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04227-00
5 Con ese norte, siguió su exposición señalando, que: En tal sentido, encuentra la Sala la existencia de pronunciamientos de esa misma Corporación como juez de tutela, que en consecuencia se citan como criterio auxiliar de la actividad judicial, en virtud de los cuales ha establecido que no procede la condena en costas en aquellos casos que se termina el trámite de la acción popular por carencia actual de objeto, ante la superación
que en consecuencia se citan como criterio auxiliar de la actividad judicial, en virtud de los cuales ha establecido que no procede la condena en costas en aquellos casos que se termina el trámite de la acción popular por carencia actual de objeto, ante la superación de la afectación de los derechos colectivos antes de que se defina la contienda, al no existir allí un extremo vencido a quien imponer tal carga económica, situación fáctica similar a la presentada en el asunto sometido a estudio. Así, por ejemplo, en el año 2019 sostuvo esa Alta Corporación lo siguiente: “...Frente a la no imposición de costas a cargo de la allá demandada, itérese, Servientrega S.A., tampoco resulta viable la injerencia de esta especial jurisdicción al no advertirse arbitrariedad en la tesis sostenida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín. Ello, por cuanto la disposición 365 del C.G.P.15 es diáfana en señalar: “(...) se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (...)”. Del contraste de tal expresión normativa con el asunto auscultado, emerge diamantino que, al finalizarse el trámite confutado por la superación de la afectación de los derechos colectivos de las personas con movilidad reducida como resultado del actuar autónomo de la entonces justiciada, no existe un extremo de la lid sometido a quien asignar la antelada carga económica...” Criterio reiterado de manera reciente (STC9144-2022) donde se
resultado del actuar autónomo de la entonces justiciada, no existe un extremo de la lid sometido a quien asignar la antelada carga económica...” Criterio reiterado de manera reciente (STC9144-2022) donde se señaló:Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04227-00 6 “Al auscultar los citados proveídos, inmediatamente se colige que todos coinciden en la aplicación de una pauta hermenéutica para resolver el asunto sometido a su escrutinio (ratio decidendi), consistente en que no se puede «condenar en costas» a la parte convocada cuando se termina el trámite por «carencia actual de objeto» por la superación de la afectación de los «derechos colectivos» antes de que se defina la contienda, constituyendo «precedente vertical» el que emana de esta Corte”. Bajo ese panorama, para la Sala es indiscutible que el Tribunal confutado incurrió en el desatino que se le enrostra, puesto que omitió aplicar la determinación adoptada en el ruego n° 201900190-01, donde se concluyó que la premisa atrás explicada se ajusta a la normatividad relativa al tema en cuestión, la cual es de ineludible observancia para el caso, ya que este no era discordante con el tratado en el citado enjuiciamiento constitucional, sino más bien igual (fáctico – jurídico); dicha causa precedía al suyo; y emana de su superior”. Luego, reflexionó que: «En consecuencia, entiende ahora esta
constitucional, sino más bien igual (fáctico – jurídico); dicha causa precedía al suyo; y emana de su superior”. Luego, reflexionó que: «En consecuencia, entiende ahora esta Sala que, en acciones populares, en los casos donde el trámite termina con declaración de carencia actual de objeto por hecho superado, NO procede la condena en costas, así ella sea de naturaleza objetiva, porque en tales hipótesis no existe parte vencida ni ganadora». Bajo este panorama, se concluye que tales planteamientos no revisten arbitrariedad o capricho alguno, comoquiera que se ajustan a las pautas descritas en el canon 38 de la Ley 472 de 1998 y los preceptos 365 y 366 del vigente estatuto adjetivo civil, en armonía con la jurisprudencia de esta Corte respecto de la inviabilidad de condenar por el referido motivo cuando esta especie de contienda termina porRadicación n° 11001-02-03-000-2022-04227-00 7 «hecho superado». Por tanto, es dable colegir que de la «decisión» del Tribunal reprochado no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como lo sugiere el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a dicha discusión, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los argumentos fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus
con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los argumentos fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC31722022). 3.- Ahora, el actor pide que se aplique el fallo STL15674-2021; pero, se le recuerda que dicha providencia tiene efectos «inter partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que plantea en relación con [la interesada] en este trámite» (CSJ STC11646-2019). Al respecto, la Corte Constitucional caviló: (…) Nunca los efectos de la decisión de tutela son erga omnes; en todos los casos, aun en aquellos en que la decisión de tutela rebasa los efectos estrictamente inter partes del proceso, éste se traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se imputa dicha violación. Por ello el examen del juez de tutela no puede prescindir del estudio relativo a si la acción o la omisión de la persona o personas concretamente demandadas conduce a la violación de derechos fundamentales del o los demandantes. Es decir, los efectos de la decisión primeramente se producen siempre
entre las partes del proceso, sin perjuicio de que, en eventosRadicación n° 11001-02-03-000-2022-04227-00 8 especialísimos, como los que se acaban de comentar, puedan extenderse a terceras personas en virtud de las figuras de efectos inter pares o inter comunis. Nunca, se repite, tales efectos son erga omnes. En consecuencia, no es posible al juez de tutela verificar la vulneración de derechos fundamentales en abstracto, a fin de proferir una decisión erga omnes o de carácter general, como la que pretende la demanda (…). T-583 de 2006 (26 jul., exp. T-1327559), citada en STC15135-2021 y STC9579-2022. 4.- Por último, la súplica tendiente a que se exhorte a la Procuraduría General de la Nación para que coadyuve sus «pretensiones y pruebe «en derecho como actúa el procurador delegado en esta acción popular hoy tutelada y de no actuar dicho procurador sea este investigado», escapa de la órbita superlativa, siendo a Mario Alberto a quien incumbe elevar directamente ante los organismos competentes, los requerimientos y/o inquietudes para que el ente confutado en el marco de sus funciones analice y emprenda, de ser viables, los trámites correspondientes (CSJ STC1423-2020 y STC14451-2022, entre otras). 5.- Ergo, surge claro el fracaso del resguardo instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
entre otras). 5.- Ergo, surge claro el fracaso del resguardo instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela impetrada por Mario Alberto Restrepo Zapata.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04227-00 9 Infórmese por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala