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CSJ - STP16486-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16486-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16486-2024 Radicación n° 141682 Acta No. 291 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Ricardo Miranda Montoya, respecto de la sentencia proferida el 23 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la solicitud de amparo, fueron resumidos por la primera instancia como se expone a continuación:CUI 11001220400020240377501 N.I. 141682 Tutela segunda instancia A/Ricardo Miranda Montoya 2 El demandante afirma haber padecido un accidente laboral ferroviario y tener otras afectaciones por las que responsabiliza al expresidente ÁLVARO URIBE VÉLEZ junto con sus familiares y allegados, a quienes indica haber denunciado por tener nexos con grupos de narcotraficantes y paramilitares que operaban en inmediaciones a la hacienda Guacharacas ubicada a orillas del río Nus, entre los municipios de Maceo y Yolombó. Añadió que con ocasión del adelantamiento del proceso radicado 11001600010220200027600 en contra del exmandatario por soborno y fraude procesal, sobre el cual plantea varios reparos así como frente a la manera que

Añadió que con ocasión del adelantamiento del proceso radicado 11001600010220200027600 en contra del exmandatario por soborno y fraude procesal, sobre el cual plantea varios reparos así como frente a la manera que han obrado las autoridades en su seno, ha acudido en varias oportunidades ante el [Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá] con unos CD que contienen información que busca aportar a la actuación para que sea tenida en cuenta y ser reconocido como presunta víctima. Acude al mecanismo constitucional para que se ampare el debido proceso y por vía de tutela se revise la documentación que anexa aduciendo que ha sido perjudicado en otras causas contra el mismo sujeto por la negligencia institucional y pide que se reivindique la calidad anotada para reclamar posteriormente una indemnización por los perjuicios ocasionados. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 24 de junio, declaró improcedente la acción de tutela en vista de que, dada su naturaleza subsidiaria y residual, no constituye el mecanismo propicio para que el actor adquiera calidad de víctima en el proceso 11001600010220200027600 que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá adelanta contra el ex presidente, por el delito de fraude procesal en concurso heterogéneo con soborno. En ese sentido, indicó al accionante el derrotero trazado por la Ley 906 de 2004 para adquirir calidad de víctima al interior del proceso

presidente, por el delito de fraude procesal en concurso heterogéneo con soborno. En ese sentido, indicó al accionante el derrotero trazado por la Ley 906 de 2004 para adquirir calidad de víctima al interior del proceso referido, advirtiendo que el mismo está en trámite. Además, le manifestó que, de prosperar su solicitud por la vía ordinaria, «podrá elevar solicitudes y participar como interviniente en las audiencias preparatoria y juicio oral e incluso promover incidente de reparación integral si media condena, o bienCUI 11001220400020240377501 N.I. 141682 Tutela segunda instancia A/Ricardo Miranda Montoya 3 interponer los recursos ordinarios contra las providencias susceptibles de contradicción que lleguen a proferirse en el curso del trámite.» LA IMPUGNACIÓN Del confuso escrito que presentó no se logra extraer un reproche concreto contra la decisión de primera instancia, pues, el recurrente optó por afirmar, nuevamente, que ha sido víctima del doctor Álvaro Uribe Vélez y de grupos paramilitares, al tiempo que expresó calificativos negativos contra instituciones públicas de las tres Ramas del Poder Público.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente la acciónCUI 11001220400020240377501

N.I. 141682 Tutela segunda instancia A/Ricardo Miranda Montoya 4 de tutela, al no verificar satisfecho el requisito de la subsidiariedad. Ello, teniendo en cuenta los mecanismos ordinarios que establece la Ley 906 de 2004 para que el accionante exprese su interés en ser reconocido como víctima al interior del proceso penal radicado 11001600010220200027600, que se encuentra en curso.

4. De la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

Ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Así, pues, « se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» (CSJ STP14640-2021, STP15936-2022, STP4539-2023, entre otras). En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido como un presupuesto lógico-jurídico para la procedencia del amparo, la existencia de la vulneración o la amenaza a un derecho constitucional fundamental. En esa medida, en la sentencia CC T-130 de 2014 indicó: [P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un actoCUI 11001220400020240377501 N.I. 141682 Tutela segunda instancia A/Ricardo Miranda Montoya

los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un actoCUI 11001220400020240377501 N.I. 141682 Tutela segunda instancia A/Ricardo Miranda Montoya 5 concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.1 Si el Juez de tutela actúa en sentido contrario, implicaría un pronunciamiento sobre la base de acciones u omisiones «inexistentes, presuntas o hipotéticas» (CC T-141 de 2021).

5. Caso concreto.

pronunciamiento sobre la base de acciones u omisiones «inexistentes, presuntas o hipotéticas» (CC T-141 de 2021).

5. Caso concreto.

En el caso sub judice, Ricardo Mirando Montoya considera que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, vulnera su derecho fundamental al debido proceso porque aún no le ha reconocido como víctima en el proceso que transcurre, en etapa preparatoria, contra el ex presidente doctor Álvaro Uribe Vélez por el delito de fraude procesal en concurso heterogéneo con soborno en la actuación penal y soborno (CUI 11001600010220200027600). No obstante, es oportuno citar la respuesta que el Juzgado accionado remitió a la primera instancia, en tanto queda de manifiesto en ella que su 1 En el mismo sentido, ver: CC SU-975 de 2003, T-883 de 2008, T-097 de 2018 y T-141 de 2021.CUI 11001220400020240377501 N.I. 141682 Tutela segunda instancia A/Ricardo Miranda Montoya 6 actuación no ha vulnerado el derecho alegado por el demandante. Por el contrario, permite concluir que su postulación ha sido atendida y ha recibido la asesoría necesaria para aclarar su situación jurídica: De cara a la demanda constitucional formulada, es menester apuntar a que no existe ninguna situación particular de vulnerabilidad del actor, propiciado por este Despacho, ni mucho menos, se le ha cercenado sus derechos

De cara a la demanda constitucional formulada, es menester apuntar a que no existe ninguna situación particular de vulnerabilidad del actor, propiciado por este Despacho, ni mucho menos, se le ha cercenado sus derechos fundamentales como se alude en el libelo de la tutela. Inicialmente, de forma directa el accionante no ha exteriorizado alguna situación precisa, concreta o descifrable en la que esta instancia haya conculcado sus prerrogativas constitucionales, más allá de ser el juzgado que adelanta el proceso penal en contra del señor Álvaro Uribe Vélez; causa en la que Ricardo Miranda Montoya, no ha sido reconocido como víctima por no tener relación directa con los hechos materia de investigación. Se itera además que el proceso adelantado lo es por los reatos de fraude procesal, soborno y soborno en la actuación penal, donde las únicas víctimas reconocidas son Iván Cepeda Castro, Eduardo Montealegre Lynett Jorge Perdomo Torres y Deyanira Gómez Sarmiento, además, el marco fáctico del caso que concita nuestra atención no se relaciona con “La Estación Ferroviaria Guacharacas” ni alguno de los hechos mencionados por el accionante; motivo por el que la pretensión de ser reconocido en el proceso como víctima decae por su falta de legitimidad, máxime que no ha exteriorizado petición al respecto, y le está vedado a la instancia proceder de oficio. (Negritas fuera del original) Además de esto, afirmó que el accionante ha acudido

exteriorizado petición al respecto, y le está vedado a la instancia proceder de oficio. (Negritas fuera del original) Además de esto, afirmó que el accionante ha acudido presencialmente al Despacho, cuyas postulaciones han sido atendidas y orientadas en más de «cinco oportunidades», pero ante las razones negativas que le son explicadas -dada la improcedencia de la solicitudapela a la violencia, haciendo necesaria la intervención de la Fuerza Pública: Ahora bien, es preciso señalar que este Despacho en cambio sí ha garantizado su acceso a la información y a la respuesta efectiva de la administración de justicia, atendiendo al accionante en las más de cinco oportunidades que ha acudido de manera presencial al juzgado, respondiendo sus cuestionamientos, habilitándole salas para que pueda atender los actos procesales como asistente y brindándoles las indicaciones para que acuda a las autoridades que pueden absolver sus prédicas, empero, el quejoso se ha tornado violento, endilgando conductas delictivas a los empleados de la Secretaría e incesantemente parece no comprender los datos que se le otorgan, siendo necesario en todas las ocasiones que la policía de vigilancia del Complejo Judicial de Paloquemao concurra para calmar la situación, enCUI 11001220400020240377501 N.I. 141682 Tutela segunda instancia A/Ricardo Miranda Montoya 7 procura de salvaguardar la integridad física de la suscrita y de su equipo de trabajo. De lo expresado por la parte demandada, la Sala considera que el

N.I. 141682 Tutela segunda instancia A/Ricardo Miranda Montoya 7 procura de salvaguardar la integridad física de la suscrita y de su equipo de trabajo. De lo expresado por la parte demandada, la Sala considera que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no vulneró, por acción u omisión, el derecho al debido proceso de Ricardo Mirando Montoya. En lo fundamental, porque atendió en la baranda sus requerimientos y le indicó el derrotero para validar su postulación; inclusive, le ha permitido ser partícipe en las audiencias que desarrolla contra el procesado. En ese contexto, ha explicado al accionante que debe acudir a la Fiscalía General de la Nación para exponer las peticiones que recurrentemente presenta a la Juez, si tiene alguna denuncia contra el procesado por los hechos mencionados. En síntesis, en vista de que el amparo no satisface el requisito lógicojurídico de acreditar al juez constitucional la existencia de una lesión o amenaza a su prerrogativa fundamental, el mecanismo de amparo se torna improcedente, más allá de la subsidiariedad que reviste para el caso concreto. En suma, se confirmará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela, pero bajo las razones expuestas con anterioridad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela, pero bajo las razones expuestas con anterioridad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001220400020240377501 N.I. 141682 Tutela segunda instancia A/Ricardo Miranda Montoya 8 Primero.- CONFIRMAR el fallo de primera instancia, pero por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHA VERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001220400020240377501

N.I. 141682 Tutela segunda instancia A/Ricardo Miranda Montoya 9

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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