CSJ - STP16487-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16487-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 73001220400020250079401 Número Interno 148997 Jhon Jairo Salcedo Galvis Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP16487-2025 Radicación N.° 148997 Acta No. 264 Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por el director y representante del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO “COIBA” DE IBAGUÉ -PICALEÑA contra el fallo de tutela proferido el 9 de septiembre de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Mediante dicha decisión, entre otras determinaciones, se tuteló el derecho de petición del accionante y se ordenó al recurrente remitir al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad la documentación solicitada previamente.CUI 73001220400020250079401
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2. Mediante auto admisorio del 1 de septiembre de 2025, se corrió traslado de la demanda a la entidad accionada y se dispuso la vinculación del director y Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué (en adelante COIBA).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. La demanda presentada por la madre de Jhon Jairo Salcedo Galvis1 expone que su hijo fue condenado a 40 años de prisión y ya ha
Penitenciario de Ibagué (en adelante COIBA).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. La demanda presentada por la madre de Jhon Jairo Salcedo Galvis1 expone que su hijo fue condenado a 40 años de prisión y ya ha purgado 26, lo que supera las tres quintas partes de la pena exigidas por la ley para acceder a la libertad condicional (art. 64 C.P., modificado por la Ley 1709 de 2014). Asegura que el sentenciado ha mantenido una conducta ejemplar durante la reclusión: estudió, trabajó, se resocializó y obtuvo redenciones certificadas, sin registro de faltas disciplinarias graves.
4. También indica que, mediante escritos del 28 de septiembre de 2023 y del 31 de octubre de 2024, la defensa solicitó al INPEC que remitiera al juzgado vigilante los cómputos de pena actualizados y las cartillas biográficas del interno, por ser documentos necesarios para tramitar la libertad condicional. Refiere que el Instituto guardó silencio y no envió la información requerida, lo que constituye una vulneración al derecho de petición.
5. Afirma que, como consecuencia de esa omisión, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó la libertad condicional a Salcedo Galvis en auto del 11 de agosto de 2025, bajo el argumento de no contar con la documentación requerida. En contra 1 Mediante auto del pasado 26 de agosto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué solicitó a la promotora explicar los motivos por los cuales el Jhon Jairo Salcedo Galvis estaba en
bajo el argumento de no contar con la documentación requerida. En contra 1 Mediante auto del pasado 26 de agosto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué solicitó a la promotora explicar los motivos por los cuales el Jhon Jairo Salcedo Galvis estaba en imposibilidad de ejercer la acción directamente. Tal requerimiento fue atendido el 29 siguiente; por tal motivo, el a quo avocó el conocimiento del trámite con auto del 1 de septiembre de 2025.CUI 73001220400020250079401 Número Interno 148997 Jhon Jairo Salcedo Galvis Tutela 2ª Instancia 3 de dicha decisión la defensa interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, sin que hayan sido resueltos a la fecha.
6. En estos términos, solicita que se tutelen los derechos fundamentales de su hijo, entre ellos el de petición, y los suyos.
Consecuentemente, pretende que se ordene (i) con carácter urgente la prisión domiciliaria inmediata de su hijo mientras se resuelven los recursos ordinarios; (i) al INPEC, entregar de inmediato los cómputos de pena actualizados y las cartillas biográficas, y; (iii) al Juzgado Once de Ejecución de Penas de Ibagué “decidir de fondo, en término perentorio, la solicitud de libertad condicional, valorando la buena conducta del interno y aplicando el principio de favorabilidad penal”.
EL FALLO IMPUGNADO
7. El 9 de septiembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió la solicitud de amparo promovida.
y aplicando el principio de favorabilidad penal”.
EL FALLO IMPUGNADO
7. El 9 de septiembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió la solicitud de amparo promovida.
8. Por razones metodológicas, el Tribunal abordó los cuestionamientos elevados en contra de cada accionado por separado. Se advierte de entrada que solo se hará referencia a los fundamentos sobre el aspecto que fue objeto de impugnación.
9. Al pronunciarse sobre el reproche dirigido en contra del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué -ahora impugnanterecordó que el derecho de petición incluye la obligación de dar respuesta clara, de fondo y dentro del plazo legal.
10. Luego, advirtió que el 28 de septiembre de 2023 y el 31 de octubre de 2024, la defensa radicó solicitudes al COIBA para que remitiera al juez ejecutor los cómputos de pena actualizados y las cartillasCUI 73001220400020250079401
Número Interno 148997 Jhon Jairo Salcedo Galvis Tutela 2ª Instancia 4 biográficas del interno -documentos necesarios para tramitar la libertad condicionalsin que se diera respuesta alguna.
11. A su juicio, esa omisión derivó en que el Juzgado Once de Ejecución de Penas de Ibagué, mediante auto del 11 de agosto de 2025, le negara la libertad condicional y otras solicitudes.
12. Precisó que como el director del establecimiento guardó silencio durante el trámite de tutela, se imponía aplicar la presunción de
negara la libertad condicional y otras solicitudes.
12. Precisó que como el director del establecimiento guardó silencio durante el trámite de tutela, se imponía aplicar la presunción de veracidad según lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
13. Además, el a quo encontró que la situación descrita en la demanda se corrobora con los requerimientos que hizo el juez vigilante al sentenciado en autos no.° 148, 547 y 615 del 15 de octubre de 2024, el 11 de agosto y 2 de septiembre de 2025, respectivamente, con el fin de que remitiera los documentos a valorar para resolver la solicitud del subrogado penal.
14. Con fundamento en ello, el Tribunal concedió el amparo al derecho de petición del accionante y ordenó al director del COIBA enviar al juzgado que vigila la condena de Salcedo Galvis la cartilla biográfica actualizada, los certificados y demás documentos solicitados en el pasado, con notificación al interno y a su defensor. Todo, en un plazo de 48 horas.
LA IMPUGNACIÓN
15. En contra de la anterior decisión, el director y representante del COIBA presentó escrito de impugnación. En este manifestó las
siguientes razones de inconformidad:
16. Para empezar, expuso que no ha vulnerado los derechos invocados en la acción de tutela. Señaló que el pasado 2 de septiembre elCUI 73001220400020250079401
Número Interno 148997 Jhon Jairo Salcedo Galvis Tutela 2ª Instancia 5 asesor jurídico de la entidad remitió al Juzgado Once de Ejecución de
Número Interno 148997 Jhon Jairo Salcedo Galvis Tutela 2ª Instancia 5 asesor jurídico de la entidad remitió al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, así como al Centro de Servicios Administrativos de la misma jurisdicción, la solicitud de trámite de redención de pena y libertad condicional, siendo esa autoridad judicial la competente para decidir sobre la situación del interno.
17. En segundo lugar, precisó que, en la misma fecha, el asesor jurídico también dio respuesta al derecho de petición elevado por la madre del accionante, Luz Marina Galvis Laiseca, enviando la contestación al correo electrónico registrado.
18. Luego, recalcó que es falso que haya guardado silencio frente a la acción de tutela, puesto que remitió respuesta con la respectiva trazabilidad del correo electrónico el día 2 de septiembre de 2025 a las 21:10 horas.
19. Con base en lo anterior, la institución concluyó que en ningún momento ha transgredido los derechos fundamentales del accionante, pues cumplió con los trámites administrativos pertinentes y respondió a las solicitudes elevadas. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
20. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional.CUI 73001220400020250079401
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional.CUI 73001220400020250079401 Número Interno 148997 Jhon Jairo Salcedo Galvis Tutela 2ª Instancia 6
21. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
22. En el presente asunto , el director y apoderado del COIBA solicita la revocatoria del fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Lo anterior, por cuanto considera que no transgredió el derecho fundamental de petición del accionante, pues asegura haber dado respuesta a sus solicitudes y enviado la información requerida al juez ejecutor.
23. En ese contexto, la Sala pasa a verificar si la decisión de primer nivel debe ser revocada por asistirle razón al impugnante, o si, por el contrario, se impone confirmarla.
24. Para empezar, es necesario recordar que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como aquella garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de
Constitución Política consagra el derecho de petición como aquella garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
25. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interésCUI 73001220400020250079401
Número Interno 148997 Jhon Jairo Salcedo Galvis Tutela 2ª Instancia 7 general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (Énfasis propio).
26. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe a: (i) la formulación
denuncias y reclamos e interponer recursos. (Énfasis propio).
26. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe a: (i) la formulación de la petición; (ii) la pronta resolución; (iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y (iv) la notificación de la decisión al peticionario.
27. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.
28. Aclarado lo anterior, la Sala anticipa que revocará la decisión de primer grado, por los motivos que se pasan a ver.
29. El Tribunal tuteló el derecho de petición del accionante luego de presumir que el COIBA no respondió las solicitudes radicadas por el actor el 28 de septiembre de 2023 y el 31 de octubre de 2024. A la anterior conclusión llegó en aplicación de la presunción de veracidad que se impone ante el silencio de quienes se vinculan a la acción de tutela y omiten pronunciarse sobre los hechos y pretensiones formuladas allí.CUI 73001220400020250079401
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30. Ahora bien, el descontento del recurrente radica en que, según afirma, descorrió el traslado de tutela antes de que se profiriera el fallo
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30. Ahora bien, el descontento del recurrente radica en que, según afirma, descorrió el traslado de tutela antes de que se profiriera el fallo constitucional en su contra y en esa oportunidad informó y anexó soportes de haber respondido a los derechos de petición del accionante.
31. De los documentos anexos al escrito de impugnación se sustrae que el pronunciamiento sobre la acción de tutela se dio el 2 de septiembre de 2025, a las 12:10, al correo
ssptribsupiba@cendoj.ramajudicial. gov.co que corresponde a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
32. También se observa que en la constancia de notificación titulada 0-012OficioComunicaDecisionNiegaMedidayAutoAdmiteTutela.pdf el Tribunal es claro al instruir:
SI VA A REALIZAR ALGÚN PRONUNCIAMIENTO, PRESENTAR
INFORME, RESPUESTA, Y/O CUALQUIER OTRA PETICIÓN
RESPECTO A LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DEL ASUNTO DEBE
SOLICITARLO ÚNICAMENTE AL SIGUIENTE CORREO
ELECTRÓNICO yramirezf@cendoj.ramajudicial.gov.co. SE ADVIERTE
QUE EL ANTERIOR CORREO ES EL ÚNICO AUTORIZADO PARA LA
RECEPCIÓN DE CORRESPONDENCIA, DE SER ENVIADO A OTRO
QUE EL ANTERIOR CORREO ES EL ÚNICO AUTORIZADO PARA LA
RECEPCIÓN DE CORRESPONDENCIA, DE SER ENVIADO A OTRO
CORREO NO AUTORIZADO SE TENDRÁ POR NO RECIBIDO. (Énfasis propio)
33. Ante este panorama, resulta evidente que la razón por la cual el fallador de primera instancia no recibió la respuesta del impugnante ni la consideró al emitir pronunciamiento es que el vinculado no acató las precitadas instrucciones.
34. Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que la autoridad accionada sí se pronunció sobre los hechos objeto de la tutela y también remitió el informe y sus respectivos anexos al correo institucional del Tribunal que avocó el conocimiento del asunto. En ese sentido, quienCUI 73001220400020250079401
Número Interno 148997 Jhon Jairo Salcedo Galvis Tutela 2ª Instancia 9 recibió la contestación en la fecha indicada debía haber trasladado el informe al funcionario a cargo del trámite constitucional.
35. Ahora bien, revisado el referido informe y sus anexos, se pudo verificar que, dando alcance al derecho de petición, el mismo 2 de septiembre, el COIBA remitió la documentación solicitada al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a efectos de que pudiera ser tenida en cuenta en la solicitud de libertad condicional y redención de pena, e informó lo pertinente al accionante.
36. Entre los documentos que relacionó en el envío, constan: la cartilla biográfica, los certificados de calificación de conducta (desde el 15
y redención de pena, e informó lo pertinente al accionante.
36. Entre los documentos que relacionó en el envío, constan: la cartilla biográfica, los certificados de calificación de conducta (desde el 15 de abril de 2007 hasta el 30 de junio de 2025), múltiples certificados de cómputo de pena por trabajo y/o estudio, y la Resolución Concepto Favorable n.° 639-3101 de la misma fecha.
37. Ante el panorama descrito, resulta evidente que en este caso se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque, durante el trámite de la tutela, el COIBA resolvió la petición elevada por el actor.
38. Se ha sostenido reiteradamente en la jurisprudencia constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la tutela cambia porque cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la pretensión fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez constitucional.CUI 73001220400020250079401
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39. Con fundamento en las anteriores consideraciones , se revocará la decisión de primera instancia y, en reemplazo, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado (Cfr. CSJ STP4634-2015,
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39. Con fundamento en las anteriores consideraciones , se revocará la decisión de primera instancia y, en reemplazo, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo impugnado.
2. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la madre del señor JHON JAIRO
SALCEDO GALVIS.
3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 73001220400020250079401
Número Interno 148997 Jhon Jairo Salcedo Galvis Tutela 2ª Instancia 11
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria