CSJ - STP16485-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16485-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250249600 Radicación n.° 149188 STP16485-2025 (Aprobado acta n.°266) Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por ERNESTO PRADA PRADA, quien actúa por intermedio de persona de apoyo judicial y apoderado, contra la decisión proferida el 22 de abril de 2025 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 196-20971, de su propiedad, al interior del proceso de justicia y paz con radicado n.° 680012219001-2024-00038-001.
En síntesis, el accionante sostiene que la decisión proferida el 22 de abril de 2025 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurrió en un defecto procedimental absoluto porque se impusieron medidas cautelares de embargo, secuestro y 1 Al presente trámite se ordenó vincular a la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 90 Especializada adscrita al Despacho 25 Delegado Ante Tribunal; la Dirección de Justicia Transicional, el Fondo Para la Reparación de las Víctimas y todas las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario n.°
adscrita al Despacho 25 Delegado Ante Tribunal; la Dirección de Justicia Transicional, el Fondo Para la Reparación de las Víctimas y todas las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario n.° 680012219001-2024-00038-00.Tutela de primera instancia Radicado n.° 149188
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ERNESTO PRADA PRADA suspensión del poder dispositivo de dominio sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 196-20971, de su propiedad, sin haber sido citado a la audiencia en la que se adoptaron tales medidas, lo que le impidió ejercer oportunamente sus derechos de contradicción y defensa.
II. HECHOS 1.- El 3 de septiembre de 2024 la Fiscalía 25 Delegada Ante Tribunal de Distrito del Grupo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional, presentó solicitud de audiencia preliminar y reservada de solicitud de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 196-20971, al considerar que este se encontraba vinculado con la organización armada ilegal Autodefensas Unidas de Colombia. 2.- El asunto correspondió a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien mediante decisión del 22 de abril de 2025 decretó las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con folio de matrícula n.° 196-20971, designó como administrador y secuestre al
del 22 de abril de 2025 decretó las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con folio de matrícula n.° 196-20971, designó como administrador y secuestre al Fondo para la Reparación de las Víctimas, comisionó al Fiscal 25° del Grupo de Bienes para ejecutar la diligencia y dispuso la inscripción de las medidas cautelares en el folio de matrícula inmobiliaria. 3.- Por lo anterior, el 2 de septiembre de 2025 la Fiscalía 25 del Grupo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional practicó diligencia de embargo y secuestro sobre el inmueble del accionante. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 149188
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ERNESTO PRADA PRADA 4.- El 25 de septiembre de 2025 el apoderado de ERNESTO PRADA PRADA presentó “oposición” en contra de la decisión proferida el 22 de abril de 2025 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 5.- Mediante auto del 29 de septiembre de 2025 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga requirió a la parte accionante para que (i) aclare si con el escrito del 25 de septiembre de 2025 buscan dar inicio al incidente de oposición en contra de la decisión del 22 de abril de 2025 y (ii) aporte la autorización judicial que acredita a la hermana de ERNESTO PRADA PRADA, como la persona que le brinda apoyo legal. A la fecha no se ha dado respuesta a este requerimiento.
del 22 de abril de 2025 y (ii) aporte la autorización judicial que acredita a la hermana de ERNESTO PRADA PRADA, como la persona que le brinda apoyo legal. A la fecha no se ha dado respuesta a este requerimiento.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 25 de septiembre de 2025 ERNESTO P RADA P RADA, quien actúa por intermedio de persona de apoyo judicial y apoderado, interpuso acción de tutela contra la decisión proferida el 22 de abril de 2025 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 196-20971, de su propiedad, al interior del proceso de justicia y paz con radicado n.° 680012219001-2024-00038-00. 6.1.- Señaló que dicha decisión incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues considera que se dispusieron medidas cautelares sobre su inmueble, sin haber sido citado a la audiencia en la que se adoptaron tales medidas, lo que le impidió ejercer oportunamente sus derechos de contradicción y defensa. Por ello, solicitó suspender las medidas cautelares
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ERNESTO PRADA PRADA que fueron decretadas por la autoridad accionada hasta que se resuelva de fondo el proceso de justicia y paz.
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ERNESTO PRADA PRADA que fueron decretadas por la autoridad accionada hasta que se resuelva de fondo el proceso de justicia y paz. 7.- La magistrada ponente avocó el conocimiento del asunto para que las autoridades accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 7.1.- L a Fiscalía 25 del Grupo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Señaló que para debatir la decisión asumida el 22 de abril de 2025 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la parte accionada podía presentar el incidente de oposición contemplado en el artículo 17C de la ley 1592 de 2012, sin que a la fecha hubiera acudido a ella, por lo que no se encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad. 7.2.- Una magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga señaló que la presente acción de tutela resultaba improcedente por subsidiariedad. Indicó que la parte accionante presentó ante esa autoridad un escrito de oposición en contra de la decisión que profirió el 22 de abril de 2025, sin embargo, de este no se podía concluir si se trataba de una solicitud de dar inicio al incidente de oposición, que era el mecanismo principal de defensa judicial, así como tampoco acreditó en debida forma su legitimación en la causa,
este no se podía concluir si se trataba de una solicitud de dar inicio al incidente de oposición, que era el mecanismo principal de defensa judicial, así como tampoco acreditó en debida forma su legitimación en la causa, por lo que mediante auto del 29 de septiembre de 2025 se requirió para que subsanara estas omisiones, sin que a la fecha lo haya hecho. Adicionalmente allegó el enlace de acceso al expediente. 7.3.- La apoderada de la UARIV solicitó declarar improcedente la tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad. Explicó que el accionante cuenta con el incidente de oposición previsto en el artículo 17C 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 149188
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ERNESTO PRADA PRADA de la Ley 1592 de 2012 como mecanismo ordinario para controvertir las medidas cautelares dispuestas por la autoridad accionada.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 8 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. b. Problema jurídico 9.- Le corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada el 22 de abril de 2025 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual impuso medidas
b. Problema jurídico 9.- Le corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada el 22 de abril de 2025 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio sobre el inmueble de ERNESTO P RADA P RADA incurrió en un defecto procedimental absoluto porque no fue convocado a la audiencia en donde se impusieron las referidas medidas cautelares, y por ende no pudo ejercer sus derechos de contradicción y defensa; o si, por el contrario, la acción de tutela deviene improcedente porque la parte accionante puede ejercer la defensa de sus intereses al interior del proceso de justicia y paz que se encuentra en curso. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 149188
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c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Caso concreto 10.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 11.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de
de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 11.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 12.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada (CSJ STP9360-2024,
STP9331-2024, STP9048-2024, STP8731-2024).
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13.- En el presente caso, la parte accionante promovió acción de tutela al considerar que la decisión adoptada el 22 de abril de 2025 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 196-20971, de su propiedad, sin haber sido convocado a la audiencia en la que se adoptaron dichas medidas, lo que le impidió ejercer oportunamente sus derechos de contradicción y defensa. En consecuencia, solicitó suspender las medidas cautelares decretadas por la autoridad accionada hasta tanto se resuelva de fondo el proceso de Justicia y Paz. 14.- No obstante, de acuerdo con lo verificado en el expediente, se estableció que el 25 de septiembre de 2025, el mismo día en que se interpuso la acción de tutela, la parte accionante presentó memorial de “oposición” frente a la decisión adoptada el 22 de abril de 2025 por la autoridad demandada. 15.- En respuesta a dicha solicitud, mediante auto del 29 de septiembre de 2025, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga requirió a la parte accionante para que: (i) aclarara si el
15.- En respuesta a dicha solicitud, mediante auto del 29 de septiembre de 2025, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga requirió a la parte accionante para que: (i) aclarara si el escrito del 25 de septiembre de 2025 tenía como finalidad dar inicio al incidente de oposición contra la decisión cuestionada, y (ii) aportara la autorización judicial que acredita a la señora ESTELA P RADA P RADA, hermana de ERNESTO P RADA P RADA, como persona designada para brindarle apoyo legal. A la fecha, no obra en el expediente respuesta a dicho requerimiento. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 149188
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ERNESTO PRADA PRADA 16.- Por lo anterior, se advierte que, para controvertir la decisión proferida el 22 de abril de 2025, el accionante conserva la posibilidad de atender el requerimiento efectuado por la Sala de Justicia y Paz, con el fin de iniciar el incidente de oposición previsto en el artículo 17C de la Ley 1592 de 2012. Este mecanismo faculta a los terceros de buena fe exenta de culpa para solicitar ante el magistrado con función de control de garantías la convocatoria de una audiencia en la cual puedan aportar pruebas, ejercer contradicción y sustentar sus pretensiones. En caso de resultar favorable, el magistrado ordenará el levantamiento de las medidas cautelares; de lo contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso dentro del proceso de Justicia y Paz. 17.- En ese orden de ideas, no se satisface el requisito general de
el magistrado ordenará el levantamiento de las medidas cautelares; de lo contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso dentro del proceso de Justicia y Paz. 17.- En ese orden de ideas, no se satisface el requisito general de subsidiariedad, por cuanto el proceso judicial se encuentra actualmente en curso y existe un mecanismo ordinario idóneo para la defensa de los derechos del accionante (CSJ STP5603-2024, STP15766-2024). d. Conclusión 18.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. El trámite judicial que dio origen a la controversia se encuentra actualmente en curso, y el accionante dispone de un mecanismo ordinario idóneo, que es el incidente de oposición previsto en el artículo 17C de la Ley 1592 de 2012, mediante el cual puede ejercer plenamente sus derechos de defensa y contradicción frente a las medidas cautelares decretadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 149188
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ERNESTO PRADA PRADA RESUELVE Primero. Declarar improcedente la presente acción de tutela. Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30
de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma. En uso de permiso.
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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