CSJ - STP16483-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16483-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 50001220400020250042801 Número Interno 148817 Samuel Caicedo Cárdenas Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP16483-2025 Radicación N.° 148817 Acta No. 264 Bogotá D. C., siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO contra el fallo de tutela proferido el 2 de septiembre de 2025, por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Mediante dicha decisión, entre otras determinaciones, se tuteló el derecho fundamental al habeas data del accionante y se ordenó al recurrente anonimizar la información del actor dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 50001600056420120054800.CUI 50001220400020250042801 Número Interno 148817 Samuel Caicedo Cárdenas Tutela 2ª Instancia 2
2. Mediante auto admisorio del 20 de agosto de 2025, se corrió traslado de la demanda a la entidad accionada y se dispuso la vinculación de los juzgados Promiscuo Municipal del Retorno Meta y Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, la Coordinación de Soporte Tecnológico de la Seccional de la misma ciudad y el Centro de Documentación Judicial –
CENDOJ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. De la demanda de tutela y los documentos que obran en el
del Circuito de Villavicencio, la Coordinación de Soporte Tecnológico de la Seccional de la misma ciudad y el Centro de Documentación Judicial –
CENDOJ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. De la demanda de tutela y los documentos que obran en el expediente, se sustrae que Samuel Caicedo Cárdenas fue condenado por el delito de apoderamiento de hidrocarburos y sus derivados, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio. Como consecuencia de ello le impuso, entre otras, pena de multa de 325 S.M.L.M.V.
4. Al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio le correspondió la vigilancia de la pena impuesta al accionante. Mediante proveído del 21 de febrero de 2018, esta autoridad dispuso la extinción de las sanciones penales -con excepción de la de multa-, por no ser de su competencia.
5. Ejecutoriada la decisión, el asunto se reasignó al Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno-Guaviare como medida de descongestión, según lo dispuesto en el Acuerdo CSJMEA18-19 del 13 de junio de 2018, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. En atención a la extinción de la sanción penal, este despacho remitióCUI 50001220400020250042801
Número Interno 148817 Samuel Caicedo Cárdenas Tutela 2ª Instancia 3 las diligencias al juez de conocimiento para que archivara definitivamente el asunto.
Número Interno 148817 Samuel Caicedo Cárdenas Tutela 2ª Instancia 3 las diligencias al juez de conocimiento para que archivara definitivamente el asunto.
6. El 8 de julio de 2025, el accionante radicó petición ante los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías, ambos de Villavicencio, con el fin de que se anonimizaran sus datos personales en las bases de datos públicas del Consejo Superior de la
Judicatura de la Rama Judicial.
7. El día 28 del mismo mes y año, el juez ejecutor dio respuesta a la petición mediante Oficio No. 151. Allí precisó que solo declaró la extinción de las sanciones penales que ejecutó; esto es, la privativa de la libertad y las accesorias, sin que le correspondiera vigilar la de multa, porque aquella está a cargo de la entidad en favor de la cual se impuso.
8. Con fundamento en ello, indicó al accionante que una vez la multa fuera cancelada o se encontrara extinta por cualquier causal, debía aportar prueba de ello con una nueva solicitud de anonimización. Lo anterior, bajo el argumento de que tal petición solo procede ante la extinción de la totalidad de las penas impuestas.
9. A criterio del demandante, dicha respuesta es insuficiente porque no puso fin a la vulneración de sus derechos fundamentales y tampoco tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, según el cual «la acción de cobro prescribe en un término de 5CUI 50001220400020250042801
tampoco tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, según el cual «la acción de cobro prescribe en un término de 5CUI 50001220400020250042801 Número Interno 148817 Samuel Caicedo Cárdenas Tutela 2ª Instancia 4 años, contados a partir de la fecha en que queda en firme el acto administrativo que determina o discute la obligación.»
10. Por los motivos expuestos, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, trabajo y habeas data, y «se emita la prescripción de la multa».
EL FALLO IMPUGNADO
11. El 2 de septiembre de 2025, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió la solicitud de amparo promovida.
12. Por razones metodológicas, abordó los cuestionamientos elevados por separado.
13. Al pronunciarse sobre el reproche dirigido en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio -ahora impugnante-recordó que el derecho al habeas data se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución y prevé que las personas pueden conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades privadas y públicas.
14. Tras consultar el proceso en la página web de la Rama Judicial, advirtió que aún eran visibles los datos del actor, las autoridades
privadas y públicas.
14. Tras consultar el proceso en la página web de la Rama Judicial, advirtió que aún eran visibles los datos del actor, las autoridades que conocieron el asunto y las actuaciones que se realizaron al interior de aquella.CUI 50001220400020250042801
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15. Luego, destacó que el recurrente había extinguido las penas impuestas al accionante, a excepción de la multa, desde el 21 de febrero de 2018, pero que se abstenía de proceder con la anonimización por considerar que tal actuación dependía del pago o extinción de la sanción económica.
16. El Tribunal consideró que tal interpretación es incorrecta porque confunde «la eliminación per se del expediente» con el procedimiento de anonimización. En ese sentido, refirió que la Corte Constitucional y esta Corporación han establecido que cuando judicialmente se ha declarado cumplida o prescrita la pena, se debe suprimir el nombre del condenado de las bases de datos públicas, aunque el expediente se mantenga íntegro en los archivos oficiales.
17. En esa misma línea, concluyó que el hecho de que la multa no esté extinta no limitaba al impugnante para conceder el pedido, toda vez que la ejecución de esa sanción se encontraba por fuera de su competencia.
18. A renglón seguido, aclaró que la pretensión encaminada a que se declarara la extinción de la multa es improcedente por vía de tutela. Lo
competencia.
18. A renglón seguido, aclaró que la pretensión encaminada a que se declarara la extinción de la multa es improcedente por vía de tutela. Lo anterior, en atención a que ese trámite debe surtirse ante la Dirección Ejecutiva y las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1743 de 2014, y la parte activa no acreditó haber adelantado dicha gestión.CUI 50001220400020250042801
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19. Por los motivos expuestos, la Sala concedió el amparo del derecho fundamental al habeas data, ordenó al impugnante anonimizar la información del actor en el término de 48 horas y declaró improcedente la solicitud relativa a la prescripción de la multa.
LA IMPUGNACIÓN
20. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio presentó escrito de impugnación en contra de la anterior decisión. En este solicitó revocar parcialmente el fallo de tutela; específicamente, el amparo del derecho fundamental de habeas data y la orden de anonimización de los datos del accionante, por los siguientes
motivos:
21. Para empezar, explicó que el despacho negó lo pretendido atendiendo a los lineamientos fijados por esta Corporación. En particular, invocó subreglas jurisprudenciales que indican que la anonimización solo procede cuando el interesado acredita que se ha declarado judicialmente la extinción de todas las sanciones impuestas en la sentencia, incluyendo la pena de multa.
invocó subreglas jurisprudenciales que indican que la anonimización solo procede cuando el interesado acredita que se ha declarado judicialmente la extinción de todas las sanciones impuestas en la sentencia, incluyendo la pena de multa.
22. Afirmó que en el caso del señor Caicedo Cárdenas no se demostró ni el pago ni la extinción judicial de la multa de 325 SMLMV a la que fue condenado. También precisó que la competencia para verificar ese cumplimiento sí corresponde al juzgado de ejecución, pues es quien debe constatar si concurren las condiciones establecidas por la Corte Suprema de Justicia para la supresión de datos personales en bases de acceso público.CUI 50001220400020250042801
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23. Por otra parte, expresó su desacuerdo con que se hubiese interpretado que el despacho confundió la anonimización con la eliminación del expediente. Al respecto, aclaró que si bien se entiende que lo que se busca es la protección de la identidad del penado, ello solo procede ante el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales que rigen la solicitud en cuestión.
24. Finalmente, expresó haberle informado al actor que era su deber acreditar el pago o la extinción de la pena de multa y que, luego de ello, procedería a emitir un nuevo pronunciamiento frente a la solicitud.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
25. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Primera de Decisión
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
25. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al ser su superior funcional.
26. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.CUI 50001220400020250042801
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27. En el presente asunto, el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio solicita la revocatoria del fallo de tutela proferido por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad . Lo anterior, por cuanto considera que no transgredió el derecho fundamental de habeas data del accionante y no sería ajustado a derecho conceder la pretendida anonimización.
28. En ese contexto, la Sala pasa a verificar si la decisión de primer nivel debe ser revocada por asistirle razón al impugnante, o si, por
de habeas data del accionante y no sería ajustado a derecho conceder la pretendida anonimización.
28. En ese contexto, la Sala pasa a verificar si la decisión de primer nivel debe ser revocada por asistirle razón al impugnante, o si, por el contrario, se impone confirmarla.
29. Para empezar, resulta relevante recordar que, en relación con las solicitudes de anonimización, esta Corporación ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección de los derechos al buen nombre y habeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, entendiendo que la divulgación de sus datos personales puede resultar lesiva de los intereses amparados con dichas garantías (CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889 y CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 26288, reiterados en providencia CSJ AP, 26 ene. 2022, rad. 42706).
30. De dicho ejercicio se han derivado varias subreglas para el tratamiento de la información de personas condenadas o vinculadas en actuaciones penales y de otra naturaleza que obra en las bases de datos de libre acceso, susceptibles de ser visualizadas por el público general a través de buscadores de internet.CUI 50001220400020250042801
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31. En concreto, para los casos en que las penas se han extinguido, bien sea por prescripción o por cumplimiento, esta Corte determinó: Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la
31. En concreto, para los casos en que las penas se han extinguido, bien sea por prescripción o por cumplimiento, esta Corte determinó: Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. (CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889).
32. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que en contra del accionante se profirió sentencia condenatoria por medio de la cual se impuso, entre otras sanciones, pena de multa de 325 S.M.L.M.V.
33. También se advierte que en proveído del 21 de febrero de 2018, el impugnante dispuso la extinción de las sanciones penales -con excepción de la de multa-, por no ser de su competencia. Luego, rechazó la solicitud de anonimización elevada por la parte activa tras advertir que aquel no acreditó que la pena económica se hubiere extinguido.
34. El juez de tutela de primera instancia estimó que el ejecutor había errado, procediendo a amparar el derecho fundamental al habeas data del demandante y a ordenar la anonimización pretendida.
35. Ante este panorama, la Sala anticipa que revocará la decisión
34. El juez de tutela de primera instancia estimó que el ejecutor había errado, procediendo a amparar el derecho fundamental al habeas data del demandante y a ordenar la anonimización pretendida.
35. Ante este panorama, la Sala anticipa que revocará la decisión de primer grado en los puntos que fueron objeto de impugnación, por encontrar que el criterio del recurrente es acertado.CUI 50001220400020250042801
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36. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la solicitud de anonimización debe venir acompañada de documentación que acredite la extinción de las penas impuestas al interesado, con independencia de que tal situación se hubiere consolidado por el cumplimiento o la prescripción de la sanción. (CSJ. AP1411-2024, 20 mar. 2024, rad. 21245).
37. Ese presupuesto comprende las penas principales y accesorias, cualesquiera que sean. Con acierto cita el recurrente decisiones proferidas por esta Corte, en que se ha precisado que « la sanción penal con cuya extinción se abre puerta a la anonimización, no se limita únicamente a la pena de prisión, también, incluye la pena de multa, la cual ha debido extinguirse por pronunciamiento judicial, bien sea por haberse cumplido o por cualquier otra causal». (CSJ. AP1497-2023, rad. 52902; y AP1411-2024, 20 mar. 2024, rad. 21245).
38. En el presente asunto, el interesado solicitó la reserva de sus
haberse cumplido o por cualquier otra causal». (CSJ. AP1497-2023, rad. 52902; y AP1411-2024, 20 mar. 2024, rad. 21245).
38. En el presente asunto, el interesado solicitó la reserva de sus datos personales, pero omitió acreditar la extinción de la pena de multa a la que se viene haciendo alusión.
39. En consecuencia, la postura del recurrente es correcta. Hasta tanto no se demuestre que la oficina de cobro coactivo de la entidad en cuyo favor se impuso la sanción declaró la extinción de la multa, no estarán dados los presupuestos para anonimizar la información del actor.
Se entiende que por esta razón el juez vigilante lo conmina a reunir los certificados correspondientes y, luego, a presentar una nueva petición.
40. Ante dicho panorama, resulta evidente que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de VillavicencioCUI 50001220400020250042801
Número Interno 148817 Samuel Caicedo Cárdenas Tutela 2ª Instancia 11 no vulneró el derecho fundamental de habeas data del accionante por abstenerse de conceder la anonimización.
41. Con fundamento en las anteriores consideraciones, se revocarán los numerales primero y segundo de la decisión de primera instancia. En su lugar , se negará el amparo promovido y se dejará sin efecto la orden encaminada a que el impugnante conceda la solicitud de reserva.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
efecto la orden encaminada a que el impugnante conceda la solicitud de reserva. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR los numerales primero y segundo de la decisión impugnada.
2. NEGAR el amparo al derecho fundamental al habeas data.
3. DEJAR SIN EFECTO la orden contenida en el numeral segundo del fallo recurrido.
4. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.CUI 50001220400020250042801
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CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria