CSJ - STP16488-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16488-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250252300 Radicación n.° 149258 STP16488-2025 (Aprobado acta n.°266) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por FRANCELIN VARGAS en contra de la SALA P ENAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE TUMACO. Argumenta la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la «libertad, dignidad humana, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia».
En síntesis, el accionante cuestiona las decisiones emitidas en el marco de la acción de habeas corpus promovida por él y resuelta negativamente por los despachos accionados. En su criterio, las autoridades judiciales mencionadas no tuvieron en cuenta que ya cumplió con la pena impuesta -en el marco de un proceso penal adelantado en su contracuando estuvo recluido en el Centro de Armonización del Cabildo de Chinguirito Mira. Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 4° Penal del Circuito con función de conocimiento de Armenia, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, elTutela de primera instancia
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, elTutela de primera instancia Radicación n.°149258
CUI: 11001020400020250252300
FRANCELIN VARGAS INPEC, el Resguardo Indígena Awa Chinguirito Mira, y las partes e intervinientes al interior de la acción de habeas corpus n.° 52835-3107002-2025-00092-01.
II. HECHOS 1.- FRANCELIN V ARGAS promovió acción de habeas corpus al considerar que se encuentra ilegalmente privado de su libertad en el Centro de Armonización del Resguardo Indígena de Chinguirito Mira. En su criterio, ya había cumplido con los 22 meses de prisión impuestos por el Juzgado 4° Penal del Circuito con función de conocimiento de Armenia en el marco de una condena por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. A pesar de ello, señala, la solicitud de libertad por pena cumplida no se resolvió a su favor. 2.- El 11 de septiembre de 2025, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Tumaco resolvió «negar por improcedente» dicho mecanismo. Impugnada esa decisión, el 24 del mismo mes y año, una magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó la determinación de primera instancia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- FRANCELIN V ARGAS interpuso acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la «libertad, dignidad humana,
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- FRANCELIN V ARGAS interpuso acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la «libertad, dignidad humana, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia». 3.1.- Desde su punto de vista ya cumplió con la pena de 22 meses de prisión que se le impuso, toda vez que, desde el 6 de septiembre de 2023 se encuentra en el Centro de Armonización del Resguardo Indígena Chinguirito Mira. Explica que, dado el cumplimiento de la condena, debió disponerse su libertad, pero el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco le negó su solicitud argumentando que el actor
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FRANCELIN VARGAS nunca fue puesto a consideración del INPEC. Según el accionante, de un lado, ha estado privado de la libertad y, de otro lado, el cumplimiento de ese requisito es ajeno a su voluntad, por lo que no puede, ahora después de satisfecho exigírsele. 3.2.- Entonces, estima que la acción de habeas corpus debió concederse, pues lo cierto es que la privación de su libertad se ha prolongado de forma injustificada. En concreto indica que no es su culpa que el Cabildo Indígena no lo haya trasladado a un Centro de Reclusión del INPEC. Por el contrario, lo que se evidencia es que estuvo 22 meses privado de la libertad por su comunidad, cumpliendo así con su condena.
que el Cabildo Indígena no lo haya trasladado a un Centro de Reclusión del INPEC. Por el contrario, lo que se evidencia es que estuvo 22 meses privado de la libertad por su comunidad, cumpliendo así con su condena. 3.3.- En consecuencia, solicita: 1-. Tutelar el derecho fundamental a mi LIBERTAD, LA DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a los que resulten vulnerados en esta acción de tutela y en consecuencia se proceda a 2-. REVOCAR las decisiones adoptada por el Juzgado 02 Penal Especializado de Tumaco Nariño en primera instancia de fecha 11 de septiembre de 2025 y la decisión del Tribunal Superior de Pasto Nariño segunda instancia apelación a mi libertad por pago de mi pena cumplida proceso No. en AUTO INTERLOCUTORIO de fecha 24 de septiembre de 2025, Auto proferido dentro del expediente de ACCION DE HABEAS CORPUS No. 52835-310-7002-202500092-01 que resolvió la apelación. Autos proferidos dentro del expediente de ACCION DE HABEAS CORPUS que se tutelan, llevados en contra de la NACION – Jueces de la república, quienes los Jueces desconocieron los precedentes jurisprudenciales pronunciamientos de la Corte Constitucional y se ordene mi libertad por pago total de mi pena cumplida y se archive el proceso. 4.- El 1 de octubre de 2025, la magistrada ponente avocó el
se ordene mi libertad por pago total de mi pena cumplida y se archive el proceso. 4.- El 1 de octubre de 2025, la magistrada ponente avocó el conocimiento del asunto para que las autoridades accionadas y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 5.- El 3 de octubre de 2025, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Tumaco informó que el 11 de septiembre de 2025 resolvió la acción de habeas corpus interpuesta por VARGAS, en el sentido de negarla por improcedente. 3Tutela de primera instancia Radicación n.°149258
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FRANCELIN VARGAS 5.1.- Explicó que, de acuerdo con lo informado por las autoridades vinculadas a dicha acción constitucional, una vez se realizó la captura por parte del Centro de Armonización del Resguardo Indígena de Chinguirito Mira, se requirió la presentación del procesado ante un Establecimiento Penitenciario y Carcelario del INPEC, lo cual no sucedió. En consecuencia, la privación de la libertad en la actualidad se encuentra justificada por la falta de cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado 4° Penal del Circuito con función de conocimiento de Armenia. 5.2.- También menciona que, ante la solicitud de libertad por pena cumplida, el 11 de septiembre de 2025, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco (Nariño) mediante auto n.° 186 la
5.2.- También menciona que, ante la solicitud de libertad por pena cumplida, el 11 de septiembre de 2025, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco (Nariño) mediante auto n.° 186 la denegó por considerar que la privación de la libertad debía ser satisfecha en la justicia ordinaria, y que no existía ninguna autorización para que la condena se ejecutara ante la comunidad indígena. Así las cosas, la acción de habeas corpus no era el mecanismo idóneo para cuestionar la decisión adoptada por el despacho de ejecución de penas, toda vez que, para ello el actor contaba con los recursos de ley. 5.3.- Por consiguiente, solicitó que se negara la acción de tutela, en tanto lo que se busca controvertir es una decisión válidamente adoptada. 6.- En la misma fecha, una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto señaló que el 24 de septiembre de 2025 confirmó la decisión de habeas corpus adoptada en primera instancia. Explicó que el mecanismo constitucional se estimó improcedente, en tanto la privación de la libertad del procesado estaba sustentada en la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Armenia, y que nunca se autorizó el cumplimiento de esta en el Resguardo Indígena Chinguirito Mira. 4Tutela de primera instancia Radicación n.°149258
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FRANCELIN VARGAS 6.1.- Asimismo, reseñó que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco se pronunció sobre la solicitud de
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FRANCELIN VARGAS 6.1.- Asimismo, reseñó que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco se pronunció sobre la solicitud de libertad por pena cumplida, por lo cual era ante dicha autoridad que debían presentarse las inconformidades, y no pretender utilizar la acción de tutela como una instancia adicional. Por lo anterior, solicitó que se niegue la acción de tutela por ausencia de vulneración de derechos. 7.- El Juzgado 4° Penal del Circuito con función de conocimiento de Armenia reseñó el proceso penal que se adelantó en contra de FRANCELIN V ARGAS por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, señalando que no se le han vulnerado derechos fundamentales al actor, porque en la acción de tutela no se menciona el cumplimiento de los requisitos generales ni especiales para atacar providencias judiciales. 8.- El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Tumaco señaló que el procesado estuvo privado de la libertad en dicho lugar en el año 2011 por cuenta del proceso 2011-00033, pero que no existe «registro de que el Centro de Armonización del Resguardo Indígena de Chinguirito Mira allá (sic) presentado al señor FRANCELIN VARGAS (…) ante [ese] Establecimiento Penitenciario y Carcelario ni a otro establecimiento». 9.- El 7 de octubre de 2025, el gobernador del Cabildo Indígena
ante [ese] Establecimiento Penitenciario y Carcelario ni a otro establecimiento». 9.- El 7 de octubre de 2025, el gobernador del Cabildo Indígena Chinguirito Mira señaló que el 6 de septiembre de 2023, VARGAS se entregó voluntariamente ante dicha autoridad para el cumplimiento de la condena de 22 meses de prisión ordenada por el Juzgado 4° Penal del Circuito con función de conocimiento de Armenia. Como resultado de esto, ante el requerimiento del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá para que el comunero fuera presentado ante un Establecimiento Penitenciario del INPEC, se solicitó que se le permitiera purgar su pena en el Centro de Armonización de la comunidad, 5Tutela de primera instancia Radicación n.°149258
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FRANCELIN VARGAS por lo cual desde ese momento ha estado cumpliendo con los 22 meses de prisión. 9.1.- En los anexos remitió el auto del 6 de septiembre de 2023, en el que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Calarcá resolvió:
PRIMERO: LEGALIZAR LA CAPTURA de FRANCELIN VARGAS (…)
SEGUNDO: SE REQUIERE a LUZ MARIA MONTERO MADRIGAL, Gobernadora del Cabildo Indígena Chinguirito Mira de Tumaco que, de manera inmediata el condenado FRANCELIN VARGAS, sea presentado ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario más cercano, así mismo se le
manera inmediata el condenado FRANCELIN VARGAS, sea presentado ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario más cercano, así mismo se le informa que adelante los tramites corresponde antes los Juzgado de Ejecución de Penas de Tumaco, Nariño toda vez que, como quiera que el condenado se encuentra privado de la libertad en dicha jurisdicción, este despacho pierde competencia para pronunciamiento a futuro dentro del presente proceso.
TERCERO: ORDENAR la cancelación de la orden de captura Nro. 012 y la elaboración de boleta de encarcelación para el Establecimiento Penitenciario y Carcelario que haya autorizado el INPEC.
CUARTO: Remitir el presente proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Tumaco, Nariño.
QUINTO: OFICIAR a la autoridad que lo retiene para que lo mantenga en custodia mientras se produce su traslado a un Establecimiento Penitenciario. 10.- Se recibió también la respuesta de la dirección general del INPEC, no obstante, esta se limitó a señalar su falta de legitimación en la causa y solicitar su desvinculación.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 11.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. 6Tutela de primera instancia Radicación n.°149258
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b. Problema jurídico
Pasto, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. 6Tutela de primera instancia Radicación n.°149258
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b. Problema jurídico 12.- La Sala debe establecer si la decisión que declaró improcedente la acción de habeas corpus interpuesta por FRANCELIN V ARGAS, configura un posible defecto fáctico. Las autoridades judiciales señalaron que no es posible considerar que la privación de la libertad del procesado es irregular, porque el cumplimiento de la pena no se hizo con apego a lo fijado en su condena. No obstante, el actor considera que cumplió con la totalidad de la pena impuesta, porque está recluido en el Centro de Armonización del Resguardo Indígena Chinguirito Mira. 13.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias
que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 14.1.- En relación con los « requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos 7Tutela de primera instancia Radicación n.°149258
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FRANCELIN VARGAS ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de
una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades
por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 8Tutela de primera instancia Radicación n.°149258
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d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 16.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. La acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales a las que se atribuye la presunta vulneración los derechos fundamentales a la «libertad, dignidad humana, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia». El titular de esas ventajas constitucionales es FRANCELIN V ARGAS, quien acudió directamente a la jurisdicción constitucional. 17.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra los mencionados derechos fundamentales de marcada importancia en nuestro ordenamiento jurídico ; (ii) contra las decisiones judiciales atacadas no proceden recursos; y (iii) entre la fecha en que se definió la impugnación del fallo de habeas corpus - 24 de septiembre de 2025y se interpuso la acción de tutela -29 del mismo mes y año-, solo transcurrieron 5 días. 18.- Adicionalmente, (iv) no se controvierte un error procedimental, sino la motivación de las autoridades judiciales sobre la legitimidad de la
2025y se interpuso la acción de tutela -29 del mismo mes y año-, solo transcurrieron 5 días. 18.- Adicionalmente, (iv) no se controvierte un error procedimental, sino la motivación de las autoridades judiciales sobre la legitimidad de la privación de la libertad del actor, pese al presunto cumplimiento de la pena; (v) en la acción de tutela se identificaron tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 19.- Como la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedencia, está habilitada para examinar si las razones de la declaratoria de improcedencia de la acción de habeas corpus cumplen con algún requisito de procedibilidad del amparo. e. Análisis de los requisitos específicos 9Tutela de primera instancia Radicación n.°149258
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FRANCELIN VARGAS 20.- En este caso, la inconformidad de FRANCELIN VARGAS está relacionada con la argumentación del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Tumaco y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al momento de resolver la solicitud de habeas corpus que interpuso. Debido a que este asunto se cerró con la decisión emitida en segunda instancia por una magistrada de la citada Corporación, la Sala centrara su análisis únicamente en el fallo emitido por esta el 24 de septiembre de 2025. 21.- Adicionalmente, para el examen que se realizará, corresponde señalar que, cuando la acción de tutela se emprende contra decisiones de
análisis únicamente en el fallo emitido por esta el 24 de septiembre de 2025. 21.- Adicionalmente, para el examen que se realizará, corresponde señalar que, cuando la acción de tutela se emprende contra decisiones de habeas corpus no puede volver a debatirse lo que se discutió en el marco del proceso, es decir, definir si existió una privación ilegal de la libertad, pero sí se puede examinar si las providencias que deciden un recurso de habeas corpus, incurren en algún tipo de defecto que se traduzca en la violación de los derechos fundamentales de quien interpone la acción de tutela (CC T-491-14). 22.- Lo primero por decir, es que el escrito de tutela no señala con propiedad la existencia de un defecto de procedibilidad especifico de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Pero, como el actor reclama que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto no tuvo en cuenta que estuvo privado de la libertad por un periodo de 22 meses en el Centro de Armonización del Resguardo Indígena Chinguirito Mira, la Sala considera que dicha situación se enmarca en la posible configuración de un defecto fáctico, puesto que, en últimas se reclama la falta de valoración de los elementos probatorios que dan cuenta del cumplimiento de la condena impuesta. 23.- La jurisprudencia constitucional (CC C590-2025) ha señalado que el defecto fáctico «surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». Es decir, este se «configura cuando: i) existe una omisión en el 10Tutela de primera instancia Radicación n.°149258
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que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». Es decir, este se «configura cuando: i) existe una omisión en el 10Tutela de primera instancia Radicación n.°149258
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FRANCELIN VARGAS decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio».
24.- Sin embargo, para la Sala no se observa la configuración del aludido defecto en la providencia censurada. En esta, el 24 de septiembre de 2025 la magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto reseñó los hechos, las pretensiones, el fallo de primera instancia y la sustentación del recurso de alzada por parte del procesado. Luego se adentró en sus consideraciones. 25.- Al analizar el asunto puesto a su consideración, la magistrada señaló que el cuestionamiento central del actor es que ha superado los 22 meses de prisión previstos para el cumplimiento de la condena emitida en su contra por el Juzgado 4° Penal del Circuito con función de conocimiento de Armenia, porque en su criterio fueron cumplidos en el Centro de Armonización del Resguardo Indígena Chinguirito Mira. 25.1.- Además, para FRANCELIN VARGAS debe proceder la libertad, pues desconocer el tiempo de privación de su libertad ante las autoridades indígenas implicaría que pague nuevamente la pena. Esto, porque «de no reconocerse ese tiempo de cumplimiento, quedaría expuesto a una nueva sanción tanto en el sistema ordinario como en el propio resguardo, lo que
indígenas implicaría que pague nuevamente la pena. Esto, porque «de no reconocerse ese tiempo de cumplimiento, quedaría expuesto a una nueva sanción tanto en el sistema ordinario como en el propio resguardo, lo que considera inconstitucional e ilegal al contravenir el derecho fundamental a la libertad, el debido proceso y la dignidad humana». 26.- No obstante, la representante del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto estimó que la acción de habeas corpus no resultaba procedente porque la privación de la libertad de FRANCELIN V ARGAS obedecía al presunto incumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, quien luego de legalizar su captura por parte del Cabildo indígena Chinguirito Mira, requirió su traslado a un Centro Penitenciario a cargo del INPEC para el 11Tutela de primera instancia Radicación n.°149258
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FRANCELIN VARGAS cumplimiento del fallo condenatorio interpuesto por el Juzgado 4° Penal del Circuito con función de conocimiento de Armenia, pero esto no se hizo. 27.- En consecuencia, como el procesado nunca estuvo a cargo del INPEC, autoridad que debía vigilar su pena, no podía entenderse que estaba satisfecha. Menos, porque «no existe orden judicial que autorice cumplir la condena en un centro indígena ni validez jurídica en los certificados del cabildo» ante la jurisdicción ordinaria. 28.- De forma similar, el despacho estimó que la acción de habeas corpus tampoco procedía como medio para cuestionar el auto emitido el
certificados del cabildo» ante la jurisdicción ordinaria. 28.- De forma similar, el despacho estimó que la acción de habeas corpus tampoco procedía como medio para cuestionar el auto emitido el 11 de septiembre de 2025, en el que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco negó la solicitud de libertad por pena cumplida del actor. Esto, por cuanto dicha «acción no puede operar como una instancia adicional ni sustituir los recursos ordinarios que corresponden frente a las decisiones del juez natural de ejecución de penas». 29.- Como resultado, «al no acreditarse una privación ilegal de la libertad imputable a las autoridades judiciales que justifique el remedio excepcional, [era] necesario confirmar la decisión». Por cuanto: i) la privación de la libertad se sustentaba en el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 4° Penal del Circuito con función de conocimiento de Armenia; ii) no existía certeza sobre la autorización del Centro de Armonización del Resguardo indígena Chiringuito Mira para que el procesado cumpliera su condena; y iii) las decisiones emitidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben debatirse en la jurisdicción ordinaria. 30.- Del mismo modo, confirmó la decisión del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Tumaco, respecto a compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue a las autoridades indígenas a cargo del Centro de Armonización del Resguardo Indígena 12Tutela de primera instancia Radicación n.°149258
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indígenas a cargo del Centro de Armonización del Resguardo Indígena 12Tutela de primera instancia Radicación n.°149258
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FRANCELIN VARGAS Chinguirito Mira. Lo anterior, por (i) no cumplir con la presentación de FRANCELIN VARGAS ante un Establecimiento Penitenciario y Carcelario, dispuesta por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, y en consecuencia (ii) mantenerlo privado de su libertad sin contar con autorización judicial. 31.- En tales condiciones, para la Sala es claro que la decisión censurada no es caprichosa, irracional, ni al margen de la ley, pues no se observa que se haya desconocido normatividad aplicable al caso, ni que se hayan vulnerado los derechos del accionante, pues, la decisión se fundamentó en la jurisprudencia y la normatividad aplicable a este tipo de asuntos. 32.- Además, tampoco es cierto que no se haya valorado la reclusión del procesado en el Centro de Armonización del Resguardo Indígena Chinguirito Mira por un periodo de 22 meses. Precisamente fue una situación que se tuvo en cuenta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para determinar que no era posible considerar que se dio el cumplimiento a la condena impuesta por el Juzgado 4° Penal del Circuito con función de conocimiento de Armenia, debido a que la privación de la libertad fue irregular y no se autorizó por ninguna autoridad judicial. Tanto se tuvo en cuenta, que generó la compulsa de copias ante
Circuito con función de conocimiento de Armenia, debido a que la privación de la libertad fue irregular y no se autorizó por ninguna autoridad judicial. Tanto se tuvo en cuenta, que generó la compulsa de copias ante las autoridades correspondientes para su investigación. 33.- Con todo lo anterior, para la Sala es claro que sí bien la situación irregular de privación de la libertad de FRANCELIN V ARGAS podría representar una afectación a sus derechos fundamentales, tal situación fue analizada y resuelta por las autoridades que conocieron de la acción de habeas corpus, quienes determinaron la compulsa de copias para que se estudie el asunto, por lo que no habría lugar a ninguna intervención adicional. 13Tutela de primera instancia Radicación n.°149258
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FRANCELIN VARGAS 34.- En lo que resta, como en el fallo de habeas corpus no se configuró ningún defecto especifico de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se negará el amparo. d. Conclusión 35.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará el amparo. Pese a que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no se comprobó que la decisión emitida en el trámite de habeas corpus que confirmó la improcedencia de la acción constitucional interpuesta por FRANCELIN VARGAS, hubiera incurrido en defecto alguno que permita la intervención del juez constitucional y el acceso a las pretensiones del accionante. 36.- Lo anterior, porque: i) la privación de la libertad se sustenta en
VARGAS, hubiera incurrido en defecto algun