CSJ - STP16484-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP16484-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16484-2024 Radicación n° 141478 Acta No. 291 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la doctora Gina Paola Vizcaino Gutiérrez, Procuradora 7 Judicial Penal II, frente al fallo proferido el 5 de noviembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
LA DEMANDA
1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que en contra de Brayam Steven Conde Casas cursa el proceso 202400009, por los delitos de peculado porCUI 11001220400020240295902
N.I. 141478 Tutela segunda instancia A/ Gina Paola Vizcaino Gutiérrez 2 apropiación y prevaricato por omisión, presuntamente cometidos el 13 de abril del año en curso, estando en ejercicio de sus funciones como patrullero de la Policía Nacional.
2. Brayam Steven Conde Casas y la Fiscalía 2203 de Conocimiento Especializada ante la Justicia Penal Militar y Policial suscribieron preacuerdo, en virtud del cual, el primero aceptó su responsabilidad en las
2. Brayam Steven Conde Casas y la Fiscalía 2203 de Conocimiento Especializada ante la Justicia Penal Militar y Policial suscribieron preacuerdo, en virtud del cual, el primero aceptó su responsabilidad en las aludidas conductas punibles a cambio de obtener una rebaja punitiva de la mitad.
3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de esta ciudad, autoridad judicial que fijó el 6 de agosto de 2024, para verificar la legalidad del aludido preacuerdo, diligencia que inició concediéndole el uso de la palabra a las partes e intervinientes para que se pronunciaran sobre la existencia de causales de nulidad, impedimento o recusación.
La Fiscalía señaló que: (i) la doctora Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez, Procuradora 7 Penal Judicial II, carecía de legitimidad para actuar, porque, de acuerdo con la Resolución 243 del 6 de julio de 2022, la designada era la homóloga 3 -postura que coadyuvó la defensae (ii) «invitó» a la mencionada representante del Ministerio Público para que «analizara» si se encontraba incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010, al haber manifestado su opinión consistente en que «no soy el competente para seguir con estas investigaciones».
Por su parte, la Procuradora 7 Penal Judicial II sostuvo que fue designada en la Fiscalía 2203, la cual, a su vez, interviene en el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de esta
Por su parte, la Procuradora 7 Penal Judicial II sostuvo que fue designada en la Fiscalía 2203, la cual, a su vez, interviene en el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de esta ciudad, lo que implica que «por arrastre» participa en las actuacionesCUI 11001220400020240295902 N.I. 141478 Tutela segunda instancia A/ Gina Paola Vizcaino Gutiérrez 3 adelantadas por dicho despacho judicial, sumado a que es la Coordinadora de la Unidad Temática de Procuradores Judiciales, por cuya razón «en casos de urgencia y cuando lo considere necesario podrá asumir transitoriamente la representación del Ministerio Público en un asunto ordinario». Agregó que la Fiscalía estaba facultada para recusarla si consideraba que concurría alguna de las causales contempladas en el artículo 231 de la Ley 1407 de 2010 y, finalmente, hizo alusión a los hechos jurídicamente relevantes, para concluir que los delitos atribuidos a Brayam Steven Conde Casas no tienen relación con el servicio y que los actos de corrupción atentatorios de la administración pública son de competencia de la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, solicitó al juzgador tener en consideración el principio de juez natural y enviar «esta actuación al funcionario competente», so pena de incurrir en nulidad.
4. El 9 de agosto del año en curso, el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de esta ciudad, negó de plano las solicitudes relacionadas con la existencia de « colisión de competencia» entre
4. El 9 de agosto del año en curso, el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de esta ciudad, negó de plano las solicitudes relacionadas con la existencia de « colisión de competencia» entre su jurisdicción y la ordinaria, al igual que la nulidad por el mismo motivo, y declaró que la doctora Vizcaíno Gutiérrez carecía de legitimidad para actuar. Decisiones respecto de las cuales indicó que no procedían recursos.
5. No obstante, la Procuradora 7 Penal Judicial II interpuso el recurso de apelación contra la negativa de la nulidad «y si no me es permitido haré uso del recurso de queja», ante lo cual el juzgador manifestó, «desde un principio se anunció doctora que no había recurso porque no se trata de una colisión de competencia».
Seguidamente, la aludida representante del Ministerio Público se retiró de la audiencia y se continuó con el objeto de la misma, en la que se impartió aprobación al preacuerdo efectuado entre la Fiscalía y BrayamCUI 11001220400020240295902 N.I. 141478 Tutela segunda instancia A/ Gina Paola Vizcaino Gutiérrez 4 Steven Conde Casas. En consecuencia, se corrió a las partes e intervinientes el traslado contemplado en el artículo 588 de la Ley 1407 de 2010 y actualmente se encuentra pendiente la realización de la lectura del fallo.
6. El 14 de agosto de 2024, la accionante solicitó al Juzgado 1202
Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de esta ciudad, información sobre la cantidad de audiencias realizadas desde julio de 2023
fallo.
6. El 14 de agosto de 2024, la accionante solicitó al Juzgado 1202
Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de esta ciudad, información sobre la cantidad de audiencias realizadas desde julio de 2023 y los procuradores judiciales convocados.
7. La doctora Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez, Procuradora 7 Penal Judicial II interpuso acción de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyó al Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de esta ciudad.
Sustentó su queja constitucional en que la autoridad judicial demandada incurrió en una vía de hecho al declarar que carecía de legitimidad para actuar, pues desconoció los actos administrativos expedidos por la Procuraduría General de la Nación y le impidió participar en la verificación de la legalidad del preacuerdo, el cual, en su sentir, «vulnera derechos y garantías fundamentales al desconocer el derecho al juez natural» y no conceder los recursos de apelación y queja contra la negativa de la nulidad que impetró. Así, solicitó dejar sin efecto dichas decisiones del 9 de agosto del año en curso, proferidas por el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de esta ciudad y, en consecuencia, que se habilite a la doctora Vizcaíno Gutiérrez la posibilidad de intervenir en laCUI 11001220400020240295902 N.I. 141478 Tutela segunda instancia
Conocimiento Especializado de esta ciudad y, en consecuencia, que se habilite a la doctora Vizcaíno Gutiérrez la posibilidad de intervenir en laCUI 11001220400020240295902 N.I. 141478 Tutela segunda instancia A/ Gina Paola Vizcaino Gutiérrez 5 verificación de la legalidad del preacuerdo y se conceda el referido recurso de queja.
ACTUACIONES RELEVANTES
1. El 29 de agosto del año en curso, La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental, motivo por el que dejó sin efecto las decisiones del 9 de agosto del año en curso, que «negó el recurso de queja y encontró “ilegitima” la actuación Vizcaíno Gutiérrez».
En consecuencia, ordenó al Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de esta ciudad «que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, conceda a Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez , como representante del Ministerio Público, la oportunidad de presentar el recurso de queja contra la decisión que negó el recurso de apelación, dictada en el proceso adelantado contra Brayam Steven Conde Casas».
2. El Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de esta ciudad, impugnó dicha determinación.
3. El 10 de octubre de 2024, esta Sala de Decisión de Tutelas declaró la nulidad de lo actuado, con la finalidad de que se integrara al
Especializado de esta ciudad, impugnó dicha determinación.
3. El 10 de octubre de 2024, esta Sala de Decisión de Tutelas declaró la nulidad de lo actuado, con la finalidad de que se integrara al contradictorio a Brayam Steven Conde Casas, procesado en el asunto 202400009, por cuya razón se devolvieron las diligencias al Tribunal A quo.
Luego de lo cual, la autoridad judicial, en sentencia del 5 de noviembre de 2024, una vez acató lo ordenado, resolvió la acción de tutela objeto de este trámite tuitivo.CUI 11001220400020240295902 N.I. 141478 Tutela segunda instancia A/ Gina Paola Vizcaino Gutiérrez 6 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hizo alusión a las facultades del Ministerio Público en el proceso penal, para concluir que, aunque le asistía razón a la actora al señalar que «el juez carecía de la facultad para determinar la “legitimidad”, dicho aspecto, atendiendo el presupuesto de subsidiariedad, no es susceptible de ser discutido a través de la tutela. En todo caso, sostuvo, que el asunto estaba en curso por cuanto la doctora Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez, Procuradora 7 Penal Judicial II, el 8 de agosto del año en curso, « elevó el caso y lo informó a su superior jerárquico, estando la recusación en trámite». Seguidamente, en lo que respecta al recurso de queja interpuesto por la libelista contra la decisión del 9 de agosto del año en curso, que negó la
estando la recusación en trámite». Seguidamente, en lo que respecta al recurso de queja interpuesto por la libelista contra la decisión del 9 de agosto del año en curso, que negó la nulidad planteada, se concluyó que existía carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, por cuanto, según lo obrante en la actuación, el 2 de septiembre de 2024 el juzgado demandado concedió el recurso de queja, mismo que dio lugar a que se otorgara el de apelación por el Tribunal en decisión del 11 del septiembre de este año. Consecuente con ello, el día 30 del referido mes y año se resolvió la alzada por el Tribunal Superior Militar y Policial, confirmando la negativa. De otra parte, advirtiendo una queja relacionada con la ausencia de respuesta a la solicitud de información, afirmó que cuando se interpuso la acción de tutela, no había fenecido el lapso de 15 días, previsto en la Ley 1755 de 2015, para resolver la petición presentada el 14 de agosto del año en curso, por la demandante, lo que descartaba una vulneración al derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación.CUI 11001220400020240295902 N.I. 141478 Tutela segunda instancia A/ Gina Paola Vizcaino Gutiérrez 7 LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por La doctora Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez, Procuradora 7 Penal Judicial II, con la finalidad de que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, «a fin de que pueda intervenir y participar en la diligencia de verificación de
revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, «a fin de que pueda intervenir y participar en la diligencia de verificación de preacuerdo». Sostuvo que el Tribunal A quo «no se hizo un análisis en relación con la situación que se generó con la decisión del juez accionado, al declarar que la suscrita carecía de legitimidad para intervenir ante ese despacho», en la medida en que se le cercenó la posibilidad de participar en la verificación de legalidad del preacuerdo, al tiempo que se le impidió cumplir las funciones que constitucional y legalmente ostenta -artículo 272 de la Ley 1407 de 2010-, pese a que se reconoció que «el actuar del juzgador no se ajustó a los lineamientos legales». Refirió que la recusación propuesta por la Fiscalía en su contra no fue el motivo que le impidió intervenir en la audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo, pues «el Juzgado se abstuvo de resolverla, una vez declaró la falta de legitimidad de la suscrita para intervenir en la actuación».
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.CUI 11001220400020240295902
N.I. 141478 Tutela segunda instancia A/ Gina Paola Vizcaino Gutiérrez 8
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.CUI 11001220400020240295902 N.I. 141478 Tutela segunda instancia A/ Gina Paola Vizcaino Gutiérrez 8
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, acorde con los planteamientos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela para dejar sin efecto la decisión del 9 de agosto del año en curso, proferida por el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de esta ciudad, que declaró que la doctora Gina Paola Vizcaino Gutiérrez, Procuradora 7 Judicial Penal II carecía de legitimidad para actuar en el proceso 202400009 y, en consecuencia, se habilite a la mencionada la posibilidad de intervenir en la verificación de la legalidad del preacuerdo realizado al interior de dicha actuación penal.
4. De la acción de tutela contra providencias judicial.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa
mencionada la posibilidad de intervenir en la verificación de la legalidad del preacuerdo realizado al interior de dicha actuación penal.
4. De la acción de tutela contra providencias judicial.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.CUI 11001220400020240295902 N.I. 141478 Tutela segunda instancia A/ Gina Paola Vizcaino Gutiérrez 9 En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.CUI 11001220400020240295902 N.I. 141478 Tutela segunda instancia A/ Gina Paola Vizcaino Gutiérrez 10 Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto
motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad.
Con fundamento en la demanda de tutela y la impugnación, además, de los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Para lo que interesa a esta actuación -conforme con la impugnación que presentó-, la doctora Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez, Procuradora 7 Penal Judicial II, interpuso acción de tutela en busca de la protección de losCUI 11001220400020240295902 N.I. 141478 Tutela segunda instancia
presentó-, la doctora Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez, Procuradora 7 Penal Judicial II, interpuso acción de tutela en busca de la protección de losCUI 11001220400020240295902 N.I. 141478 Tutela segunda instancia A/ Gina Paola Vizcaino Gutiérrez 11 derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de esta ciudad, al que le atribuyó haber incurrido en una «vía de hecho». Ello porque, en su sentir, el juzgado demandado, al declarar que la acá demandante carecía de legitimidad para actuar, desconoció los actos administrativos expedidos por la Procuraduría General de la Nación y le impidió participar en la verificación de la legalidad del preacuerdo, con lo cual, «vulnera derechos y garantías fundamentales al desconocer el derecho al juez natural». Al respecto, se tiene que en el caso sub examine, el 9 de agosto del año, al interior del proceso 202400009, que cursa en contra de Brayam Steven Conde Casas, el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de esta ciudad -para lo que interesa a este asunto- , declaró que la doctora Vizcaíno Gutiérrez carecía de legitimidad para actuar. Tópico que, en las actuales condiciones del procedimiento penal, no es necesario auscultar, porque el Tribunal Superior Militar y Policial de esta ciudad, con la decisión de segunda instancia emitida el 30 de septiembre del año en curso, al interior del proceso 202400009, la cual se
es necesario auscultar, porque el Tribunal Superior Militar y Policial de esta ciudad, con la decisión de segunda instancia emitida el 30 de septiembre del año en curso, al interior del proceso 202400009, la cual se allegó a esta actuación, señaló que la demandante se encuentra «plenamente facultada» para intervenir en dicho asunto. Lo que significa que este momento la accionante en su condición de Procuradora Judicial II está habilitada para intervenir en el proceso que actualmente cumple su trámite ante el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de esta ciudad, en contra deCUI 11001220400020240295902 N.I. 141478 Tutela segunda instancia A/ Gina Paola Vizcaino Gutiérrez 12 Brayam Steven Conde Casas por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión. Ahora, respecto de que con este mecanismo se deje sin efecto la decisión que aprobó el preacuerdo y, en consecuencia, se le habilite la posibilidad de intervenir en la verificación de la legalidad de este, porque considera que aquél «vulnera derechos y garantías fundamentales al desconocer el derecho al juez natural» , igualmente resulta improcedente su queja constitucional en tanto está vigente el proceso y al interior de este puede exponer su hipótesis procesal. Lo anterior, si se tiene en consideración que, conforme lo obrante en este asunto constitucional, el 9 de agosto de 2024, el Juzgado demandado aprobó el preacuerdo efectuado entre la Fiscalía y Brayam Steven Conde Casas e, incluso, corrió a las partes e intervinientes el traslado contemplado
este asunto constitucional, el 9 de agosto de 2024, el Juzgado demandado aprobó el preacuerdo efectuado entre la Fiscalía y Brayam Steven Conde Casas e, incluso, corrió a las partes e intervinientes el traslado contemplado en el artículo 588 de la Ley 1407 de 2010, luego de lo cual, la actuación quedó pendiente de la emisión del fallo correspondiente, circunstancia que permite concluir que el proceso penal seguido en contra de Brayam Steven Conde Casas está en curso. De allí que, en ese contexto, se activan diferentes posibilidades dentro del mismo para que la doctora Vizcaíno Gutiérrez acuda ante las autoridades judiciales competentes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 596 de la Ley 1407 de 2010 1, formule su tesis tendiente a que se retrotraiga la actuación penal hasta la fase en la que se verificó la legalidad del preacuerdo, para que se rehaga permitiéndole intervenir en la misma, bajo el argumento de que la negociación efectuada, presuntamente, «vulnera derechos y garantías fundamentales al desconocer el derecho al juez 1 «Artículo. 596. Son causales de nulidad en el proceso penal militar, las siguientes:
1. La falta de competencia del juez.
2. La violación al Derecho de Defensa, o el Debido Proceso, en aspectos sustanciales».CUI 11001220400020240295902
N.I. 141478 Tutela segunda instancia A/ Gina Paola Vizcaino Gutiérrez 13 natural»2, siendo ese el escenario idóneo, al ser un aspecto propio del debate ordinario. Por ejemplo, le subsiste el recurso de apelación frente a la sentencia
Tutela segunda instancia A/ Gina Paola Vizcaino Gutiérrez 13 natural»2, siendo ese el escenario idóneo, al ser un aspecto propio del debate ordinario. Por ejemplo, le subsiste el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia y, de ser el caso, el extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional. Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucionaly, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal. De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado. En este punto, pertinente resulta ilustrar a la actora en el sentido de indicarle que no es potestad suya la de sustituir unas actuaciones judiciales
improcedente el amparo deprecado. En este punto, pertinente resulta ilustrar a la actora en el sentido de indicarle que no es potestad suya la de sustituir unas actuaciones judiciales 2 CSJ, SP3059-2020, 19 de ago de 2020, rad. 48214.CUI 11001220400020240295902 N.I. 141478 Tutela segunda instancia A/ Gina Paola Vizcaino Gutiérrez 14 por otras, según se acomoden o no a sus intereses, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si la libelista tiene a su haber los instrumentos judiciales aptos, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En los anteriores términos, de acuerdo con el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior, queda al descubierto el desconocimiento del requisito de subsidiariedad que rige a la acción de
6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior, queda al descubierto el desconocimiento del requisito de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, pero por las razones aquí advertidas, máxime cuando no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable. Por consiguiente, esta Sala modificará la sentencia de tutela impugnada en cuanto negó el amparo invocado por la doctora Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez , Procuradora 7 Penal Judicial II y, en su lugar, lo declarará improcedente.CUI 11001220400020240295902 N.I. 141478 Tutela segunda instancia A/ Gina Paola Vizcaino Gutiérrez 15 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR la sentencia impugnada, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de amparo invocada por la doctora Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez, Procuradora 7 Penal Judicial II. SEGUNDO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHA VERRA CASTROCUI 11001220400020240295902
N.I. 141478 Tutela segunda instancia A/ Gina Paola Vizcaino Gutiérrez 16
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria