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CSJ - STP16485-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16485-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16485-2024 Radicación n° 141587 Acta No. 291 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por Gentil Jovanny Tovar Arévalo, frente al fallo proferido el 21 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual negó la acción de tutela formulada por aquél contra la Fiscalía 59 Seccional de esa ciudad y el abogado Diego Luis Vásquez Calderón, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y «defensa». Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso radicado 736246000475201300004.

ANTECEDENTESCUI 73001220400020240095601

N.I. 141587 Tutela segunda instancia A/ Gentil Jovanny Tovar Arévalo 2 Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: «Refiere el señor Gentil Jovanny Tovar Arévalo que instaura acción de tutela contra la Fiscalía 59 Seccional de Ibagué y el abogado Diego Ruíz Vásquez Calderón, por violación a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por los siguientes hechos: Manifiesta que por denuncia realizada el 27 de enero de 2013, correspondiente al radicado 73624 6000 475 2013 0004, el 20 de junio de 2024, se realizó

defensa, por los siguientes hechos: Manifiesta que por denuncia realizada el 27 de enero de 2013, correspondiente al radicado 73624 6000 475 2013 0004, el 20 de junio de 2024, se realizó audiencia de imputación en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Audiencia en la que se denegó la preclusión y el archivo de las diligencias. Se encuentra próxima a realizarse la audiencia de formulación de acusación, con el fin de determinar su responsabilidad penal dentro de la actuación mencionada. Considera que se vulneró el debido proceso y derecho de defensa, porque invocó el amparo de pobreza y en los once años que han transcurrido, desde el año 2013 al 2024, no conoce al abogado designado para su defensa. Asegura que los hechos por los que fue denunciado no son ciertos, razón por la cual, está siendo acusado de manera injusta. Que no existe prueba contundente, ni informe médico legal por parte del Hospital de Rovira, quien atendió a Yudy Marcela Gañan González para determinar el supuesto abuso de acceso carnal. Agrega que no existe dentro del informe y el acta de investigación por parte del CTI que la presunta víctima haya sido valorada por medicina legal para determinar el presunto delito que se investiga. Que dentro del plenario existen declaraciones juramentadas del presidente de la Junta de Acción Comunal, de su cuñada y de la progenitora de Yudy Marcela Gañán González donde manifiesta el buen comportamiento como compañero sentimental de Yudy Marcela, con quien lleva 11 años de convivencia pacífica

la Junta de Acción Comunal, de su cuñada y de la progenitora de Yudy Marcela Gañán González donde manifiesta el buen comportamiento como compañero sentimental de Yudy Marcela, con quien lleva 11 años de convivencia pacífica y de manera consentida y voluntaria. Unión de la cual, tienen dos hijos de 5 y 8 años de edad. Para su comprobación anexa el registro civil de nacimiento. Considera que se trata de una falsa denuncia, pues no se materializa el presunto delito y su abogado de oficio no ha intervenido oportunamente para la realización de actos de contradicción, solicitud probatoria, alegación e impugnación.CUI 73001220400020240095601 N.I. 141587 Tutela segunda instancia A/ Gentil Jovanny Tovar Arévalo 3 Pide amparar el derecho fundamental al debido proceso y “Tutelar el rechazo de la solicitud en firme del auto que rechaza la preclusión y el archivo de las diligencias”1. (sic)». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de protección, en consideración a que el proceso penal cuestionado por el accionante se encuentra en curso. En ese sentido sostuvo que «los reparos realizados por el accionante a la actuación de funcionarios dentro de este proceso no tienen la entidad para que el juez constitucional se inmiscuya en un proceso penal en curso, dentro del cual pueden ser puestos de manifiesto, debatidos, decididos, ora a través de los recursos ordinarios y extraordinarios».

Asimismo, descartó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela. LA IMPUGNACIÓN Mediante comunicación electrónica, la parte actora manifestó lo siguiente:

extraordinarios».

Asimismo, descartó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela. LA IMPUGNACIÓN Mediante comunicación electrónica, la parte actora manifestó lo siguiente: «Por medio del presente oficio de manera respetuosa presento mi impugnación a su decisión de negar la acción de tutela, pero yo Gentil Jovanny Tovar Arévalo conocido dentro del proceso de la referencia, RESPETO su decisión, pero no la comparto. Por lo tanto, le solicito enviar su decisión a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión. Mil y Mil gracias». 1 Cabe aclarar que, aunque el actor presentó tal solicitud, no se evidenció que elevara reparos puntuales frente a la decisión de no acceder a la solicitud de preclusión en el escrito tutelar. Por consiguiente, la queja del actor se finca en que, luego de no acogerse dicha postulación, se continuó con la actuación penal en su contra por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Y, en ese sentido, lo pretendido es que el juez de tutela determine que aquel no es responsable de la conducta atribuida.CUI 73001220400020240095601 N.I. 141587 Tutela segunda instancia A/ Gentil Jovanny Tovar Arévalo 4

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda

impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al negar la solicitud de amparo presentada por Gentil Jovanny Tovar Arévalo . Ello, tras considerar que el actor puede elevar los reparos frente a la causa que cursa en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado al interior de la misma actuación, toda vez que el proceso se encuentra en curso.

4. Carácter subsidiario de la acción de tutela.

En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido al carácter subsidiario de la acción de tutela para indicar que este

mecanismo no fue consagrado « para provocar la iniciación de procesosCUI 73001220400020240095601 N.I. 141587 Tutela segunda instancia A/ Gentil Jovanny Tovar Arévalo 5 alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos» (CC T-001 de 1992, T-256 de 2021). Lo anterior implica reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos (CC T-580 de 2006). Así las cosas, aquella corporación ha insistido en que la tutela no constituye «un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador » (CC T-108 de 2012); tampoco fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales (STP11309-2024). Tratándose de su interposición en medio de un proceso en curso, la Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha dicho que la acción de tutela se torna subsidiaria y residual, debiendo el promotor agotar los mecanismos de defensa judicial ordinarios que el ordenamiento le ofrece, especialmente cuando aquel no acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que legitime la activación excepcional del amparo (CSJ STP7647-2024,

de defensa judicial ordinarios que el ordenamiento le ofrece, especialmente cuando aquel no acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que legitime la activación excepcional del amparo (CSJ STP7647-2024, STP9367-2024, STP10886-2024, STP11381-2024 y STP11750-2024, entre otras). En suma, es al interior del proceso donde la parte accionante puede y debe hacer uso de los medios de defensa que legalmente fueron estatuidos para preservar o restaurar los derechos supuestamente amenazados o vulnerados.

5. Del caso concreto.CUI 73001220400020240095601

N.I. 141587 Tutela segunda instancia A/ Gentil Jovanny Tovar Arévalo 6 5.1 Con fundamento en la demanda de tutela, se tiene que el actor se encuentra inconforme con la imputación de cargos por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, debido a que considera que no existe fundamento para adelantar un proceso en su contra. En este contexto, se tiene que Gentil Jovanny Tovar Arévalo cuestiona la imputación efectuada en su contra por el ente fiscal ante el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, el 20 de junio del año en curso, por el delito contra la integridad sexual de una menor de edad, concretamente, acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, pues estima que «no [se] tiene la suficiente certeza ni el acervo probatorio» que demuestre su responsabilidad. De cara a lo anterior, la Sala estima que no resulta procedente la

menor de 14 años agravado, pues estima que «no [se] tiene la suficiente certeza ni el acervo probatorio» que demuestre su responsabilidad. De cara a lo anterior, la Sala estima que no resulta procedente la solicitud de amparo presentada, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción tuitiva. Lo anterior, en la medida que la actuación penal que se surte en contra del libelista se encuentra en curso, pues, conforme a lo indicado por la Fiscalía 7 Seccional de Ibagué -despacho fiscal que en la actualidad adelanta la acción penalse sabe que está pendiente la celebración de la audiencia de acusación2, es decir, se encuentra próxima a iniciar la etapa juzgamiento, escenario en el que el accionante puede acreditar su teoría del caso, esto es, la ausencia de responsabilidad frente al ilícito endilgado, y controvertir los medios de prueba aportados por el ente acusador, al tiempo que los propios. 2 El escrito de acusación fue radicado ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la capital del Tolima el 24 de junio de 2024 para reparto.CUI 73001220400020240095601 N.I. 141587 Tutela segunda instancia A/ Gentil Jovanny Tovar Arévalo 7 Asimismo, en el marco de la causa seguida en su adverso, el representante judicial designado, de oficio o de confianza, para la defensa de sus intereses puede solicitar la preclusión de la acción penal ante el juez de conocimiento, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal3.

de sus intereses puede solicitar la preclusión de la acción penal ante el juez de conocimiento, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal3. Luego entonces, al interior de la actuación penal que se encuentra en trámite, el petente puede plantear su teoría sobre la ausencia de responsabilidad penal y, a su vez, insistir en la terminación del proceso por preclusión, sustentado en algunas de las causales establecidas en el apartado normativo previamente citado, aplicable a su caso. E inclusive, puede presentar recurso de apelación en caso de que las decisiones interlocutorias que se profieran al interior del proceso contraríen sus intereses, o en caso de que se dicte sentencia en contravía de sus pretensiones, puede ejercer la defensa de su tesis, a través del recurso vertical, a fin de que el superior funcional determine si resulta procedente acoger su teoría o, en sede del recurso extraordinario de casación, si es que a ello hay lugar, pues aún por esa vía, es pasible denunciar el quebranto de un derecho o garantía fundamental, lo que denota que son los recursos ordinarios los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora trae ante el juez constitucional. 3 ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:

1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.

3. Inexistencia del hecho investigado.

4. Atipicidad del hecho investigado.

5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.

6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.

PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión . (Subraya fuera del texto)CUI 73001220400020240095601 N.I. 141587 Tutela segunda instancia A/ Gentil Jovanny Tovar Arévalo 8 En esa línea, al estar ante una actuación judicial que se encuentra en trámite, el demandante en tutela tiene a su disposición la oportunidad de concurrir ante el juez de la causa a fin de plantear discusiones que considere necesarias para garantizar el respeto a las garantías fundamentales de las que es titular. Posición que encuentra respaldo en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional de subsidiariedad regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender. 5.2. Finalmente, con relación a las alegaciones presentadas ante la gestión del abogado Diego Luis Vásquez Calderón, según las cualesCUI 73001220400020240095601 N.I. 141587 Tutela segunda instancia A/ Gentil Jovanny Tovar Arévalo 9 «considero que se vulnera el derecho al debido proceso por parte del abogado defensor que en 11 años no le conozco ni la voz ni ninguna comunicación QUE GARANTICE su actuación en la realización de actos de contradicción como solicitud probatoria, alegación e impugnación en el tramite del mencionado proceso», la Sala

defensor que en 11 años no le conozco ni la voz ni ninguna comunicación QUE GARANTICE su actuación en la realización de actos de contradicción como solicitud probatoria, alegación e impugnación en el tramite del mencionado proceso», la Sala no observa, a priori, la vulneración alegada por la parte actora. Inicialmente, cabe precisar que la imputación de cargos efectuada por la Fiscalía 59 Seccional de Ibagué ante el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías del mismo distrito judicial, tuvo como finalidad «que el presunto responsable conozca que el ente investigador lo tiene por autor o partícipe de unos hechos jurídicamente relevantes, que lo hacen sujeto del adelantamiento de una acción penal, encaminada a verificar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad que le pueda caber en la misma»4. Bajo ese entendido, al defensor le correspondía participar en la verificación de la legalidad de la diligencia, y en caso de evidenciar alguna irregularidad, alegar los aspectos desplegados por la autoridad fiscal que sean contrarios al ordenamiento jurídico. Ahora, al examinar la actuación surtida, se evidenció que el abogado defensor designado por la Defensoría Pública participó en aquella sin alegar anomalías en la celebración de la misma. Luego entonces, si el actor considera que aquella intervención es susceptible de reparos, le podrá manifestar su inconformidad al juez de la causa, en aras de que se adopten las determinaciones que en derecho correspondan. 4 CSJ SP5897/16.CUI 73001220400020240095601 N.I. 141587 Tutela segunda instancia A/ Gentil Jovanny Tovar Arévalo 10

correspondan. 4 CSJ SP5897/16.CUI 73001220400020240095601 N.I. 141587 Tutela segunda instancia A/ Gentil Jovanny Tovar Arévalo 10 Finalmente, resulta menester aclarar que las postulaciones probatorias5 de la defensa están reservadas para la audiencia preparatoria6, estadio procesal donde las partes, además de sustentar las respectivas solicitudes, podrán controvertir tales pedimentos, de cara a la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de prueba, tal como lo espera el actor. En ese sentido, a Tovar Arévalo le corresponde establecer comunicación con su apoderado judicial, para determinar, de manera mancomunada, la estrategia defensiva que se abordará en la etapa de juicio, así como aportar los elementos de prueba que considere pertinentes.

6. En consonancia con las razones esbozadas en el presente proveído, la Sala modificará el fallo impugnado para en lugar de negar la solicitud de amparo, declarar improcedente la petición tuitiva.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 5 ARTÍCULO 357. SOLICITUDES PROBATORIAS. Durante la audiencia el juez dará la palabra a la

Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código. Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso. Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por stas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su práctica. 6 ARTÍCULO 374. OPORTUNIDAD DE PRUEBAS. Toda prueba deberá ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357, y se practicará en el momento correspondiente del juicio oral y público.CUI 73001220400020240095601 N.I. 141587 Tutela segunda instancia A/ Gentil Jovanny Tovar Arévalo 11 Primero. MODIFICAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela propuesta por Gentil Jovanny Tovar Arévalo. Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 73001220400020240095601

N.I. 141587 Tutela segunda instancia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 73001220400020240095601

N.I. 141587 Tutela segunda instancia A/ Gentil Jovanny Tovar Arévalo 12

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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