CSJ - STP16483-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16483-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16483-2024 Radicación n° 141564 Acta No. 291 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Iván Flórez, Juan David Cárdenas Ortiz y Jhon Jairo Giraldo Giraldo , contra la Dirección del centro de reclusión de Girón, junto con las siguientes dependencias: Jefe de sanidad, las Áreas del Rancho y Manipulación de Alimentos, y Evaluación y Tratamiento, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, la Procuraduría General de la Nación, el Procurador 52 Judicial II Penal de Bucaramanga, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad y la Fiscalía General de la Nación. Al trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a los Juzgados Tercero y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, al Centro de ServiciosCUI 111001020400020240255000 N.I. 141564 Tutela primera instancia A/ Iván Flórez y otros 2 Administrativos de la mencionada especialidad, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, a las Uniones Temporales Norsalud PPL y Macsol ESPEC 2024 - Consorcio Interalimentos 2024 y a los Juzgados
Atención en Salud PPL 2024, a las Uniones Temporales Norsalud PPL y Macsol ESPEC 2024 - Consorcio Interalimentos 2024 y a los Juzgados Penal del Circuito de Anserma, Promiscuo del Circuito de Los Patios y Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga. LA DEMANDA Del confuso escrito de tutela, se extrae que Iván Flórez, Juan David Cárdenas Ortiz y Jhon Jairo Giraldo Giraldo, quienes se encuentran privados de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón, reclaman el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y salud. En consecuencia, solicitan que: (i) Se ordene el cumplimiento de las decisiones 202400898, 201101664, 202400078, 202400923, 20240089, al igual que de lo dispuesto en los oficios 360-0177-2024, 360-0186-2024, 360-183-2024, 360-0205-2024 y 360-204-2024. (ii) Sean reclasificados en fase de mediana seguridad. (iii) El Área de Sanidad y Odontología del penal «coloquen buenas calsas (sic), que le calsen (sic) las muelas o dientes», les suministren los medicamentos que requieren y atiendan las indicaciones nutricionales, conforme las patologías que padecen, pues la comida es «muy mala». (iv) La Oficina Jurídica del establecimiento carcelario en el que se
medicamentos que requieren y atiendan las indicaciones nutricionales, conforme las patologías que padecen, pues la comida es «muy mala». (iv) La Oficina Jurídica del establecimiento carcelario en el que se encuentran recluidos, en un término no mayor a 2 días, «responda el envío de mis documentos para mi libertad al juez».CUI 111001020400020240255000 N.I. 141564 Tutela primera instancia A/ Iván Flórez y otros 3 (v) Se constituya una comisión por parte de la procuraduría para que se investigue disciplinariamente al Director del INPEC y se denuncie al «juzgado (2) conocimiento de Anserma» , a la Fiscalía y al Comandante de la SIJIN de esa localidad por «su mal desempeño en sus cargos y abusos en investigaciones…», al igual que al Juez Promiscuo Municipal de Los Patios y a los miembros de la Policía Nacional y del Cuerpo Técnico de Investigación CTI por no «investigar bien el proceso 5440531890012009007501».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. Una magistrada del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó que se declare improcedente el amparo invocado, por cuanto la tutela no es la vía para pretender el cumplimiento de decisiones de la misma naturaleza, sino la acción de cumplimiento y el incidente de desacato, a lo cual agregó que existen otras actuaciones tuitivas, promovidas por Iván Flórez, destacando la radicada 202400898.
naturaleza, sino la acción de cumplimiento y el incidente de desacato, a lo cual agregó que existen otras actuaciones tuitivas, promovidas por Iván Flórez, destacando la radicada 202400898.
2. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, informó que vigila la pena de 224 meses de prisión impuesta a John Jairo Giraldo Giraldo, por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma en sentencia del 2 de septiembre de 2019, por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años agravado, derivado de los hechos ocurridos en el año 2018.
En cuanto al cuestionamiento del actor relacionado con que el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido no ha remitido los documentos requeridos para el estudio de la libertad condicional, señaló que el 13 de agosto del año en curso, de oficio, negó dichoCUI 111001020400020240255000 N.I. 141564 Tutela primera instancia A/ Iván Flórez y otros 4 beneficio, siendo innecesario, en virtud de la prohibición legal contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, solicitarlos al penal. Concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental, máxime cuando Giraldo Giraldo no ha elevado solicitud alguna sobre su estado de salud ni tendiente a que se materialice determinada atención médica.
3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
cuando Giraldo Giraldo no ha elevado solicitud alguna sobre su estado de salud ni tendiente a que se materialice determinada atención médica.
3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, sostuvo que vigila la pena impuesta a Juan David
Cárdenas Ortiz e Iván Flórez. Respecto del primero, indicó que fue condenado a la pena de 568 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, mediante sentencia del 8 de febrero de 2011, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, la cual, el 25 de octubre del año en curso redimió pena, al tiempo que corrió traslado de la petición de cambio de fase de seguridad al establecimiento carcelario de Girón, por ser la competente para resolverla, así como para remitir la documentación requerida para el estudio de la libertad condicional. Frente a Iván Flórez indicó que el 20 de junio del año en curso, decretó la extinción de la sanción penal de 86 meses y 20 días de prisión impuesta el 14 de mayo de 2012, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, tras hallarlo responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, decisión que se notificó al acá demandante e indicó que actualmente no se encuentra pendiente solicitud por resolver.CUI 111001020400020240255000 N.I. 141564 Tutela primera instancia A/ Iván Flórez y otros 5
4. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
N.I. 141564 Tutela primera instancia A/ Iván Flórez y otros 5
4. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga sostuvo que tiene la vigilancia de la pena impuesta a Iván Flórez, quien fue condenado a 218 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego, hurto calificado y agravado y uso de menores para la comisión de delitos, mediante sentencia del 22 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de dicha ciudad.
Manifestó que el 7 de junio de 2024, negó al sentenciado la libertad condicional, en razón a que no había cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta, corrió traslado a la Cárcel de Girón de la solicitud de reclasificación de fase de seguridad y, el 8 de octubre siguiente, no concedió el permiso de 72 horas.
5. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC refirió que dicha entidad es la encargada de gestionar el suministro de bienes y brindar apoyo logístico y administrativo para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargos del INPEC.
Sostuvo que la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad es un deber del Estado, conforme lo previsto en el Ley 65 de 1993, a cargo del Ministerio de Justicia y del Derecho, el
Sostuvo que la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad es un deber del Estado, conforme lo previsto en el Ley 65 de 1993, a cargo del Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC, la USPEC y los centros de reclusión, entre otros. Clarificó que le corresponde suscribir el contrato de fiducia mercantil y a la Fiduciaria La Previsora S.A. dar cumplimiento a las obligaciones allí pactadas, a través de Instituciones Prestadoras de Salud, en tanto que el INPEC es el encargado del traslado de los internos a las consultas médicas extramurales.CUI 111001020400020240255000 N.I. 141564 Tutela primera instancia A/ Iván Flórez y otros 6 Destacó que no interviene en la contratación de los operadores de salud ni tiene injerencia en la prestación del servicio, en el agendamiento de citas o tratamientos médicos y tampoco en el suministro de fármacos. Refirió que es el encargado de la alimentación de la población carcelaria, para lo cual suscribió contrato con la Unión Temporal Macsol, pero no de la valoración nutricional. En fin, solicitó la desvinculación de la presente actuación ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
6. El Procurador 52 Judicial II Penal señaló que la queja constitucional se dirige a la omisión en la que incurrió el establecimiento carcelario de Girón de resolver la solicitud de cambio de fase de seguridad, para lo cual él no tiene competencia.
Adujo que Iván Flórez durante los meses de octubre y noviembre
constitucional se dirige a la omisión en la que incurrió el establecimiento carcelario de Girón de resolver la solicitud de cambio de fase de seguridad, para lo cual él no tiene competencia. Adujo que Iván Flórez durante los meses de octubre y noviembre del año en curso, ha interpuesto acciones de tutela, habeas corpus y peticiones que se direccionaron a las autoridades competentes, por cuya razón el 13 de noviembre de 2024, le brindaron orientación sobre el particular.
7. La Fiduprevisora S.A. indicó que es la vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL y que suscribió con la USPEC el contrato de fiducia mercantil número 158 de 2024, agregando que carece de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto lo pretendido por los demandantes desborda sus competencias, dado que no ostenta las funciones de una Entidad Promotora de Salud.CUI 111001020400020240255000
N.I. 141564 Tutela primera instancia A/ Iván Flórez y otros 7 Agregó que desde el 1º de agosto del año en curso, contrató a la Unión Temporal Norsalud PPL, encargada de la prestación de la atención médica de baja complejidad requerida por la población privada de libertad en el establecimiento carcelario de Girón, incluida la asignación de citas y entrega de medicamentos. Afirmó que los demandantes no aportaron las historias clínicas ni órdenes médicas vigentes que acrediten el estado de salud en el que se encuentran y que el servicio de odontología se valora al interior del centro penitenciario, siendo el respectivo especialista el que determina si es
órdenes médicas vigentes que acrediten el estado de salud en el que se encuentran y que el servicio de odontología se valora al interior del centro penitenciario, siendo el respectivo especialista el que determina si es necesario. También solicitó la desvinculación de la presente actuación.
8. Idéntica petición formuló la Coordinadora Grupo Tutelas de la Dirección General del INPEC, pues no es ese equipo el encargado de expedir el certificado de cómputo requerido para el estudio de la solicitud de redención de pena, prestar los servicios de salud ni la alimentación.
9. La Dirección Seccional de Fiscalías de Santander indicó que no es la llamada a atender las pretensiones de la parte actora, por lo que carece de legitimidad en la causa por pasiva.
10. El Juzgado Penal del Circuito de Anserma solicitó la desvinculación de esta actuación constitucional, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales atribuibles a su despacho.
11. La Unión Temporal Alimentos Macsol sostuvo que no tiene acceso a las historiaS clínicas para corroborar si las personas privadas de la libertad requieren dieta, por lo que es el área de salud del establecimiento carcelario el que debe generar la remisión, especificando la patología, elCUI 111001020400020240255000
N.I. 141564 Tutela primera instancia A/ Iván Flórez y otros 8 diagnóstico médico y nutricional, empero «a la fecha no ha (Sic) solicitud por
parte de sanidad o Norsalud, solicitando dieta terapéutica para los accionantes».
12. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios señaló que conoció del proceso 200901657 que cursó en contra de Juan David Cárdenas Ortiz, al interior del cual, dijo, no vulneró derecho fundamental al mencionado, por lo que solicitó la improcedencia del amparo invocado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bucaramanga.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, los problemas jurídicos a resolver se
contraen a determinar: (i) si es procedente la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de las decisiones 202400898, 201101664, 202400078, 202400923,CUI 111001020400020240255000
contraen a determinar: (i) si es procedente la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de las decisiones 202400898, 201101664, 202400078, 202400923,CUI 111001020400020240255000 N.I. 141564 Tutela primera instancia A/ Iván Flórez y otros 9 2024008900, al igual que de lo dispuesto en los oficios 360-0177-2024, 360-0186-2024, 360-183-2024, 360-0205-2024 y 360-204-2024; (ii) si la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón vulneró derechos fundamentales a los accionantes al no reclasificar la fase de seguridad en la que se encuentran ni, presuntamente, remitir la documentación requerida a los juzgados vigías para el estudio de la libertad condicional y, (iii) si el establecimiento carcelario en mención vulneró el derecho fundamental a la salud de Iván Flórez, Juan David Cárdenas Ortiz y Jhon Jairo Giraldo Giraldo, al no colocar «buenas calzas», suministrar los medicamentos requeridos ni atender las indicaciones nutricionales de conformidad a las patologías que padecen.
4. Del cumplimiento de fallos de tutela y «decisiones judiciales».
En el presente caso, los demandantes pretenden, a través de esta vía excepcional, el cumplimiento de las decisiones 202400898 1, 2024009232, 2011016664, 202400078 y 20240089. Las dos primeras corresponden a fallos de tutela, el tercer radicado a un proceso penal y de los últimos no
2011016664, 202400078 y 20240089. Las dos primeras corresponden a fallos de tutela, el tercer radicado a un proceso penal y de los últimos no se obtuvo ninguna información, lo que imposibilita emitir pronunciamiento sobre tales actuaciones. 1 Se trata de la acción de tutela interpuesta por Iván Flórez contra el Centro carcelario de Girón y diferentes dependencias del mismo, la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, entre otras autoridades. En esa actuación se cuestionó el traslado de la cárcel de San Gil a la de Girón, en razón a la unidad familiar y se revise la fase de seguridad en la que se encuentra y el 31 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo. 2 Es una acción de tutela también promovida por Iván Flórez, contra la cárcel de Girón, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y otras autoridades, en la que criticó al Área de Evaluación y Tratamiento de dicho penal y la no remisión al Juzgado Ejecutor de la documentación requerida para obtener la devolución del dinero correspondiente a la caución prendaria. En este asunto se declaró improcedente el amparo.CUI 111001020400020240255000 N.I. 141564 Tutela primera instancia A/ Iván Flórez y otros 10 Frente a las sentencias de tutela, debe señalarse que una negó el amparo invocado y la otra lo declaró improcedente, siendo un contrasentido que ahora se pretenda el cumplimiento de decisiones que no
10 Frente a las sentencias de tutela, debe señalarse que una negó el amparo invocado y la otra lo declaró improcedente, siendo un contrasentido que ahora se pretenda el cumplimiento de decisiones que no emitieron orden alguna y, si así fuera, la vía adecuada no es la acción constitucional, sino la solicitud de cumplimiento o, el incidente de desacato, conforme lo disponen los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. En lo que respecta al radicado 2011016664, correspondiente a un proceso que cursó en contra de Iván Flórez , por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, surge incoherente dicho planteamiento, si se tiene en consideración que, según información del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el 20 de junio del año en curso, se decretó la extinción de la sanción penal, lo que conllevó al archivo de las diligencias, decisión notificada al condenado y acá accionante. Y, finalmente, en lo que respecta a lo dispuesto en los «oficios 3600177-2024, 360-0186-2024, 360-183-2024, 360-205-2024 y 360-0204-2024», se tiene que no fueron aportados, a lo que se suma que se desconoce remitente y destinatario, al igual que su contenido, lo que impide realizar un análisis en torno a la existencia de un presunto incumplimiento. Consecuente con lo indicado, la queja constitucional planteada carece de mérito de prosperidad.
destinatario, al igual que su contenido, lo que impide realizar un análisis en torno a la existencia de un presunto incumplimiento. Consecuente con lo indicado, la queja constitucional planteada carece de mérito de prosperidad.
5. De la reclasificación de fase de seguridad y el envío de documentación para el estudio de libertad condicional.CUI 111001020400020240255000
N.I. 141564 Tutela primera instancia A/ Iván Flórez y otros 11 Previo a resolver la cuestión planteada y teniendo en consideración que, según lo informado en esta actuación, Iván Flórez ha promovido varias acciones de tutela, debe determinarse la existencia de temeridad, para lo cual se hará remisión a una reciente decisión de esta Sala de Tutelas3, en la que se concluyó que sí. Textualmente se refirió: «La información allegada deja ver que Iván Flórez en esta oportunidad pretende i) la clasificación en la fase de mediana seguridad; ii) se le permita la redención de pena en el rancho del establecimiento a efectos de redimir pena, y iii) la remisión de la documentación al juzgado de ejecución de penas para el estudio del subrogado de la libertad condicional. Al respecto, la Sala considera que no solo los dos primeros pedimentos ya fueron objeto de análisis por el juez constitucional, como así estimó el Tribunal Superior, sino que la tercera postulación igualmente fue debatida al interior de anteriores acciones de tutela promovidas por el demandante, lo cual, sin duda, deja ver una actuación temeraria por parte del accionante. (…)
Tribunal Superior, sino que la tercera postulación igualmente fue debatida al interior de anteriores acciones de tutela promovidas por el demandante, lo cual, sin duda, deja ver una actuación temeraria por parte del accionante. (…)
4. De acuerdo con lo anterior y de conformidad con los elementos de pruebas allegados al expediente, puede concluir la Sala que se reúnen los presupuestos señalados por la jurisprudencia para la declaratoria de temeridad.
En efecto, la presente demanda de tutela se afianza básicamente en los mismos hechos y sustento de las acciones constitucionales ya resueltas y referidas en precedencia4. Así, muestra identidad de partes: en todos los escritos el actor es Iván Flórez y la parte pasiva siempre ha estado conformada por las directivas del centro de reclusión de Girón y el Juzgado Tercero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga; causa: las demandas están fundamentadas en los mismos hechos, esto es, que no ha sido clasificado en fase de mediana seguridad, sea ubicado en el rancho del penal a efectos de redimir pena y la no remisión de los documentos para estudiar la libertad condicional; objeto: que disponga la reclasificación, se autorice tal actividad y se alleguen los documentos para la concesión del subrogado». De modo que Iván Flórez insiste en acudir ante el juez constitucional para deprecar la protección de sus derechos fundamentales basado en hechos y pretensiones similares, respecto de los cuales ya se emitió pronunciamiento en asuntos de idéntica naturaleza al presente, lo
constitucional para deprecar la protección de sus derechos fundamentales basado en hechos y pretensiones similares, respecto de los cuales ya se emitió pronunciamiento en asuntos de idéntica naturaleza al presente, lo 3 CSJ, STP12575, 19 sep de 2024, rad. 139672. 4 Refiriéndose a las sentencias del 3 y 7 de mayo, 5 y 12 de junio, 9 de julio, 13 de agosto de 2024, proferidas por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, los Juzgados Segundo y Tercero Civil del Circuito de dicha ciudad y esta Corporación.CUI 111001020400020240255000 N.I. 141564 Tutela primera instancia A/ Iván Flórez y otros 12 que evidencia su actitud temeraria, máxime cuando no se advierte la concurrencia de una circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento. Situación distinta ocurre con Jhon Jairo Giraldo Giraldo y Juan David Cárdenas Ortiz, respecto de quienes se efectuará un análisis separado para una mejor comprensión. En el caso de Giraldo Giraldo obra en los medios de convicción allegados con la demanda tuitiva, la comunicación 4211.7CPAMSGIRON-JURIDICA del 8 de noviembre de 2024, expedida por la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón, en la que se informa que, mediante acta N° 421-182024, se clasificó al actor en fase de alta seguridad y que el día 12 del referido mes y año, se le otorgó el turno de seguimiento 726 para una nueva evaluación.
informa que, mediante acta N° 421-182024, se clasificó al actor en fase de alta seguridad y que el día 12 del referido mes y año, se le otorgó el turno de seguimiento 726 para una nueva evaluación. El artículo 145 de la Ley 65 de 1993, establece que el tratamiento progresivo y la clasificación de los condenados se encuentra a cargo del Consejo de Evaluación y Tratamiento CET. Adicionalmente, la Resolución 7302 de 2005, en su artículo 114, indica que se entiende como seguimiento, la verificación efectuada por el CET que permite, a través de la aplicación de instrumentos científicos y jurídicos, determinar el cumplimiento del plan de tratamiento del interno durante su proceso en cada una de las fases, en el que se evidencia sus avances o retrocesos y consagra las clases de seguimiento que debe realizar. De manera que la competencia para realizar el seguimiento y cambio de fase del tratamiento penitenciario recae exclusivamente en la aludida dependencia del centro de reclusión, por lo que la pretensión del tutelanteCUI 111001020400020240255000 N.I. 141564 Tutela primera instancia A/ Iván Flórez y otros 13 relacionado con que sea reclasificado de fase de seguridad, desborda la competencia del juez constitucional. Y el que se pretenda, además, que se realice de forma inmediata, conlleva a la alteración de turnos de los demás reclusos y el desconocimiento de los dispuesto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, según el cual: «Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que
desconocimiento de los dispuesto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, según el cual: «Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal. Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley». Sobre el particular, señaló la Corte Constitucional5: «Es por ello que la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en afirmar que el respeto estricto por los turnos guarda relación directa con la protección del derecho a la igualdad6, toda vez que las personas que se encuentran en idénticas condiciones deben recibir el mismo trato. Acorde con lo anterior, la Corte ha afirmado además, que resulta improcedente la acción de tutela que busca “saltarse” los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de los administrados, pues no existe un criterio razonable para dar prioridad, estando en situación de igualdad7. En dichas situaciones la Corte exige que la entidad competente, al menos, informe una fecha cierta que esté dentro de un periodo razonable para resolver la solicitud». En ese contexto, para la Sala no existe acción u omisión vulneradora de las garantías constitucionales invocadas por John Jairo
esté dentro de un periodo razonable para resolver la solicitud». En ese contexto, para la Sala no existe acción u omisión vulneradora de las garantías constitucionales invocadas por John Jairo Giraldo Giraldo atribuible al Consejo de Evaluación y Tratamiento del establecimiento carcelario de Girón, toda vez que, precisamente en cumplimiento de la Ley 65 de 1993, se ha evaluado su evolución en el 5 CC: T-033/12.CUI 111001020400020240255000 N.I. 141564 Tutela primera instancia A/ Iván Flórez y otros 14 sistema penitenciario, encontrándose actualmente en turno para una nueva valoración, sin que acreditara una situación que amerite su alteración ni que el tiempo de espera al que ha sido sometido sea injustificado y desproporcionado. Tampoco se advierte que la entidad demandada hubiese vulnerado derechos fundamentales a Juan David Cárdenas Ortiz, quien igualmente el 13 de junio del año en curso, mediante acta N° 421-252024 fue clasificado en fase alta de seguridad, lo cual se comunicó al libelista. Entidad demandada que señaló que el actor debe «debe cumplir con los criterios de éxito, para que a futuro pueda ser clasificado a la fase correspondiente» , relacionados, para este caso, con el cumplimiento de la tercera parte de la pena impuesta y participar de manera activa y responsable en el sistema de oportunidades, contempladas en el artículo 10.2 de la Resolución 7302 de 2005. Luego, al no concurrir los presupuestos que hacen viable la reclasificación de la fase de alta seguridad a media, ninguna vulneración
oportunidades, contempladas en el artículo 10.2 de la Resolución 7302 de 2005. Luego, al no concurrir los presupuestos que hacen viable la reclasificación de la fase de alta seguridad a media, ninguna vulneración de derechos fundamentales puede atribuírsele a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón. Conclusión que se hace extensiva a la queja constitucional relacionada con el envío de la documentación requerida para el estudio de la libertad condicional a los jueces ejecutores, pues la parte actora no acreditó que hubiese elevado solicitud en tal sentido al establecimiento carcelario demandado y, según respuesta brindada por los Juzgados Octavo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, dichas autoridades judiciales tampoco lo requirieron de oficio.CUI 111001020400020240255000 N.I. 141564 Tutela primera instancia A/ Iván Flórez y otros 15 Tal situación ostenta suma trascendencia en el presente asunto, pues impide concluir que el aludido centro de reclusión tenía conocimiento de la solicitud y, consecuente con ello, omitió deliberadamente atenderla. Consecuente con lo indicado, la protección deprecada tendrá que negarse.
4. Del derecho a la salud.
Se quejan los demandantes en tutela de los servicios médicos prestados en el penal en el que se encuentran recluidos, específicamente, en la especialidad de odontología, el suministro de medicamentos y la supuesta inobservancia de las indicaciones nutricionales que requieren debido a las patologías que padecen.
prestados en el penal en el que se encuentran recluidos, específicamente, en la especialidad de odontología, el suministro de medicamentos y la supuesta inobservancia de las indicaciones nutricionales que requieren debido a las patologías que padecen. Como lo ha reiterado la Corte Constitucional, el derecho a la salud por ser de orden fundamental e inherente a la condición humana, en manera alguna, puede verse restringido con ocasión de la privación de la libertad de una persona. De allí que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, el Estado, a través del sistema penitenciario y carcelario -sin discriminaciones fundadas en la situación jurídicatiene el deber de proveer el servicio de salud a dicha población, de forma integral, lo que implica «todas las prestaciones necesarias para la prevención, diagnóstico y tratamiento de las afecciones de los internos» , de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 65 de 1993 y 1709 de 2014.