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CSJ - STP16491-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16491-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001020500020250139301 Número Interno 149178 Alfredo Sierra Devia Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP16491-2025 Radicación N.º 149178 Acta No. 264 Bogotá D. C., siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por ALFREDO SIERRA DEVIA , a través de apoderado judicial, frente al fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2025, 1 por la homóloga Sala de Casación Laboral. Mediante dicha decisión, se declaró improcedente la acción constitucional promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la seguridad social. 1 El presente asunto fue asignado al despacho del Magistrado Ponente el 25 de septiembre de 2025.CUI 11001020500020250139301

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2. De acuerdo con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda del 01 de julio de 2025, al presente asunto se vinculó al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.°

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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. De los documentos que obran en el expediente se aprecia que la parte activa acudió ante el juez constitucional en procura del amparo de

11001310503320210015901.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. De los documentos que obran en el expediente se aprecia que la parte activa acudió ante el juez constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la seguridad social.

4. Indicó en el escrito de tutela que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social - UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Aseguró que estos últimos se habrían generado por la demora injustificada en el pago de la pensión de jubilación, desde el 1 de enero de 2020 hasta la fecha en la que aquel se haga efectivo.

5. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2023, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido, compensación y buena fe, y absolvió a la UGPP de las pretensiones de la demanda, tras encontrar que la providencia que reconoció la pensión también ordenó la indexación de las mesadas.CUI 11001020500020250139301

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6. En ese contexto, el juzgado concluyó que la pretensión de pago de intereses moratorios resultaba incompatible con la indexación reconocida previamente a través de la Resolución RDP11874 de 19 de mayo de 2020.

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6. En ese contexto, el juzgado concluyó que la pretensión de pago de intereses moratorios resultaba incompatible con la indexación reconocida previamente a través de la Resolución RDP11874 de 19 de mayo de 2020.

7. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia de primera instancia en sentencia del 29 de enero de 2025. En la decisión se explicó que los intereses moratorios solo aplican a las pensiones reconocidas bajo el Sistema General de Pensiones -no a aquellas de origen convencionaly, en todo caso, son incompatibles con indexaciones ordenadas previamente.

8. Inconforme con los fallos de instancia, el 18 de febrero de 2025, el accionante promovió el recurso extraordinario de casación.

Actualmente este último está en trámite.

9. Según se indica en la demanda de tutela, el fallador de segundo nivel desconoció el precedente jurisprudencial que la Corte Constitucional ha sentado en punto al reconocimiento del pago de intereses moratorios respecto de mesadas pensionales legales y convencionales.

10. Luego, precisó que el recurso extraordinario de casación es inidóneo e ineficaz para evitar el perjuicio irremediable que se deriva del impago de los intereses adeudados, debido a que es demorado, no suspende la ejecución de la providencia impugnada y tampoco garantiza una pronta reparación. Por tales motivos, aseguró que la tutela es el mecanismo llamado a conjurar su estado de vulnerabilidad como persona pensionada.

la ejecución de la providencia impugnada y tampoco garantiza una pronta reparación. Por tales motivos, aseguró que la tutela es el mecanismo llamado a conjurar su estado de vulnerabilidad como persona pensionada.

11. Con fundamento en lo anterior , solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y pidió que se dejara sin efectos la sentenciaCUI 11001020500020250139301

Número Interno 149178 Alfredo Sierra Devia Tutela 2ª Instancia 4 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de enero de 2025, para que, en su lugar, se dictara una nueva decisión en la que se observe “el precedente constitucional sobre la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de los intereses moratorios para toda clase de pensiones, especialmente la regla de decisión contenida en la Sentencia C-601 de 2000”.

EL FALLO IMPUGNADO

12. El 10 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida.

13. Como punto de partida, recordó que cuando se cuestionan providencias judiciales es imprescindible que la acción de tutela cumpla con los requisitos generales de procedibilidad. A partir de allí, advirtió que en el caso concreto no se superó el de subsidiariedad.

14. Específicamente, adujo que el actor promovió la tutela prematuramente, si se tiene en cuenta que, por naturaleza, este accionamiento no puede utilizarse como medio alternativo o paralelo de defensa para resquebrajar los mecanismos ordinarios existentes.

15. A tal conclusión llegó luego de verificar que la parte activa

accionamiento no puede utilizarse como medio alternativo o paralelo de defensa para resquebrajar los mecanismos ordinarios existentes.

15. A tal conclusión llegó luego de verificar que la parte activa promovió el recurso extraordinario de casación en contra de la misma decisión que pretende dejar sin efectos por vía constitucional.

16. Ante dicho panorama, señaló que el accionante debe aguardar el resultado del recurso promovido, así como que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable con entidad para justificar laCUI 11001020500020250139301

Número Interno 149178 Alfredo Sierra Devia Tutela 2ª Instancia 5 flexibilización del requisito de subsidiariedad. Por las anteriores razones, declaró improcedente la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

17. Inconforme con la decisión, el demandante presentó escrito de impugnación a través de su apoderado judicial.

18. En primer lugar, sostuvo que en el caso concreto se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.

19. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda; esto es, los precedentes que, a su entender, los jueces de instancia omitieron aplicar, y los motivos por los cuales el reconocimiento de la indexación y los intereses moratorios no constituye una doble compensación.

20. Particularmente, al referirse a la subsidiariedad, insistió en que la casación no es un medio de defensa idóneo para conjurar el perjuicio

indexación y los intereses moratorios no constituye una doble compensación.

20. Particularmente, al referirse a la subsidiariedad, insistió en que la casación no es un medio de defensa idóneo para conjurar el perjuicio irremediable que se le está causando en material pensional, principalmente, porque carece de efecto suspensivo y su resolución puede tardar años. Luego, destacó que la privación de los intereses moratorios afecta su estándar de vida, máxime cuando debe gozar de especial protección, por ser un adulto mayor.

21. Con base en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primer nivel para que, en su lugar, se conceda el amparo constitucional y se ordene dejar sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal, para que “emita un nuevo fallo que aplique el precedente constitucional sobre laCUI 11001020500020250139301

Número Interno 149178 Alfredo Sierra Devia Tutela 2ª Instancia 6 procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para toda clase de pensiones, de conformidad con las sentencias C-367 de 1995, C-601 de 2000, SU-065 de 2018 y SU-230 de 2015.”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

22. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga

Sala Laboral de esta Corporación.

Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

23. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

24. En la tutela se observa que el demandante pretende que se deje sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal accionado, para que, en su lugar, se dicte una de reemplazo en la que se acceda a las pretensiones formuladas al interior del proceso ordinario laboral.

25. Al resolver lo pertinente, la Sala de Casación Laboral consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad porque el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión que cuestiona por esta vía, y aquel está en trámite.CUI 11001020500020250139301

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26. En vista de lo anterior, la Corte verificará si la decisión adoptada en primera instancia es ajustada a derecho o si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional.

27. Como punto de partida, es necesario acotar que la acción de

adoptada en primera instancia es ajustada a derecho o si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional.

27. Como punto de partida, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. En esa medida, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

28. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.

29. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o

menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)CUI 11001020500020250139301 Número Interno 149178 Alfredo Sierra Devia Tutela 2ª Instancia 8 desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.

30. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida analizar, en estricto orden, si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. En caso de no ser así, la decisión a adoptar será la de confirmar la providencia impugnada.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto

31. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como lo son el debido proceso, la igualdad y la seguridad social.

32. No obstante, al igual que el a quo, esta Sala considera que no se supera el requisito de subsidiariedad, como se pasa a ver.

33. La Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los

subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos». (CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018, entre otras).

34. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.CUI 11001020500020250139301

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35. Así pues, es preciso aclarar que la jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. (CC Sentencia T-103/2014).

36. En el presente asunto, advierte la Sala que el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación; esto es, el mecanismo idóneo para plantear los reproches que ahora pretende someter a debate por fuera del trámite ordinario y ante el juez constitucional.

interpuso el recurso extraordinario de casación; esto es, el mecanismo idóneo para plantear los reproches que ahora pretende someter a debate por fuera del trámite ordinario y ante el juez constitucional.

37. A pesar de que el demandante insiste en que la tutela debe imponerse como mecanismo de defensa debido a que la casación carece de efectos suspensivos y toma tiempo, esta Sala encuentra que tales manifestaciones son insuficientes para flexibilizar el requisito de subsidiariedad.

38. Asumir una posición como la pretendida implicaría desconocer que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso ordinario son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados.

39. Mal haría esta Sala en suplantar a los jueces naturales y entrometerse en temas que deben ser ventilados al interior de la causa laboral; no solo porque no le corresponde y es contrario a los postuladosCUI 11001020500020250139301

Número Interno 149178 Alfredo Sierra Devia Tutela 2ª Instancia 10 que rigen este trámite, sino porque podría comprometer el criterio de quienes conocerán del asunto en adelante.

40. Obsérvese que en la impugnación se hace un esfuerzo argumentativo para demostrar la necesidad de flexibilizar el requisito de procedibilidad que se echa de menos. Aquel consiste en resaltar que debe aplicarse un estándar de protección reforzado por tratarse de un adulto mayor que, ante la privación del pago de intereses moratorios sobre mesadas pensionalesha visto afectado su estándar de vida.

aplicarse un estándar de protección reforzado por tratarse de un adulto mayor que, ante la privación del pago de intereses moratorios sobre mesadas pensionalesha visto afectado su estándar de vida.

41. Se debe manifestar, sin embargo, que la situación descrita no se acompaña de ningún medio de conocimiento que permita advertir la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela, conforme con las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad que lo rigen (CC T-225/93, reiterados en CC T

SU-617/13 y CC T-030/15).

42. Por los motivos expuestos, la decisión de primer grado es acertada, pues los mecanismos de defensa con los que cuenta el accionante al interior del proceso laboral no se han agotado conforme lo demanda el ordenamiento jurídico, y tampoco resulta viable flexibilizar el requisito de subsidiariedad.

43. Por tanto, es necesario recordar que la acción de tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.CUI 11001020500020250139301

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44. Sin más consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

Tutela 2ª Instancia 11

44. Sin más consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 11001020500020250139301

Número Interno 149178 Alfredo Sierra Devia Tutela 2ª Instancia 12 Secretaria

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