CSJ - STP16482-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP16482-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP16482-2024 Radicación N.° 141216 (Acta n.° 285) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante LUIS ALFREDO PRECIADO MINA , contra el fallo de tutela del 15 de octubre del presente año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira y la Fiscalía 80 Local de Florida.
2. Del trámite se comunicó a los accionados e involucrados en relación con el CUI 762756000174201200074. Y se vinculó, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida, para que informaran sobre las pretensiones de la demanda de tutela.Impugnación de tutela Rad. 141216
LUIS ALFREDO PRECIADO MINA CUI 76111220400520240058301
2
II. HECHOS
3. De los hechos planteados en la decisión de primera instancia,
se extraen los siguientes:
1. Consta dentro del proceso penal RAD. 762756000-174-2012-00074-00, que tramita la Fiscalía 80 Local de Florida (Valle), que dicha denuncia fue presentada el 19-01-2012 en contra de KATHERINE VILLAFAÑE C.C. 1.144.134.245 Y (sic) ALIAS RICHARD después conocido como LUIS
que tramita la Fiscalía 80 Local de Florida (Valle), que dicha denuncia fue presentada el 19-01-2012 en contra de KATHERINE VILLAFAÑE C.C. 1.144.134.245 Y (sic) ALIAS RICHARD después conocido como LUIS ALFREDO CARABALÍ GARCÍA C.C. 1.114.886.451 por el delito de HURTO (sic) y conforme a los hechos AGRAVADOS POR LA CONFIANZA (sic). La cuantía estima del HURTO (sic) fue de 60’000.000
MILLONES DE PESOS.
2. El 07-02-2012 por tener conocimiento de otros indiciados dentro del HURTO el señor LUIS ALFREDO PRECIADO VICTIMA (sic) presentó una segunda denuncia penal correspondiéndole el RAD 762756000174201200166 que le correspondió a la FISCALÍA 174
SECCIONAL de Florida Valle, por el delito de HURTO (sic) en contra JAVIER RAMÍREZ SATUCHAN (…), se evidencia también la existencia del delito de RECEPTACIÓN y consta que el INVESTIGADOR DE CAMPO (sic) -FPJ-11 del 27-01-2012 al tocar la puerta salió a recibirlos la señora ARAMINTA PILLIMUE ÁLVAREZ C.C. 31.627.052 personas que también podría estar incurriendo en el delito de RECEPTACIÓN.
3. Consta en la foliatura que el 01-04-2014 el abogado (…) radicó poder en la fiscalía y el 15-11-2014 y solicitó la resolución de archivo del proceso por
también podría estar incurriendo en el delito de RECEPTACIÓN.
3. Consta en la foliatura que el 01-04-2014 el abogado (…) radicó poder en la fiscalía y el 15-11-2014 y solicitó la resolución de archivo del proceso por desistimiento del querellante debido a la inasistencia injustificada a audiencia de conciliación.
4. El 17-01-2013 en la ciudad de PASTO Nariño, LUIS ALFREDO PRECIADO MINA presentó denuncia penal, por el delito de AMENAZAS (…) correspondiéndole el RAD (sic) 52001609903032-2013-00360, hecho que lo obligó a desplazarse de la ciudad de Florida y esconderse en el departamento de Pasto Nariño (…).Impugnación de tutela Rad. 141216
LUIS ALFREDO PRECIADO MINA CUI 76111220400520240058301
3
5. Tanto el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO POR LA CONFIANZA (…) y de HURTO (…) RECEPTACIÓN (sic), son delitos cuyo fiscal competente es el FISCAL SECCIONAL, pero en evidente contradicción con las pruebas allegadas al proceso, el Fiscal archiva la primera denuncia y la segunda denuncia presentada por conexidad procesal bajo el título penal abuso de confianza desconociendo la relación jurídica de confianza con los bienes y más adelante agregar en el desarchivo que además existía la prescripción, desconociendo la culpa de la Fiscalía al no dar trámite a una pronta cumplida justicia.
6. En audiencia de solicitud de DESARCHIVO (sic) del 25-09-2015
que además existía la prescripción, desconociendo la culpa de la Fiscalía al no dar trámite a una pronta cumplida justicia.
6. En audiencia de solicitud de DESARCHIVO (sic) del 25-09-2015 realizada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDA VALLE DEL CAUCA con funciones de conocimiento, código único de investigación 762756000174-2012-00074, proceso RAD (sic) 762754089002-2015-4088078, la señora Juez resolvió, (…) “ no ordenar el desarchivo de las diligencias, y ordena que la Fiscalía en relación que al ofendido para que éste plantee la situación en debida forma ante el ente Fiscal, y a su vez la Fiscalía adopte la decisión de rigor de acuerdo con el debido proceso, investigando a fondo los hechos, para efectos de examinar la calificación en relación en el acto punible dentro del presente tramite” (…). Ello porque no se trataba de un mero hurto calificado y agravado, sino porque fue el medio para obligarlo al desplazamiento forzado de su ciudad Florida, (…).
7. El 13-06-2016 a fin de conocer sobre los resultados de la orden dada por la señora Juez, solicite se me informara y se me notificara; que decisiones se han tomado después de las órdenes emitidas por la señora Juez. Al cual no tuve respuesta.
8. Con fecha del 30-05-2017, nuevamente solicite se me informara y se me notificara que decisiones se han tomado después de las órdenes emitidas por la señora Juez (…).
tuve respuesta.
8. Con fecha del 30-05-2017, nuevamente solicite se me informara y se me notificara que decisiones se han tomado después de las órdenes emitidas por la señora Juez (…).
9. El 09-08-2019 nuevamente solicite se me informara (…) (…) la Fiscalía no le dio cumplimiento a la orden de la señora Juez Segundo Promiscuo Municipal cuando dijo: “ordena que la Fiscalía en relación con el ofendido para que éste plantee la situación en debida forma ante el ente Fiscal (…).Impugnación de tutela Rad. 141216
LUIS ALFREDO PRECIADO MINA CUI 76111220400520240058301
4 (…) En relación con el Auto interlocutorio 032 del 01-04-2024 se debe indicar que LUIS ALFREDO PRECIADO MINA NO ES EL ACUSADO (…), él es la VÍCTIMA DENTRO DE ESTE PROCESO Por las razones expuestas solicito a los Honorables Magistrados Sala Penal del Tribunal de Buga, que ordene al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO PALMIRA – VALLEy al JUZGADO 2 PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDA (Valle), para que se rehaga el proceso dentro del radicado 7627560001742012-00074 Fiscalía 80 Local de Florida para que se emita una decisión en menor tiempo posible.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. Ante el amparo solicitado, el Tribunal observó que existen dos tópicos reclamados por el accionante. El primero es frente al derecho de petición, pues se aduce falta de respuesta por parte de la Fiscalía 80 local de Florida.
4. Ante el amparo solicitado, el Tribunal observó que existen dos tópicos reclamados por el accionante. El primero es frente al derecho de petición, pues se aduce falta de respuesta por parte de la Fiscalía 80 local de Florida. 4.1. Aquello, frente a las solicitudes presentadas el 13 de junio de 2016, 31 de mayo de 2017, 09 de agosto de 2019, 10 de agosto de 2020 y 18 de septiembre de 2022, referente a la orden dentro del proceso n.° 76-285-60-00-174-2012-00074-00 después de la orden del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida emitida el 25 de septiembre de 2015. 4.2. Empero, se encontró respuesta del 2 de agosto de 2022, la cual fue aportada por el mismo actor en los anexos que conforman la demanda constitucional, lo que indica que se le notificó y que la conocía.
Por lo que se concluyó, que no existió vulneración al respecto.Impugnación de tutela Rad. 141216
LUIS ALFREDO PRECIADO MINA CUI 76111220400520240058301
5
5. De otro lado, se mostró inconforme que no se haya dejado sin efecto las decisiones del 13 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florida y del 1° de abril del mismo año, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira. Estas denegaron la petición de desarchivo del proceso rad. 76285-6000-174-2012-00074-00, en primera y segunda instancia. 5.1. Así las cosas, consideró el Tribunal que el asunto no reviste
del Circuito de Palmira. Estas denegaron la petición de desarchivo del proceso rad. 76285-6000-174-2012-00074-00, en primera y segunda instancia. 5.1. Así las cosas, consideró el Tribunal que el asunto no reviste relevancia constitucional, por lo cual no se cumple con el requisito de procedencia de la acción de tutela. Máxime cuando el desacuerdo del actor lo fundamenta respecto a la adecuación típica de los hechos objeto de indagación, asunto netamente legal que de abordarse de fondo obligaría al juez constitucional a oficiar como juez penal en improcedente tercera instancia.
IV . LA IMPUGNACIÓN
6. El representante del accionante replicó in extenso los argumentos del escrito inicial. Para indicar respecto a los hechos por los que pretende el desarchivo, obedecen a que el accionante fue víctima del conflicto armado. 6.1. Además, indicó que el hecho de que no asistiera a una audiencia de conciliación, no quiere decir que haya desistido, pues los hechos denunciados configuraban también el delito de receptación, el cual no es querellable.Impugnación de tutela Rad. 141216
LUIS ALFREDO PRECIADO MINA CUI 76111220400520240058301
6
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta, según el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, ya que la decisión de primera instancia la emitió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
según el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, ya que la decisión de primera instancia la emitió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, del cual es superior funcional.
8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos previstos expresamente en la ley, si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. Así las cosas, la situación expuesta por el accionante expone como tópicos a resolver los siguientes: i) si la Fiscalía 80 local de Florida está vulnerando su derecho fundamental de petición y ii) si la acción de tutela es procedente para atacar los autos del 13 de febrero y 1° de abril, ambos del 2024, en los cuales los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Florida y Quinto Penal del Circuito de Palmira negaron el desarchivo del proceso n.° 76-285-60-00-174-2012-00074-00
10. En primer lugar, frente a los reclamos en contra de la Fiscalía 80 local de Florida, por la presunta desatención a las peticionesImpugnación de tutela Rad. 141216
LUIS ALFREDO PRECIADO MINA CUI 76111220400520240058301 7 realizadas por el actor. Ciertamente, se encontró en el expediente1 copia de oficio del 2° de agosto de 2022 en el cual la mencionada Fiscalía le informó a aquel lo siguiente: El día 25 de septiembre de 2015 se llevó a cabo audiencia de solicitud de desarchivo del proceso antes mencionado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida-Valle, en la audiencia no se ordenó el desarchivo de las diligencias, no obstante, en su defecto se ordenó que la fiscalía, escuchara al ofendido y, que el ente acusador, adoptara la decisión de rigor de acuerdo con el debido proceso, investigando a fondo los hechos. Después de surtido el aludido acto público no se tiene evidencia de que el querellante hubiese cumplido con la carga impuesta por aquel Juzgado, en el sentido de plantear en debida forma a efectos de adoptar la decisión de rigor. Se tiene que en el sistema de información SPOA, el día 29 de septiembre de 2015 se registró la siguiente actuación, “Juez - Confirma y aclara archivo”, y en las observaciones el fiscal de esa época plasma lo siguiente: “EL
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDA, NO
ORDENA EL DESARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS Y ORDENA QUE
LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN QUE AL OFENDIDO (sic) PARA QUE ESTE PLANTEE LA SITUACIÓN EN DEBIDA FORMA ANTE EL ENTE FISCAL Y A SU VEZ LA FISCALÍA ADOPTE LA
DECISIÓN DE RIGOR DE ACUERDO CON EL DEBIDO PROCESO”.
PARA QUE ESTE PLANTEE LA SITUACIÓN EN DEBIDA FORMA ANTE EL ENTE FISCAL Y A SU VEZ LA FISCALÍA ADOPTE LA
DECISIÓN DE RIGOR DE ACUERDO CON EL DEBIDO PROCESO”.
“EN AUDIENCIA DE SOLICITUD DE DESARCHIVO DE LA
PRESENTE DILIGENCIA POR PARTE DE LA DEFENSA, LA JUEZ
SEGUNDA PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDA NO ORDENA EL
DESARCHIVO. POR LO ANTERIOR EL DESPACHO ORDENA EL
ARCHIVO DE LA PRESENTE POR DESISTIMIENTO DE LA
QUERELLA POR INASISTENCIA INJUSTIFICADA DEL
QUERELLANTE, ES DECIR SE CONFIRMA EL ARCHIVO”.
Por lo anterior, y de acuerdo con la información que reposa en el expediente físico, le informo que en ese momento el Fiscal que se encontraba a cargo del Despacho no adelantó ninguna labor investigativa para continuar con el proceso, ni el querellante hizo lo propio planteando la situación objeto de 1 Archivo digital 15Anexo13EscritoTutela.Impugnación de tutela Rad. 141216 LUIS ALFREDO PRECIADO MINA CUI 76111220400520240058301 8 investigación en debida forma, pues se observa que el Fiscal de entonces confirma el archivo del mismo por inasistencia injustificada del querellante, de fecha 29 de septiembre de 2015. Debo precisar que esta delegada viene desempeñando funciones en el Despacho 80 de la Fiscalía de Florida-Valle desde el 28 de febrero de 2021, en ese orden, desde mi inicio hasta la presentación de la acción de tutela no
Despacho 80 de la Fiscalía de Florida-Valle desde el 28 de febrero de 2021, en ese orden, desde mi inicio hasta la presentación de la acción de tutela no había recibido ningún requerimiento o petición de su parte. Igualmente, le informo que través de la Resolución No. 1654 del 21 de Julio de 2022 fui trasladada a la ciudad de Cali, por lo tanto, la nueva fiscal del Despacho es la Doctora MARIA LUCY ECHAVARRÍA ARANGO, por lo anterior, lo conmino a que si usted tiene nuevos elementos de prueba que ayuden a esclarecer la investigación, se acerque a las instalaciones de la Fiscalía o se comunique con la funcionaria para analizar la viabilidad jurídica de un posible desarchivo de las diligencias”.
11. En tal sentido, se trata de la solicitud que el ciudadano elevó al ente acusador, por lo que debe referirse al derecho de postulación, el cual está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso2.
12. Por todo lo anterior, se comparte la decisión del juez constitucional de primera instancia, pues queda establecido que la respuesta otorgada al accionante trató de fondo la situación por él planteada. Además, sí fue conocida por el interesado como quiera que se aportó en el escrito de tutela. No es necesario, entonces, acceder al amparo invocado.
13. De otro lado, resulta pertinente observar los presupuestos de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Impugnación de tutela Rad. 141216 LUIS ALFREDO PRECIADO MINA CUI 76111220400520240058301 9 13.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional3. 13.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que
fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que 3 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación de tutela Rad. 141216 LUIS ALFREDO PRECIADO MINA CUI 76111220400520240058301 10 hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 4 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 13.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y
de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como 4 Ibídem.5 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación de tutela Rad. 141216 LUIS ALFREDO PRECIADO MINA CUI 76111220400520240058301 11 mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. viii) Violación directa de la Constitución. 13.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
14. Ante el anterior marco teórico, corresponde analizar la procedencia de la acción de tutela frente al reproche en contra de los autos del 13 de febrero de 2024 y del 1° de abril del mismo año, en los cuales los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Florida y el Quinto Penal del Circuito de Palmira, denegaron la solicitud de desarchivo del proceso n.° 76-285-60-00-174-2012-00074-00.
15. Al respecto, primero debe indicarse que existe legitimidad en la causa por activa, dado que la tutela fue interpuesta por el apoderado de LUIS ALFREDO PRECIADO MINA . El cual, además de ser el accionante es quien se considera víctima respecto de la actuación penal frente a la que se solicitó el desarchivo. 6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación de tutela Rad. 141216
LUIS ALFREDO PRECIADO MINA CUI 76111220400520240058301
12
16. De otro lado, las decisiones judiciales cuestionadas son recientes, por lo cual se observa que no sobrepasan el término de los seis meses fijado por la jurisprudencia constitucional. En cuanto el auto cuestionado más reciente es del 1° de abril del presente año y la demanda de tutela se presentó el 30 de septiembre siguiente.
meses fijado por la jurisprudencia constitucional. En cuanto el auto cuestionado más reciente es del 1° de abril del presente año y la demanda de tutela se presentó el 30 de septiembre siguiente.
17. Finalmente, se cuenta con decisión en primera y segunda instancia, por lo que no puede reprocharse al actor que no agotó los recursos ordinarios para acceder a la petición al interior del proceso penal ordinario.
18. Sin embargo, la relevancia constitucional del asunto no es clara, pues no hay coherencia entre los derechos que se dicen vulnerados y la argumentación expuesta. Para este caso, se está atacando la decisión de negar un desarchivo (meramente legal), para decir que se trasgredieron derechos fundamentales, sin explicar con suficiencia de qué modo.
19. En todo caso, se hará abstracción de lo anterior para entrar a la revisión de la argumentación expuesta por el juez de segunda instancia, que confirmó la decisión de primer grado, para así determinar si se encuentra razonable y acorde a la constitución y la ley.
20. De tal modo, se observa que se declaró improcedente la solicitud de desarchivo de las diligencias invocada por el apoderado judicial de la víctima, puesto que se presentó un desistimiento tácito deImpugnación de tutela Rad. 141216
LUIS ALFREDO PRECIADO MINA CUI 76111220400520240058301 13 la querella en relación con la conducta punible de abuso de confianza, con los siguientes argumentos: Sobre las causales por las cuales procede el archivo de las diligencias, al no estar objetivamente enunciadas en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, la
13 la querella en relación con la conducta punible de abuso de confianza, con los siguientes argumentos: Sobre las causales por las cuales procede el archivo de las diligencias, al no estar objetivamente enunciadas en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia se ha encargado de reunir presupuestos para identificar y precisar su procedencia; por eso, adicional a los casos reseñados por la Corte Constitucional para emitir archivo -inexistencia del hecho y atipicidad de la conducta-, la Corte Suprema de Justicia en postura sostenida en auto del 5 de julio de 2007 establece que se incluyen también (i) la imposibilidad fáctica y jurídica de efectuar la acción; (ii) la imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo y (iii) la imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo Además, en los delitos querellables debe cumplirse un requisito adicional, pues al tenor del artículo 522 de la Ley 906 de 2004, se exige como requisito de procedibilidad el agotamiento de la conciliación, ya que de lo contrario, la potestad punitiva no puede ejercerse. Es decir, la existencia cierta de la querella y la audiencia de conciliación se convierten en requisitos de procedibilidad necesarios dentro del debido proceso. Ahora bien, la conciliación está definida como “un mecanismo alternativo y definitivo de resolución de controversias intersubjetivas, en donde se posibilita a los actores en conflicto, en este evento con la intervención del funcionario judicial, la discusión negociada de sus diferencias en orden a
definitivo de resolución de controversias intersubjetivas, en donde se posibilita a los actores en conflicto, en este evento con la intervención del funcionario judicial, la discusión negociada de sus diferencias en orden a alcanzar un punto de consenso o arreglo equitativo y eficaz para sus intereses, conforme con el principio de celeridad y economía procesal. (…) En síntesis, existe una regla razonable conforme a la cual para solicitar la preclusión de una actuación es necesario que la Fiscalía, como ente de persecución penal que es, considere que se está frente a hechos penalmente relevantes. De suerte que los casos que hayan sido archivados por el ente acusador tras considerarlos carentes de tipicidad objetiva no ameritan ser llevados al Juez para que decrete la preclusión por prescripción de la acción penal.Impugnación de tutela Rad. 141216
LUIS ALFREDO PRECIADO MINA CUI 76111220400520240058301
14 No obstante, si en alguno de ellos se reactiva la investigación con fundamento en un elemento de convicción nuevo que indique la posible configuración de un determinado delito, ahí si corresponderá a la Fiscalía examinar el tiempo trascurrido y de estimar que ha operado el fenómeno prescriptivo, solicitará al Juez de conocimiento que realice el pronunciamiento preclusivo de rigor, el cual hará tránsito a cosa juzgada. Esta instancia comparte las consideraciones esbozadas por la Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Florida por cuanto no existen elementos materiales
pronunciamiento preclusivo de rigor, el cual hará tránsito a cosa juzgada. Esta instancia comparte las consideraciones esbozadas por la Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Florida por cuanto no existen elementos materiales probatorios que permitan reanudar la indagación penal, súmese que efectivamente al ofendido se le citó en dos ocasiones y no compareció a las audiencias de conciliación preprocesal por lo que acaeció un desistimiento tácito de la pretensión penal y civil, mucho menos existen elementos materiales que permitan inferir la responsabilidad penal del indiciado LUIS ALFREDO CARABALÍ en la conducta de ABUSO DE CONFIANZA, forzoso concluir el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS por desistimiento tácito del afectado.
21. Al contrario, el accionante ataca esa decisión, con el argumento de que la Fiscalía debió adecuar la conducta típica desde la indagación, en un delito que no fuera querellable, como el de receptación. De esa forma, sostiene que no se podía exigir su comparecencia a la conciliación, so pena de archivar la actuación.
22. Ante tal argumento, es preciso señalar que el titular de la acción penal es la Fiscalía General de la Nación. Por eso mismo, es a la que le corresponde asignar una hipótesis jurídica a los hechos que son puestos en su conocimiento mediante noticia criminal. A partir de allí define la ruta a seguir, esto es, si al menos objetivamente se está ante una probable conducta punible. De ser así, además, debe verificar si
puestos en su conocimiento mediante noticia criminal. A partir de allí define la ruta a seguir, esto es, si al menos objetivamente se está ante una probable conducta punible. De ser así, además, debe verificar si puede investigarla de oficio o si para proceder es necesaria querella, para agotar lo concerniente a la conciliación como requisito de procesabilidad.Impugnación de tutela Rad. 141216
LUIS ALFREDO PRECIADO MINA CUI 76111220400520240058301
15
23. Siendo así, el resultado de archivar una actuación preliminar seguida por una conducta para cuyo procesamiento es ineludible verificar la conciliación entre querellante y querellado, no comporta ninguna irregularidad. Por supuesto, no hay quebranto alguno si esa decisión es motivada por la no presentación a la diligencia de la parte querellante. Así lo determina el contenido de los artículos 79 y 522, inciso 4° de la Ley 906 de 2004.
24. Por las razones que se vienen de considerar, las decisiones atacadas no son arbitrarias o caprichosas. Como se dijo, la Fiscalía actuó con arreglo a los preceptos señalado en cuanto titular de la acción penal y según su discrecionalidad para encuadrar típicamente una situación fáctica conocida.
26. De tal manera, como viene reiterando la Sala, la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia, ni para traer argumentos nuevos que no hayan sido ventilados ante las instancias en el proceso ordinario.
27. En conclusión , la Corte confirmará el fallo impugnado. De todas maneras, aclara que no considera improcedente el amparo, sino
argumentos nuevos que no hayan sido ventilados ante las instancias en el proceso ordinario.
27. En conclusión , la Corte confirmará el fallo impugnado. De todas maneras, aclara que no considera improcedente el amparo, sino que procede su negativa por encontrar razonadas las decisiones atacadas y resuelta la postulación dirigida a la fiscalía accionada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Impugnación de tutela Rad. 141216 LUIS ALFREDO PRECIADO MINA CUI 76111220400520240058301 16 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, con la aclaración dispuesta en la parte motiva.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOImpugnación de tutela Rad. 141216
LUIS ALFREDO PRECIADO MINA CUI 76111220400520240058301
17