CSJ - STP16493-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP16493-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
STP16493-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 147865 Acta n.° 237
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación promovida por JOSÉ DANIEL PAIVA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2025, por la Sala Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado contra la Fiscalía 2ª Seccional de Zipaquirá por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición.CUI. 25000220400020250048401 Tutela de 2ª instancia n.° 147865
JOSÉ DANIEL PAIVA RODRÍGUEZ
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
JOSÉ DANIEL PAIVA RODRÍGUEZ, manifestó que en su condición de «investigador de víctimas» el 16 de junio de 2025 elevó petición ante la Fiscalía 2° Seccional de Zipaquirá, en la cual requería información relacionada con la noticia criminal 251756000688201900120 correspondiente al delito de amenazas, cuya víctima e ra Lina Marcela Castillo Nisperuza.
Agregó que dicha solicitud fue reiterada al día siguiente, con fundamento en los artículos 132 y 136 del Código de Procedimiento Penal, la Ley 1437 de 2011, y el artículo 78 de la Ley 1862 de 2017, relacionados con «la atención prioritaria
con fundamento en los artículos 132 y 136 del Código de Procedimiento Penal, la Ley 1437 de 2011, y el artículo 78 de la Ley 1862 de 2017, relacionados con «la atención prioritaria a las peticiones presentadas ante autoridades».
Sin embargo, alegó no haber recibido respuesta alguna, superando el término establecido para tal fin e incurriendo en una vulneración directa y continúa de su derecho fundamental de petición.
Por consiguiente, acude a la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de la aludida prerrogativa y, se le ordene al despacho accionado dé respuesta de fondo, clara y oportuna a la solicitud enviada el 16 y reiterada el 17 de junio de 2025.CUI. 25000220400020250048401 Tutela de 2ª instancia n.° 147865
JOSÉ DANIEL PAIVA RODRÍGUEZ
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
A través de auto del 21 de julio de 2025, la Sala Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimen pertinentes.
La fiscal 2° seccional Zipaquirá indicó que, debido a la carga laboral y a las múltiples peticiones recibidas diariamente, no se atendió la solicitud elevada por el aquí accionante, sin embargo, advertida la omisión procedió a dar respuesta el 22 de julio del año en curso . Por lo anterior,
carga laboral y a las múltiples peticiones recibidas diariamente, no se atendió la solicitud elevada por el aquí accionante, sin embargo, advertida la omisión procedió a dar respuesta el 22 de julio del año en curso . Por lo anterior, estimó superada la vulneración del derecho alegado en la demanda.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia del 31 de ju lio de 2025, la Sala Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que en el curso de la actuación la Fiscalía 2° Seccional de Zipaquirá informó que atendió la solicitud, objeto de censura.CUI. 25000220400020250048401 Tutela de 2ª instancia n.° 147865
JOSÉ DANIEL PAIVA RODRÍGUEZ
Consideró que la respuesta otorgada fue clara, precisa y congruente en relación con lo solicitado por el demandante, pues, « aunque no sea afín a las pretensiones del actor, la contestación definió de fondo lo requerido».
Destacó que, quedó satisfecho el núcleo esencial de la petición, estando en cabeza del accionante exponer ante la accionada el interés que lo habilita para requerir información de una indagación penal en la que no se le relaciona directa o indirectamente, ni acredita mandato de quien válidamente pueda contar con interés en ese trámite.
LA IMPUGNACIÓN
JOSÉ DANIEL PAIVA RODRÍGUEZ impugnó lo decidido y afirmó que «una respuesta evasiva o incompleta no puede ser entendida como cumplimiento material del derecho. En
LA IMPUGNACIÓN
JOSÉ DANIEL PAIVA RODRÍGUEZ impugnó lo decidido y afirmó que «una respuesta evasiva o incompleta no puede ser entendida como cumplimiento material del derecho. En efecto, el objeto de la acción de tutela subsiste, pues aún no contamos con los documentos requeridos ni con una respuesta clara sobre su existencia, ubicación o acceso».
En ese orden, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en consecuencia se ampare su derecho fundamental de petición.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la SalaCUI. 25000220400020250048401 Tutela de 2ª instancia n.° 147865
JOSÉ DANIEL PAIVA RODRÍGUEZ
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca y Amazonas por ostentar la condición de superior jerárquico.
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley. Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, durante el trámite de la acción de tutela, la situación que generaba la supuesta vulneración de derechos fundamentales se resuelve ante s de que se dicte sentencia.
carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, durante el trámite de la acción de tutela, la situación que generaba la supuesta vulneración de derechos fundamentales se resuelve ante s de que se dicte sentencia. En estos eventos no resulta procedente emitir un pronunciamiento por parte del juez de tutela, debido a que este no ejerce una función consultiva ni está instituido para emitir pronunciamientos sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados, sino sobre situaciones actuales o inminentes (Cf. T-481 de 2016).
En criterio de la Sala, esto es lo que ocurre en este caso. Con fundamento en lo que fue objeto de la acción de tutela, encuentra la Sala que JOSÉ DANIEL PAIVA RODRÍGUEZ acude a este escenario constitucional con el fin de que se ordene a la Fiscalía 2° Seccional de Zipaquirá resolver loCUI. 25000220400020250048401 Tutela de 2ª instancia n.° 147865
JOSÉ DANIEL PAIVA RODRÍGUEZ
siguiente:
Se suministre información que repose en esa dependencia, sobre el resultado de las actividades investigativas adelantadas por el equipo de trabajo asignado a la referenciada fiscalía donde se fundamente el archivo por conducta atípica -art 79CPPde la noticia criminal 251756000688201900120 correspondiente al delito de amenazas, cuya víctima es LINA MARCELA CASTILLO NISPERUZA.
Sobre el particular, tal y como obra en las piezas procesales aportadas en el trámite de primera instancia, se avizora que el despacho accionado otorgó respuesta sobre lo requerido, en los siguientes términos:
Sobre el particular, tal y como obra en las piezas procesales aportadas en el trámite de primera instancia, se avizora que el despacho accionado otorgó respuesta sobre lo requerido, en los siguientes términos:
1. La solicitud elevada por el señor José Daniel fue elevada en calidad de investigador y en virtud de una orden sin número y que para el día 16 de junio de 2025, fecha en la que se recibió la solicitud siendo las 21:20 horas ya se encontraba más que vencida dicha orden, toda vez que el término que le fue otorgado era de 20 días contados a partir del 14 de mayo de 2025.
2. Una vez revisados los sistemas del despacho así como el sistema de información SPOA, se pudo establecer que el proceso 251756000688201900120, se encuentra archivado desde el pasado 27 de marzo de 2020, que físicamente la carpeta está en el archivo central de la Fiscalía General de la Nación y que de la consulta efectuada en el expediente digital se observó que en las diligencias asignadas a esta fiscalía no se encuentra registro alguno relacionado con el señor HOLLMAN FELIPE MORRIS RINCÓN ni como denunci ante, ni como denunciado, en consecuencia, se le solicitó respetuosamente que para poder suministrarle la información exigida, debía explicar las razones por las que requería acceder a información de un proceso penal en el que no figuraba como parte, ni interviniente el ciudadano antes mencionado.
Según el criterio de la Corte Constitucional, en ese tipo de escenarios la respuesta debe ser, clara con argumentos deCUI. 25000220400020250048401 Tutela de 2ª instancia n.° 147865
Según el criterio de la Corte Constitucional, en ese tipo de escenarios la respuesta debe ser, clara con argumentos deCUI. 25000220400020250048401 Tutela de 2ª instancia n.° 147865
JOSÉ DANIEL PAIVA RODRÍGUEZ
fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente1.
Asimismo, indicó que la respuesta comunicada a la parte pet icionaria así resuelva de forma desfavorable a lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición2.
Bajo esas premisas, advierte la Sala que la respuesta objeto de censura, cumple con los lineamientos antes mencionados. Primero, informó que el asunto indagado se encontraba archivado desde el 27 de marzo de 2020 y a su vez que la carpeta física se encuentra en el archivo central de la Fiscalía General de la Nación.
Segundo, que no encontró registro alguno relacionado con el señor Hollman Felipe Morris Rincón ni como denunciante ni como denunciado.
Y finalmente, la fiscalía accionada requirió a JOS É DANIEL PAIVA RODRÍGUEZ para que explicara las razones o el interés que le asistía para acceder a la información del proceso 251756000688201900120, en el cual no figuraba como parte ni interviniente. Lo anterior en aras de proporcionar la documentación requerida.
1 CC T-230/20.
proceso 251756000688201900120, en el cual no figuraba como parte ni interviniente. Lo anterior en aras de proporcionar la documentación requerida.
1 CC T-230/20. 2 CC T-908/14.CUI. 25000220400020250048401
Tutela de 2ª instancia n.° 147865
JOSÉ DANIEL PAIVA RODRÍGUEZ
Este recuento revela que la autoridad convocada, en el curso del trámite constitucional, resolvió la solicitud principal planteada por el extremo actor, configurándose el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. Así las cosas, se confirmará la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 31 de julio de 2025 por la Sala Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ DANIEL PAIVA RODRÍGUEZ contra la Fiscalía 2° Seccional de
Zipaquirá.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI. 25000220400020250048401
Tutela de 2ª instancia n.° 147865
JOSÉ DANIEL PAIVA RODRÍGUEZ
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI. 25000220400020250048401
Tutela de 2ª instancia n.° 147865
JOSÉ DANIEL PAIVA RODRÍGUEZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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