CSJ - STP16484-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16484-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 68001220400020250070201 Número Interno 148913 Milton José Hernández Eguis Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP16484-2025 Radicación N.° 148913 Acta No. 264 Bogotá D. C., siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por MILTON JOSÉ HERNÁNDEZ EGUÍS contra el fallo de tutela del 2 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En dicha decisión, la autoridad negó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso, a la dignidad humana y a la «presunción de inocencia», presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.CUI 68001220400020250070201
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2. Mediante auto del 20 de agosto de 2025, el Tribunal avocó conocimiento del asunto y dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 68001600016020231165100.
II. ANTECEDENTES
3. De los documentos que figuran en el expediente, se aprecia que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga conoció del proceso penal seguido contra Milton José Hernández Eguís por la posible comisión del delito de actos sexuales con
que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga conoció del proceso penal seguido contra Milton José Hernández Eguís por la posible comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años, identificado con radicado No. 68001600016020231165100.
4. En desarrollo de la actuación, el 22 de mayo de 2025, el juzgado de conocimiento anunció sentido del fallo condenatorio y ordenó la captura inmediata del accionante.
5. Posteriormente, el 26 de junio de 2025, dictó la decisión en que reiteró la orden de captura. Esta última, fue apelada por la defensa y actualmente se encuentra a la espera del pronunciamiento del Tribunal en segunda instancia.
6. El accionante estima que la orden de captura transgrede sus derechos fundamentales y que la privación de la libertad es contraria a derecho, toda vez que la sentencia no se encuentra ejecutoriada.
7. En virtud de lo anterior, solicita que se conceda el amparo promovido y se deje sin efectos la orden de privación de su libertad hasta que la decisión condenatoria quede en firme.CUI 68001220400020250070201
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III. EL FALLO IMPUGNADO
8. El 2 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió la solicitud de amparo promovida.
9. Para ello, en primer lugar, verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad que rigen la acción de tutela. En ese
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió la solicitud de amparo promovida.
9. Para ello, en primer lugar, verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad que rigen la acción de tutela. En ese análisis, encontró que el accionante no ha agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues en la actualidad se está surtiendo el trámite de apelación de la sentencia condenatoria.
10. Agregó que, al margen de lo anterior, al estudiar la decisión mediante la cual se ordenó la privación de la libertad del accionante, no se advertía irregularidad alguna, pues el juez de conocimiento fundó la procedencia de la captura en la protección del interés superior del menor, siguiendo los lineamientos trazados en las sentencias T-240 de 2008 y C-853 de 2009 en las que la Corte Constitucional determinó que dicho principio se constituye como un imperativo para los jueces de la
República.
11. Asimismo, precisó que la privación de la libertad obedece a que el delito por el cual se está investigando al actor es de aquellos que atenta contra la libertad, integridad y formación sexual de una menor de 11 años, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no es posible conceder beneficios o subrogados penales a favor del procesado y las medidas siempre serán de detención en establecimiento de reclusión. En esa medida, concluyó que la
determinación que se censura no fue producto del capricho del fallador.CUI 68001220400020250070201 Número Interno 148913 Milton José Hernández Eguis Tutela 2ª Instancia 4
12. Por los motivos expuestos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la protección constitucional solicitada por
Milton José Hernández Eguís.
IV. LA IMPUGNACIÓN
13. Inconforme con la anterior decisión, el demandante presentó escrito de impugnación, señalando que el fallo dictado en el proceso penal presenta dos defectos, uno sustantivo y otro fáctico.
14. En su criterio, la providencia dictada por el juzgado aplicó «de modo automático» el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, sin armonizar su contenido con la Constitución y la jurisprudencia.
15. Señaló que mediante la Sentencia SU-220 de 2024 la Corte Constitucional estableció que toda privación de la libertad debe atender a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y que la permanencia en libertad del procesado debe ser la regla general salvo que medie una justificación rigurosa que lleve concluir lo contrario.
16. En ese contexto, alega que la sentencia no contiene una verdadera motivación, pues el juez se limitó a invocar el artículo 450 ejusdem y a decir que con la orden busca preservar los derechos de la menor, sin explicar en qué medida la captura beneficiaba la protección de esas garantías.
17. Considera, además, que su presunción de inocencia fue quebrantada. Al respecto, refiere que, a pesar de que el artículo 29 de la
esas garantías.
17. Considera, además, que su presunción de inocencia fue quebrantada. Al respecto, refiere que, a pesar de que el artículo 29 de la Constitución Política establece que toda persona es inocente hasta queCUI 68001220400020250070201
Número Interno 148913 Milton José Hernández Eguis Tutela 2ª Instancia 5 exista condena en firme, la orden de captura librada en su contra se manifiesta como una pena anticipada.
18. Por lo expuesto, estima que, aunque promovió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ese mecanismo no es un medio eficaz para evitar la violación a sus derechos fundamentales.
19. Con fundamento en lo anterior, solicitó a esta Corte revocar la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
20. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional.
21. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
22. En el presente asunto, el accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a laCUI 68001220400020250070201
Número Interno 148913 Milton José Hernández Eguis Tutela 2ª Instancia 6 «presunción de inocencia ». Consecuentemente, pretende que se revoque el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y se deje sin efectos la orden de captura dictada dentro del proceso penal con radicado No. 68001600016020231165100.
23. Como lo que se cuestiona a través de esta vía es una providencia judicial, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
24. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
25. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicialCUI 68001220400020250070201
Número Interno 148913 Milton José Hernández Eguis Tutela 2ª Instancia 7 siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.
26. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la
sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.
27. En virtud de lo anterior, corresponde como primera medida analizar, en estricto orden, si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto
28. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al debido proceso y a la dignidad humana, ambos derechos fundamentales.
29. En cuanto a la subsidiariedad, es importante precisar que aun cuando la actuación penal que se adelanta contra el accionante está en curso, la Sala superará este requisito con el único fin de verificar si la motivación de la orden de captura ordenada en la sentencia se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible. Ese ejercicio, sin embargo, no habilita al juez de tutela a ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.CUI 68001220400020250070201
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30. A propósito de lo anterior, resulta relevante aclarar que sí es cierto que en la sentencia SU-220 de 2024 la Corte Constitucional consideró que para discutir la legalidad de la orden de captura emitida en audiencia del sentido del fallo o en la sentencia escrita, el recurso de
cierto que en la sentencia SU-220 de 2024 la Corte Constitucional consideró que para discutir la legalidad de la orden de captura emitida en audiencia del sentido del fallo o en la sentencia escrita, el recurso de apelación «no es un mecanismo idóneo porque el análisis que realiza el juez de segunda instancia es diferente del que los accionantes solicitan que se haga en este caso». No obstante, esta Sala insiste -al igual que fue indicado en la STP732-2025que «no resulta acorde con la estructura del proceso penal colegir que el recurso de apelación no es útil para cuestionar la motivación de la orden de captura cuando tiene lugar en el fallo escrito».
31. A criterio de esta Corporación, el recurso de apelación es el mecanismo que el legislador instituyó para brindar al procesado la posibilidad de censurar, integralmente, la decisión adoptada en la sentencia. En esa medida, a través de este se deben cuestionar los aspectos principales y accesorios de la providencia.
32. Ahora, en lo que concierne a la inmediatez es dable concluir que la acción de tutela fue promovida dentro de un plazo razonable, pues la sentencia dictada por el juzgado de conocimiento demandado data del 26 de junio de 2025.
33. Como no se alega una irregularidad procesal, es innecesaria la demostración del cuarto requisito.
34. Vista la demanda, se puede extraer que el accionante identificó los hechos que supuestamente generaron la vulneración y los
la demostración del cuarto requisito.
34. Vista la demanda, se puede extraer que el accionante identificó los hechos que supuestamente generaron la vulneración y los derechos que habrían sido trasgredidos.CUI 68001220400020250070201
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35. Finalmente, se tiene que la decisión que se censura no es una providencia de tutela.
36. En atención a lo anunciado en precedencia, corresponde a la Sala adelantar el estudio, únicamente, de la motivación de la orden de captura que se cuestiona por esta vía.
Caso concreto
37. En primer lugar, es importante recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STP8591 del 23 de agosto de 2023, precisó lo siguiente frente al eje temático que aquí nos ocupa: De otra parte, la sentencia escrita se rige por un criterio de motivación mucho más riguroso y detallado. No sólo establece con claridad y profundidad la pena correspondiente, sino que también aborda aspectos más intrincados como la concesión o negación de sustitutos y subrogados penales. Esta fase requiere del juez una exposición exhaustiva de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, sin que, obviamente, la extensión sea un factor determinante. Es un documento que refleja un análisis integral y pormenorizado del caso, ajustándose a los preceptos legales y criterios judiciales establecidos, garantizando de esta manera la plena observancia del debido proceso y los
ajustándose a los preceptos legales y criterios judiciales establecidos, garantizando de esta manera la plena observancia del debido proceso y los derechos de las partes involucradas. El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 instruye al juez a evaluar si la detención es necesaria. Sin embargo, esta disposición se enfoca en los criterios para determinar la punibilidad y posibles mecanismos sustitutivos de la pena, distinguiéndose de otros requerimientos legales para imponer medidas de aseguramiento.
38. A propósito de la necesidad de esperar la ejecutoria del fallo para ordenar la captura del condenado, cuando se niega el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el procesado esté afrontando el trámite en libertad, vale la pena recordar que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal prevé la posibilidad de disponer la captura anticipada del procesado para garantizar el cumplimiento de la sentencia.CUI 68001220400020250070201
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39. Tal determinación depende de que: (i) se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de primera instancia con igual resultado; (ii) la sanción implique pena privativa de la libertad; y, (iii) no procedan la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni penas sustitutivas.
40. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal1 ha indicado: (…) Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se
procedan la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni penas sustitutivas.
40. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal1 ha indicado: (…) Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
41. Dicho lo anterior, no es discutible la facultad que reviste al juez para ordenar la privación de la libertad del procesado en la sentencia condenatoria, así esta no se encuentre ejecutoriada.
42. Ahora, en el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que, contrario al dicho del accionante, el juez de conocimiento sí motivó su decisión.
43. Nótese que, en ella, explicó que con fundamento en la prohibición prevista en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, no resultaba procedente conceder beneficios ni subrogados y mucho menos la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.
44. Además, explicó que la medida era necesaria porque así era posible garantizar los derechos de la víctima, asegurar la ejecución de la
1 CSJ SP3353-2020 del 15 de julio de 2020, radicado 56600CUI 68001220400020250070201 Número Interno 148913 Milton José Hernández Eguis Tutela 2ª Instancia 11 sanción y apartar al procesado de la comunidad, evitando que reprodujera la conducta punible que motivó la condena.
45. Expuso que la medida se orienta a prevenir la vulneración de derechos fundamentales de la comunidad, habida cuenta de la gravedad de la conducta, la modalidad del delito y las circunstancias sociales y personales del sentenciado, las cuales evidencian un riesgo concreto y efectivo para la sociedad.
46. En ese orden, la Sala no avizora que la orden de captura emitida en contra del accionante sea irregular de tal manera que resulte necesaria la intervención del juez constitucional. Por el contrario, considera que fue emitida con pleno apego a la disposición normativa que rige la temática en debate, específicamente, aquella que impone adoptar medidas privativas restrictivas cuando se trate, entre otros, de delitos que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas o adolescentes.
47. Por tanto, es dable concluir que la privación de la libertad no obedece al capricho de la autoridad accionada, sino a la aplicación de la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal -en torno al adecuado entendimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y del canon 199 de la Ley 1098 de 2006comoquiera que en contra del accionante se emitió sentencia condenatoria por el delito de actos sexuales con menor de catorce
entendimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y del canon 199 de la Ley 1098 de 2006comoquiera que en contra del accionante se emitió sentencia condenatoria por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
48. Lo expuesto, se reitera, descarta la vulneración de los derechos fundamentales del sentenciado y la configuración de un perjuicio irremediable en su contra, pues la orden de captura con efecto inmediato se sustentó en las razones explicadas.CUI 68001220400020250070201
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49. Con todo, debe reiterar la Sala que el debate en torno a si el juez de conocimiento erró en los argumentos en que sustentó la decisión condenatoria, deberá ser zanjado por los jueces naturales de la causa ordinaria en la oportunidad legalmente establecida para ello, y no en la tutela. De lo contrario, se estaría emitiendo un juicio preliminar sobre aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso que se halla en curso.
50. Bajo los presupuestos antes mencionados, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 68001220400020250070201
Número Interno 148913 Milton José Hernández Eguis Tutela 2ª Instancia 13
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria