🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP1649-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP1649-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1649-2023 Radicación n° 128486 Acta 28. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JUAN CAMILO OCHOA, contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual, concedió parcialmente el amparo de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados, el Juzgado Cuarto de la misma especialidad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, también de esa capital.

ANTECEDENTESCUI 05001220400020220147501

Tutela 2ª Instancia No. 128486

JUAN CAMILO OCHOA

2

1. JUAN CAMILO OCHOA reporta en su contra dos sentencias condenatorias vigentes. 1.1. Una, emitida en el radicado 050013107001200400189, a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, donde se vigila la pena 24 años de prisión, impuesta por los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En dicho asunto, le fue concedida la prisión domiciliaria. Sin embargo, ante la comisión de un nuevo delito, fue revocado dicho mecanismo y, por tanto, permanece nuevamente privado de la libertad por cuenta de ese asunto desde el 4 de junio de 2020. 1.2.El otro, corresponde al radicado n° 050016000206-2014-46248, a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, donde se vigila la condena de 4 años y 6 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En dicha actuación, le fue concedida la prisión domiciliaria. Sin embargo, el 9 de mayo de 2019 se le revocó dicho beneficio y se libró orden de captura.

2. En el mes de septiembre de 2022, JUAN CAMILO OCHOA elevó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitud tendiente a: i) obtener información sobre la situaciónCUI 05001220400020220147501

Tutela 2ª Instancia No. 128486 JUAN CAMILO OCHOA 3 jurídica e indicarle el tiempo de pena que ha cumplido y ii) solicitar la prescripción de la sanción penal dentro del proceso 050016000206-201446248.

JUAN CAMILO OCHOA 3 jurídica e indicarle el tiempo de pena que ha cumplido y ii) solicitar la prescripción de la sanción penal dentro del proceso 050016000206-201446248.

3. Mediante providencia 4246 de 3 de noviembre de 2022, el citado despacho judicial resolvió la petición (i), esto es, la relacionado con la indicación respecto del tiempo de pena cumplido, en el sentido de declarar que, “ha descontado un total de 593 días, es decir 19 meses y 23 días” y “tiene pendiente por descontar un total de 34 meses y 7 días”.

4. JUAN CAMILO OCHOA acude a la acción de tutela con dos presupuestos: i) Inconforme con el contenido de la providencia 4246, pues estima equivocada la contabilización de términos allí contenida y no la estima ajustada a la realidad. Además que, asegura, ya cumplió la pena en su integridad. ii) El juzgado accionado, no ha resuelto la petición de prescripción de la sanción penal.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en relación la petición de aclaración de la situación jurídica, concluyó que no existía vulneración, por cuanto fue resuelta mediante providencia 4246 de 3 de noviembre de 2022, de la cual el mismo accionante había aportado copia, lo que acreditaba que conocía su contenido. Y consideró que cualquierCUI 05001220400020220147501 Tutela 2ª Instancia No. 128486 JUAN CAMILO OCHOA 4 cuestionamiento frente a esta, debió hacerla a través de los recursos ordinarios.

Tutela 2ª Instancia No. 128486 JUAN CAMILO OCHOA 4 cuestionamiento frente a esta, debió hacerla a través de los recursos ordinarios. En torno a la petición de prescripción de la sanción penal, indicó que, si bien, durante el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín reportó la expedición de la providencia 4245 también de 3 de noviembre de 2022, donde resolvía dicha postulación, no acreditó haberla notificado al condenado -hoy accionante-. En tal virtud, en amparo de la garantía fundamental al debido proceso, ordenó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, “si aún no lo ha hecho, notifique en debida forma al accionante el auto No. 4245 emitido el 3 de noviembre de 2022 por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad”. Así mismo, ordenó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín “solicitar la asignación de un defensor público que represente los intereses del accionante”, tras advertir que, al parecer JUAN CAMILO OCHOA no cuenta con defensor. Sobre esa base, indicó que, la inconformidad con lo resuelto en la providencias 4245 debía debatirse a través de los recursos ordinarios.

DE LA IMPUGNACIÓNCUI 05001220400020220147501

Tutela 2ª Instancia No. 128486

JUAN CAMILO OCHOA

5

providencias 4245 debía debatirse a través de los recursos ordinarios.

DE LA IMPUGNACIÓNCUI 05001220400020220147501

Tutela 2ª Instancia No. 128486

JUAN CAMILO OCHOA

5 El accionante funda en el disenso en que, el fallo de tutela no resolvió su pretensión última, la cual consiste en que, por vía de la acción de tutela, se declare que cumplió la condena impuesta en el proceso donde el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vigila la pena y que, por tanto, la contabilización del tiempo de pena purgado contenida en la providencia 4246 de 3 de noviembre de 2022 es equivocada. Indica que, en una oportunidad anterior, en providencia de 21 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas le concedió la libertad por pena cumplida, pero luego, esa determinación fue anulada el 9 de abril de 2019. Indica, “no es posible que este juzgado tenga tantas contradicciones ya su vez inconsistencias en lo que respecta a mi proceso, ya que cabe resaltar que para la fecha que revoca tal y como lo expresa yo ya había cumplido con mi sanción penal”. Sobre esa base, postula como pretensión “se resuelva de fondo la prescripción de la sanción penal en lo que respecta a las inconsistencias que ha tenido este despacho en la ejecución de mi sanción penal”.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra elCUI 05001220400020220147501

Tutela 2ª Instancia No. 128486 JUAN CAMILO OCHOA 6 fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.

2. En el presente asunto, son dos los problemas jurídicos propuestos por JUAN CAMILO OCHOA, que, serán analizados de manera separada.

El primero, corresponde a la inconformidad con la providencia 4246 de 3 de noviembre de 2022, mediante la cual, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, declaró que, de la pena de 4 años y 6 meses impuesta al mencionado ciudadano en el proceso n° 050016000206-2014-46248, solamente había cumplido 19 meses y 23 días de prisión y quedan pendientes 34 meses y 7 días. El segundo escenario, corresponde a la alegada falta de pronunciamiento frente a la solicitud de prescripción de la pena. 2.1. De la providencia 4246 de 3 de noviembre de 2023 Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la

jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.CUI 05001220400020220147501 Tutela 2ª Instancia No. 128486

JUAN CAMILO OCHOA

7 Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP156152019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, es claro que, en relación con la mencionada

107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP156152019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, es claro que, en relación con la mencionada providencia, el actor no utilizó las herramientas y mecanismo de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, pues, haber sido notificado personalmente de la decisión el 10 de noviembre de 2022, conforme lo acreditó el juzgado accionado, no interpuso los recursos ordinarios que procedían contra la misma, pese a que en el numeral 4° de la parte resolutiva se le indicó expresamente de su procedencia. Luego, es claro que, no empleó las herramientas que el procedimiento penal le ofrecía para controvertir las fechas que el juzgado tiene registradas como de cumplimiento de la pena y la pendiente por cumplir. Bajo ese hilo conductor, no es viable emplear la acción de tutela, para que, como juez de instancia, verifique el tiempo de privación de laCUI 05001220400020220147501 Tutela 2ª Instancia No. 128486 JUAN CAMILO OCHOA 8 libertad que ha cumplido, pues, como pasó de verse, para ello, contaba con los recursos ordinarios de reposición y apelación. A través del primero, podía provocar que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín examinara su propia decisión. Mediante el segundo, que el superior funcional para estos asuntos, resolviera el debate. Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con el contenido de la

de Seguridad de Medellín examinara su propia decisión. Mediante el segundo, que el superior funcional para estos asuntos, resolviera el debate. Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con el contenido de la decisión confutada, JUAN CAMILO OCHOA registra como privado de la libertad desde el 4 de junio de 2020, por cuenta de otra sentencia condenatoria, lo que permite deducir que, es allí donde radica la diferencia en la contabilización. Ello, a su vez, permite afirmar que, si surgen nuevos elementos o datos que permitan a JUAN CAMILO OCHOA defender su tesis, está en posibilidad de peticionar una nueva contabilización. 2.2. De la falta de contestación de la petición de prescripción de la sanción penal Se partirá por precisar que, como esta Corporación ha sostenido, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ

STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018).CUI 05001220400020220147501

Tutela 2ª Instancia No. 128486

JUAN CAMILO OCHOA

9 Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de

haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20111 ó 1755 de 20152, pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004, dependiendo el caso) (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene. 2017). Frente a este aspecto, JUAN CAMILO OCHOA acudió a la acción de tutela, porque no había obtenido respuesta a la petición de prescripción de la sanción penal, dentro del proceso 050016000206-2014-46248. Durante el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que, mediante providencia 4245 de 3 de noviembre de 2022 negó dicha postulación. La decisión se cimentó en que, el 9 de mayo de 2019 le fue revocada la prisión domiciliaria y desde el 4 de junio de 2020, se encontraba privado de la libertad a cargo del otro asunto que vigila el juzgado cuarto homólogo y, por tanto, había operado la interrupción de la prescripción de la sanción penal. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA).

homólogo y, por tanto, había operado la interrupción de la prescripción de la sanción penal. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.CUI 05001220400020220147501 Tutela 2ª Instancia No. 128486

JUAN CAMILO OCHOA

10 Sin embargo, pese a la existencia de dicha providencia, al no haberse acreditado la notificación a JUAN CAMILO OCHOA , el A-quo ordenó que, en caso de no haber ocurrido dicho acto de comunicación, se llevara a cabo. Acertó el A-quo en impartir dicha directriz, pues, conforme lo acreditan los documentos aportados durante el trámite de primera y segunda instancia, la notificación al condenado privado de la libertad, se realizó al correo electrónico andre.restrepo0100@gmail.com. Pues bien, dado que, en fase de ejecución de penas las decisiones se emiten de manera escrita, la norma aplicable al presente asunto por integración normativa, corresponde al artículo 178 de la Ley 600 de 2000, el cual prevé: “Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad , al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal. Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos

Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal. Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal. […] [negrilla fuera del texto original]. A su turno, el canon 184 de la Ley 600 de 2000, establece la notificación personal en los establecimientos de reclusión para quienes se encuentren privados de la libertad, en los siguientes términos: “La notificación personal a quien se halle privado de la libertad se hará en el establecimiento de reclusión, dejando constancia en la dirección o asesoría jurídica que allí se radicó copia de la parte resolutiva de la providencia comunicada, si ella se logró o no y cual la razón.CUI 05001220400020220147501 Tutela 2ª Instancia No. 128486

JUAN CAMILO OCHOA

11 Por otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-648 de 2001, al analizar la constitucionalidad del último canon, consideró que el procedimiento seguido para surtir la notificación personal de quienes se hallan privados de la libertad, deberá proporcionar la certeza de que el sindicado o condenado conoce efectivamente el contenido de la providencia, de manera que “si finalmente no la conoce su ignorancia pueda ser imputada a su propia culpa o inactividad” (CC T-812/12).

sindicado o condenado conoce efectivamente el contenido de la providencia, de manera que “si finalmente no la conoce su ignorancia pueda ser imputada a su propia culpa o inactividad” (CC T-812/12). A partir de lo anterior, es posible concluir que, JUAN CAMILO OCHOA no fue notificado en debida forma de la providencia 4245 de 3 de noviembre de 2022, de ahí que, encuentra lógica que haya acudido a la tutela bajo la tesis de que, no ha obtenido contestación a la postulación de prescripción de la sanción penal que, como se estableció, fue definida en citada providencia. Ahora, si bien, no se tiene claridad sobre si, dicho correo electrónico puedo estar contenido en la solicitud inicial que presentó el accionante, es importante precisar que, con independencia de que, el privado de la libertad hubiese suministrado alguna dirección electrónica, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien tiene a cargo el proceso y el Centro de Servicios Administrativos de los despachos de esa especialidad, que materializa las notificaciones, debieron garantizar, al tratarse de una persona privada de la libertad, que la notificación de la providencia 4245 se llevara a cabo de manera personal, como ocurrió la con providencia 4246 de la misma data.CUI 05001220400020220147501 Tutela 2ª Instancia No. 128486

JUAN CAMILO OCHOA

12 En el anterior contexto se mantendrá la decisión de amparo de la garantía fundamental al debido proceso, adoptada por el A-quo.

Tutela 2ª Instancia No. 128486

JUAN CAMILO OCHOA

12 En el anterior contexto se mantendrá la decisión de amparo de la garantía fundamental al debido proceso, adoptada por el A-quo. En el anterior contexto, es preciso indicar al accionante que, ante la habilitación de términos que trae consigo la determinación adoptada, cualquier inconformidad con lo resuelto en dicha providencia, deberá ser debatida a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación, tal como el juzgado lo indicó en la parte resolutiva de esa determinación. Lo que, por contera, torna improcedente al juez de tutela emitir algún pronunciamiento en punto a si, fue acertada o no aquella determinación, o si ha operado o no, la prescripción de la sanción penal, pues, cuenta con los citados mecanismos de defensa judicial. Ahora, llama la atención que, en aras de actualizar la información, durante este trámite de segunda instancia, se solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informar si contra la providencia 4245 de 3 de noviembre de 2022, JUAN CAMILO OCHOA había interpuesto recursos. En respuesta, ese despacho indicó que, “frente a los autos No 4245 y 4246 del 3 de noviembre de 2022 no se presentó ningún recurso”. Sin embargo, también aportó la constancia de notificación personal que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, se efectuó a JUAN CAMILO OCHOA el 14 de diciembre de 2022. Allí aparece la firma y

Sin embargo, también aportó la constancia de notificación personal que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, se efectuó a JUAN CAMILO OCHOA el 14 de diciembre de 2022. Allí aparece la firma y huella de dicho ciudadano y al lado la expresión manuscrita “apelo”.CUI 05001220400020220147501 Tutela 2ª Instancia No. 128486

JUAN CAMILO OCHOA

13 Adicionalmente, verificado el sistema de gestión Siglo XXI de la página web de la Rama Judicial, no aparece registro de que se haya dado trámite alguno a dicho recurso. Esta situación aunada a la manifestación efectuada por el juzgado durante esta segunda instancia de que, no se interpuesto recursos, aunque escapan del escenario constitucional que concita esta acción, tornan necesario, dadas las actuales condiciones, exhortar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad para que verifiquen dicha situación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

Segundo: Exhortar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad, para

Segundo: Exhortar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad, para que verifiquen lo relacionado con el recurso de apelación que, en el acto de notificación personal de la providencia 4245 de 3 de noviembre de 2022, interpuso JUAN CAMILO OCHOA.CUI 05001220400020220147501

Tutela 2ª Instancia No. 128486

JUAN CAMILO OCHOA

14

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...