CSJ - STP16483-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16483-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP16483 - 2022 Radicado 126648 Acta 234 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por GREGORIO EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social, acceso a la administración de justicia e igualdad. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso constitucional seguido bajo el radicado 110013109050202200225.CUI 11001020400020220198900 Número Interno 126648 Tutela de Primera Instancia GREGORIO EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los informes de respuesta que obran en el expediente, el 4 de agosto de 2021, a través de apoderado, GREGORIO EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez que antes del 1º de julio de 2020 cumplió con los requisitos para acceder a ella. Sin embargo, en
vejez prevista en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez que antes del 1º de julio de 2020 cumplió con los requisitos para acceder a ella. Sin embargo, en Resolución del 6 de diciembre de 2021, la referida Administradora le negó el derecho invocado, bajo el argumento de que el actor no ostenta la calidad de padre cabeza de familia. Frente a esa decisión se presentaron los recursos de reposición y en subsidio apelación. La argumentación de tales medios de impugnación fue complementada de manera posterior, en memorial radicado el 28 de marzo de 2022. Empero, ante la falta de respuesta de la entidad, el 26 de julio de 2022 presentó una acción de tutela, con la finalidad de que se resolvieran los recursos referidos. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, quién profirió sentencia el 5 de agosto de 2022, en el sentido de tutelar las garantías constitucionales invocadas y ordenar a Colpensiones que procediera a resolver el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución del 6 de diciembre de 2021. Sin embargo, negó la 2CUI 11001020400020220198900 Número Interno 126648 Tutela de Primera Instancia GREGORIO EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ pretensión relacionada con el reconocimiento directo de la pensión de vejez solicitada. Inconforme, GREGORIO EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ impugnó la decisión de primera instancia y el asunto pasó a
pretensión relacionada con el reconocimiento directo de la pensión de vejez solicitada. Inconforme, GREGORIO EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ impugnó la decisión de primera instancia y el asunto pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Allí, se profirió fallo de segundo grado el 13 de septiembre de 2022, en el sentido de confirmar la providencia impugnada, tras considerar que se había configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por otro lado, y en cumplimiento de la sentencia del Juzgado a quo, Colpensiones le notificó al extremo activo la Resolución del 29 de julio de este año –notificada el 9 de agosto siguiente–, por medio de la cual se reconoció el derecho del actor a la pensión exigida, pero sólo a partir del 4 de agosto de 2021, desconociendo que él tiene derecho al retroactivo desde el mes de abril de aquel año, cuando dejó de cotizar al Sistema General de Seguridad Social. Del mismo modo, GREGORIO EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ alegó que en el acto administrativo previamente referido se realizaron una serie de descuentos en el retroactivo por concepto de aportes a salud, a pesar de que él no dejó de aportar al Sistema de Seguridad Social en Salud. También, adujo que el retroactivo reconocido, incluso sin tener en cuenta los meses dejados de lado, es de una suma inferior a la que realmente le corresponde. En total, consideró que, por 3CUI 11001020400020220198900 Número Interno 126648 Tutela de Primera Instancia
GREGORIO EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ
la que realmente le corresponde. En total, consideró que, por 3CUI 11001020400020220198900 Número Interno 126648 Tutela de Primera Instancia GREGORIO EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ todos los conceptos mencionados previamente, Colpensiones dejó de reconocerle la suma de $18.165.025. Tras considerar que toda esta situación denota una evidente afectación a sus derechos fundamentales, GREGORIO EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ solicitó que se ordene la adición o modificación del contenido de la Resolución del 29 de julio de 2022, proferida por Colpensiones, de manera que se incluyan los valores dejados de percibir, de manera que la prestación reconocida quede completa.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 27 de septiembre de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que le correspondió resolver la segunda instancia del proceso constitucional iniciado por GREGORIO EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ, al interior del cual se amparó el derecho fundamental de petición del actor y se negó la tutela por las garantías al debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad. Añadió que el fallo de primer grado fue confirmado en sentencia del 13 de septiembre del año que avanza. Adujo que su determinación se fundó en el hecho de que estaba acreditada la materialización del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la
confirmado en sentencia del 13 de septiembre del año que avanza. Adujo que su determinación se fundó en el hecho de que estaba acreditada la materialización del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la apelación administrativa presentada frente a la Resolución 4CUI 11001020400020220198900 Número Interno 126648 Tutela de Primera Instancia GREGORIO EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ del 6 de diciembre de 2021 fue resuelta en acto administrativo del 29 de julio de 2022, notificado el 9 de agosto siguiente. Añadió que la negativa de amparo también fue confirmada, toda vez que los argumentos presentados para soportar tal pretensión son de orden sustancial, frente a los cuales es imposible pronunciarse en sede constitucional y deben ser ventilados en las instancias judiciales ordinarias. Por último, consideró que lo alegado en esta oportunidad contiene hechos nuevos, que no eran conocidos a la hora de fallar el proceso constitucional que le correspondió a esa instancia, al margen del hecho de que las pretensiones ahora esgrimidas deben ventilarse ante la instancia judicial ordinaria.
3. Por su parte, el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad confirmó que conoció la primera instancia del procedimiento constitucional referido en el escrito inicial y que, al interior de este, profirió sentencia el 5 de agosto de 2022, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición de
conoció la primera instancia del procedimiento constitucional referido en el escrito inicial y que, al interior de este, profirió sentencia el 5 de agosto de 2022, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición de GREGORIO EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ y de negar todas las demás pretensiones formuladas. Agregó que la decisión fue impugnada y posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por último, consideró que, en vista de que ese estrado no es la fuente de los presuntos agravios que el actor alega en esta oportunidad, es claro que 5CUI 11001020400020220198900 Número Interno 126648 Tutela de Primera Instancia GREGORIO EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ sobre ese estrado se configura el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. A continuación, Colpensiones indicó que esta demanda de amparo desconoce el principio de subsidiariedad, toda vez que las pretensiones en ella contenidas deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Por lo anterior, consideró que este específico mecanismo de protección constitucional debe ser declarado improcedente.
5. Por último, el P.A.R.I.S.S. afirmó que no hizo parte del procedimiento constitucional referenciado en el escrito inicial y que no ha recibido petición alguna por parte de
declarado improcedente.
5. Por último, el P.A.R.I.S.S. afirmó que no hizo parte del procedimiento constitucional referenciado en el escrito inicial y que no ha recibido petición alguna por parte de GREGORIO EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ. Por lo anterior, adujo que sobre esa dependencia se configura el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por GREGORIO EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de
6CUI 11001020400020220198900 Número Interno 126648 Tutela de Primera Instancia GREGORIO EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si en el presente caso se cumplen los presupuestos formales que permitirían entrar a realizar una valoración sobre el fondo de los argumentos
presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si en el presente caso se cumplen los presupuestos formales que permitirían entrar a realizar una valoración sobre el fondo de los argumentos señalados en la acción constitucional que ahora se estudia.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que el amparo invocado será negado por improcedente, en atención a las siguientes razones: 4.1. En punto de la resolución del problema jurídico previamente propuesto, lo primero que debe indicarse es que, en efecto, esta acción no puede ser estudiada de fondo por faltar al presupuesto de la subsidiariedad, que se encuentra consagrado en los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, en la medida en que las pretensiones señaladas en el escrito inicial deben ventilarse en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria , mediante el procedimiento ordinario previsto en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
7CUI 11001020400020220198900 Número Interno 126648 Tutela de Primera Instancia GREGORIO EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ 4.2. Al respecto, es preciso recordar que, de conformidad con las normas previamente citadas, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”1 (negrillas fuera del texto original). Así las cosas, y en vista de que, en el caso de GREGORIO EDUARDO
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”1 (negrillas fuera del texto original). Así las cosas, y en vista de que, en el caso de GREGORIO EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ , es posible acudir ante los jueces laborales para solicitar la corrección de las sumas reconocidas a título de retroactivo pensional en la Resolución del 29 de julio de 2022, es evidente que la tutela que se presente para lograr la materialización de tal objetivo deviene improcedente, en aplicación del precitado principio de subsidiariedad. Vale agregar que tal mecanismo de protección ordinario es eficaz para alcanzar la satisfacción exigida, toda vez que, a pesar de decidirse en un tiempo mayor al previsto para las acciones de amparo, no es excesivamente demorado y es común que en su marco se acceda a pretensiones como las que esgrime el extremo activo. 4.3. Por último, en lo que tiene que ver con el perjuicio irremediable, debe decir la Sala que, en atención a que al actor ya le reconocieron la pensión solicitada, y viendo que el asunto se circunscribe simplemente al monto del retroactivo pensional, es evidente que en este caso no se ha afectado el derecho fundamental al mínimo vital del extremo activo ni de su núcleo familiar. Por ello, no es posible concluir que sobre las garantías constitucionales invocadas se cierna un perjuicio cierto, grave e inminente, que requiera la necesaria adopción de medidas urgentes e impostergables, al tenor de 1 Inciso 3º del artículo 86 de la Constitución. 8CUI 11001020400020220198900 Número Interno 126648
perjuicio cierto, grave e inminente, que requiera la necesaria adopción de medidas urgentes e impostergables, al tenor de 1 Inciso 3º del artículo 86 de la Constitución. 8CUI 11001020400020220198900 Número Interno 126648 Tutela de Primera Instancia GREGORIO EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ las subreglas fijadas por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Corolario de lo anterior, se negará, por improcedente, la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, el amparo solicitado por GREGORIO EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
9CUI 11001020400020220198900 Número Interno 126648 Tutela de Primera Instancia
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
9CUI 11001020400020220198900 Número Interno 126648 Tutela de Primera Instancia
GREGORIO EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10