CSJ - STP16492-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16492-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP16492-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 148.132 Acta 245

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por ANGÉLICA MARÍA NÚÑEZ SÁNCHEZ, en nombre propio y de sus hijas GGN y MGN, contra la sentencia de tutela, del 5 de agosto de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga1.

1 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 19 de agosto de 2025, concedió la impugnación. El 20 de agosto de 2025 , remitió el expediente . A gotado el procedimiento de reparto, el 2 2 de agosto siguiente, le correspondió a esta Corporación para adelantar el trámite de la segunda instancia.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.132 CUI 68001220400020250060501

ANGÉLICA MARÍA NÚÑEZ SÁNCHEZ, EN NOMBRE PROPIO Y DE SUS HIJAS GGN Y MGN

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II. ANTECEDENTES

1. La demanda. ANGÉLICA MARÍA NÚÑEZ SÁNCHEZ expuso que el 31 de mayo de 2022 ingresó a laborar como directora jurídica en la sociedad OTACC SAS. El 28 de agosto de 2024 la empresa decidió terminar la relación laboral.

que el 31 de mayo de 2022 ingresó a laborar como directora jurídica en la sociedad OTACC SAS. El 28 de agosto de 2024 la empresa decidió terminar la relación laboral.

Afirmó que en el desarrollo de aquel vínculo fue víctima de un ambiente hostil , de tratos degradantes y de un desmejoramiento encubierto de sus condiciones laborales , que le generaron un grave impacto emocional y psicológico. Esas dinámicas discriminatorias se acentuaron al informar que estaba embarazada –lo que ocurrió en julio de 2023–.

Agregó que cuando culminó su licencia de maternidad, pese a que presentaba quebrantos en su salud mental y que estaba protegida por el fuero de lactancia, la sociedad la despidió, sin autorización previa del Ministerio del Trabajo.

Tales circunstancias la motivaron a interponer una acción de tutela identificada con el radicado 68001 -40-90010-2024-00209-00. El Juzgado 27 Penal Municipal de Bucaramanga la declaró improcedente, pues consideró que contaba con otro medio de defensa , en la medida que debía acudir a la jurisdicción laboral . Impugnó la decisión. Sin embargo, el Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad confirmó el fallo.

Argumentó que la Corte Constitucional en la sentencia T-169-2025 «precisó que la protección por lactancia extendidaTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.132 CUI 68001220400020250060501

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3 es constitucionalmente válida hasta los dos (2) años del menor» y, de otra parte, «reiteró que el despido sin autorización del Ministerio de Trabajo en ese contexto vulnera la estabilidad laboral reforzada y constituye una forma de discriminación por razones de género y de maternidad».

Sin embargo, los jueces de tutela desconocieron aquel criterio, el alcance del artículo 6 de la Ley 2306 de 2023 y omitieron analizar su caso desde una perspectiva de género. Por ese motivo, interpuso la presente acción de tutela en su contra para que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso y los derechos prevalentes de sus hijas menores de edad GGN y MGN.

Pidió dejar sin efectos los fallos de tutela proferidos en el trámite constitucional con radicado 2024-00209-00 y, ordenarles rehacer el proceso y emitir nuevas decisiones en las que protejan sus prerrogativas superiores y las de sus hijas menores de edad, y atiendan de manera favorable sus pretensiones encaminadas a obtener su reintegro laboral.

2. Trámite de la acción. El 23 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda, ordenó integrar al contradictorio a las partes, intervinientes y demás convocados en el trámite de tutela con

Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda, ordenó integrar al contradictorio a las partes, intervinientes y demás convocados en el trámite de tutela con radicado 2024-00209-00. Por último, les corrió traslado.

3. Las respuestas. Los Juzgados 27 Penal Municipal y 12 Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga, realizaron unTutela Segunda Instancia

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4 recuento del trámite de la tutela que interpuso ANGÉLICA MARÍA NÚÑEZ SÁNCHEZ en contra de la sociedad OTACC SAS. Asimismo, defendieron la legal idad de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente.

Ambos despachos judiciales señalaron que la actora no acreditó la configuración de los requisitos generales de relevancia constitucional y agotamiento de medios judiciales ordinarios y extraordinarios. Tampoco la concurrencia de las causales específicas que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Indicaron que no vulneraron ningún derecho a la accionante. Por ello, solicitaron declarar improcedente la demanda.

4. La sentencia recurrida. El 5 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que según la jurisprudencia constitucional la acción de tutela no puede ser utilizada para controvertir una decisión adoptada en un proceso del mismo tipo. Recordó que, en estos casos,

Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que según la jurisprudencia constitucional la acción de tutela no puede ser utilizada para controvertir una decisión adoptada en un proceso del mismo tipo. Recordó que, en estos casos, el único mecanismo idóneo para evaluar su legalidad es la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

En esa dirección, advirtió que en el caso concreto aquella Corporación resolvió excluir el trámite de revisión, determinación frente a la cual, la accionante no interpuso el mecanismo de insistencia. Por lo tanto, concluyó que la solicitud de amparo no superó el requisito de subsidiariedad, «al pretender reabrir el debate jurídico sobre una decisión de tutela que ya fue ejecutoriada y que, por tanto, goza de cosaTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.132 CUI 68001220400020250060501

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5 juzgada, con la presunción reforzada de acierto y legalidad ». En consecuencia, declaró improcedente la demanda.

5. La impugnación. La parte actora reiteró las razones de su demanda. Insistió en que los jueces de tutela accionados incurrieron en irregularidades, pues no analizaron en debida forma la situación de indefensión en la que se encuentra junto con sus hijas menores de edad. En consecuencia, pidió analizar de fondo el caso, revocar el fallo, conceder el amparo a los derechos invocados y acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

consecuencia, pidió analizar de fondo el caso, revocar el fallo, conceder el amparo a los derechos invocados y acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bucaramanga.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridad es o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medioTutela Segunda Instancia

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6 de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215–2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según

contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215–2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionarioTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.132 CUI 68001220400020250060501

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7 judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. De las acciones de tutela contra decisiones de tutela. La Corte Constitucional, en la sentencia SU –627– 2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo. En esa dec isión, estableció las siguientes

reglas y subreglas:

a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella.

b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de

cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella.

b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.132 CUI 68001220400020250060501

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8 (i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante esa Corporación.

(ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

En estos casos, a demás de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es necesario acreditar que : 1) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; 2) se pruebe de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y 3) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y 3) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

(i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que seríanTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.132 CUI 68001220400020250060501

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9 afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

(ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Si se trata de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder excepcionalmente.

5. Caso concreto. ANGÉLICA MARÍA NÚÑEZ SÁNCHEZ, en

acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder excepcionalmente.

5. Caso concreto. ANGÉLICA MARÍA NÚÑEZ SÁNCHEZ, en nombre propio y de sus hijas GGN y MGN, acudió a la acción de tutela con el propósito de dejar sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, en el trámite constitucional de tutela con radicado 2024-00209-00, por los Juzgados 27 Penal Municipal y 12 Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga . En estas, declararon improcedente una solicitud de amparo anterior.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que la tutela no procede contra decisiones de igual naturaleza, y con mayor razón, cuando han hecho tránsito a cosa juzgada como en el caso concreto, pues la Corte Constitucional excluyó el expediente de revisión.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.132 CUI 68001220400020250060501

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10 La parte demandante, en la impugnación, indicó que el Tribunal debió analizar de fondo su caso, pues en su criterio, los jueces de tutela demandados incurrieron en graves errores al resolver su demanda. Por ello, pidió revocar el fallo y acceder a todas sus pretensiones.

6. Delimitado en los anteriores términos el asunto que es materia de debate en el presente caso, según las pruebas recaudadas y los informes rendidos, la Corte advierte que, en

y acceder a todas sus pretensiones.

6. Delimitado en los anteriores términos el asunto que es materia de debate en el presente caso, según las pruebas recaudadas y los informes rendidos, la Corte advierte que, en últimas, el disenso de la parte actora es la expresión de su desacuerdo con los fallos de tutela de primera y segunda instancia en los que los Juzgados 27 Penal Municipal y 12

Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga , adoptaron una postura que no resultó acorde con sus intereses.

7. De acuerdo con el análisis del trámite constitucional cuestionado, es evidente que tales inconformidades son subjetivas, y no son suficientes para predicar que aquellas decisiones carezcan de corrección jurídica o que sea n manifiestamente injustas.

Además, la parte actora no acreditó que las decisiones de los Juzgados demandados hubiesen sido el resultado de unas circunstancias configurativas de fraude, lo cual, de acuerdo con lo expuesto en los antecedentes de esta decisión, habilitaría de manera excepcional la intervención de la Corte.

Sin embargo, como aquellos presupuestos no están presentes, debe prevalecer el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisionesTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.132 CUI 68001220400020250060501

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11 como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte.

En esa dirección la Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria

11 como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte.

En esa dirección la Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para busc ar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa , y menos, cuando se persigue atacar una decisión de la misma naturaleza.

8. De otra parte, no puede perderse de vista que, según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando: i) el asunto esté en trámite; ii) no se hubiesen agotado los medios de defensa judicial ordinarios; y iii) la acción de amparo se utilice para revivir etapas procesales en las que se dejaron de ejercer los r ecursos previstos por el Legislador –Cfr. CC T–103–2014–.

También ha explicado que , «las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso» –Cfr. CC T–103–2014–.

Por esa razón, «no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado deTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.132 CUI 68001220400020250060501

ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado deTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.132 CUI 68001220400020250060501

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12 todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle» – Cfr. CC T–103–2014–.

9. En el caso concreto, la parte demandante acudió a la acción de tutela para obtener la revocatoria o dejar sin efectos los fallos de primera y segunda instancia dictados en un procedimiento de igual naturaleza, a pesar de que, contra la última decisión, luego de que la Corte Constitucional resolviera excluirla de revisión, no promovió el mecanismo especial de insistencia.

Este, de acuerdo con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, es una herramienta que tiene por objeto asegurar que la Corte Constitucional revise aquellos casos que, aunque inicialmente fueron excluidos del proceso de selección por la Sala de Selección, revisten una importancia constitucional que exige un análisis más profundo. La parte actora, por intermedio de los sujetos legitimados para ello –un Magistrado de la Corte Constitucional, la Defensoría del Pueblo o la Procuraduría General de la Nación – puede solicitar aquel recurso. Sin embargo, en el presente caso, la interesada no desplegó ese mecanismo.

En ese sentido, sus pretensiones encaminadas a dejar sin efectos aquella s decisiones constitucionales no pueden

solicitar aquel recurso. Sin embargo, en el presente caso, la interesada no desplegó ese mecanismo.

En ese sentido, sus pretensiones encaminadas a dejar sin efectos aquella s decisiones constitucionales no pueden aceptarse, máxime cuando está acreditado que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional , en virtud de la decisión de la Corte Constitucional de excluir el trámite de revisión –Cfr. CC. Sentencia T-504-2024–.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.132 CUI 68001220400020250060501

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De hacerlo, se crearía una cadena indefinida de mecanismos constitucionales de protección y perturbaría la seguridad jurídica, así como la economía procesal. Además, desconocería la impugnación ante el superior y la revisión ante la Corte Constitucional, como la s vías idóneas para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite.

10. Ante este panorama, la Corporación concluye que el Tribunal acertó al declarar la improcedencia del amparo de los derechos invocados por la demandante. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela , del 5 de agosto de 202 5, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo que promovió ANGÉLICA MARÍA NÚÑEZ SÁNCHEZ, en nombre propio y de sus hijas GGN y MGN, contra los Juzgados 27 Penal Municipal y 12 Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.132 CUI 68001220400020250060501

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Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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