CSJ - STP16494-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16494-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 73001220400020240091801 Radicado n.º 140967 STP16494-2024 (Aprobado acta n.° 283) Bogotá, D.C, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por contra el fallo de primera instancia de 8 de octubre de 2024 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué1 que concedió el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y ordenó al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, notifique al actor el oficio No. 70 de 20 de septiembre de 2024 y lo exhortó para que resuelva de fondo las postulaciones de libertad condicional y acumulación jurídica de penas conforme al turno asignado (28 de febrero de 2025) o de manera previa si la carga laboral lo permite.
En síntesis, en el escrito de impugnación el actor reprochó que no se ampare el derecho al debido proceso de Andrés Marcelo Mesa Castrillón 1 En el proceso se dispuso la vinculación del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas de Ibagué.Tutela segunda instancia
Radicado n.o 140967
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JORGE ELIÉCER ARIAS ORTEGÓN vulnerado por la tardanza en resolver las solicitudes de libertad condicional y acumulación de penas. Señaló que no aportó el poder para actuar dentro del presente trámite constitucional porque reside en Manizales y el procesado se encuentra recluido en un establecimiento carcelario ubicado en Ibagué, lo que le dificultó acceder al mismo. De igual forma, reiteró los argumentos expresados en la solicitud de amparo.
II. HECHOS
1. El 29 de abril de 2024 JORGE E LIÉCER A RIAS O RTEGÓN en calidad de defensor de ANDRÉS M ARCELO M ESA C ASTRILLÓN radicó ante el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una solicitud dirigida a que se concediera la libertad condicional y la acumulación de penas dentro del proceso No. 1700116000020130107900 que se adelantó en contra del último como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole la pena de 56 meses de prisión.
2. Teniendo en cuenta que no recibió respuesta, presentó una solicitud de vigilancia judicial ante el Consejo Seccional de la Judicatura.
3. El 29 de julio del año en curso esa Corporación exhortó al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que comunicara la fecha probable en la que resolvería las precitadas postulaciones.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que comunicara la fecha probable en la que resolvería las precitadas postulaciones.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4. JORGE E LIÉCER A RIAS O RTEGÓN presentó acción de tutela contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
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JORGE ELIÉCER ARIAS ORTEGÓN de Ibagué y el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de ANDRÉS M ARCELO M ESA C ASTRILLÓN los cuales consideró vulnerados por la tardanza en la respuesta a las solicitudes de libertad condicional y acumulación de penas.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al admitir la acción de tutela, requirió a JORGE ELIÉCER ARIAS ORTEGÓN para que aclarara «si esta acción de tutela la interpone únicamente en su nombre y representación, en protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, o, pretende agenciar los derechos del interno Andrés Marcelo Mesa Castrillón, evento en el que deberá allegar el poder especial respectivo, conforme lo dispone el art.10° del decreto 2591 de
1991».
6. El 8 de octubre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió lo siguiente: PRIMERO: Amparar el derecho fundamental al acceso a la administración
6. El 8 de octubre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió lo siguiente: PRIMERO: Amparar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del abogado Jorge Eliécer Arias Ortegón, acorde a la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado 10° de ejecución de penas de Ibagué que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, en coordinación con el centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas, notifique por el medio más expedito, al abogado Jorge Eliécer Arias Ortegón, el contenido del oficio No.70 adiado 20 de septiembre de 2024.
TERCERO: Exhortar al Juzgado 10° de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué, Tolima, para que, resuelva de fondo las postulaciones de
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JORGE ELIÉCER ARIAS ORTEGÓN libertad condicional y acumulación jurídica de penas incoadas en favor de Andrés Marcelo Mesa Castrillón, al interior del proceso penal 11001600003020130107900, conforme al turno asignado para el efecto -28 febrero de 2025-, o, de manera previa, si la carga laboral que presenta, lo permite. 6.1. Para efectos de fundamentar esa decisión, comenzó por poner de presente que JORGE E LIÉCER A RIAS O RTEGÓN guardó silencio
permite. 6.1. Para efectos de fundamentar esa decisión, comenzó por poner de presente que JORGE E LIÉCER A RIAS O RTEGÓN guardó silencio respecto del requerimiento efectuado en el auto admisorio de la acción de tutela. 6.2. En ese orden, consideró que no se configuró una situación de mora judicial injustificada porque es la carga laboral de más de 1.200 procesos lo que ha impedido que la autoridad judicial accionada resuelva las solicitudes de libertad condicional y acumulación de penas. Agregó que el sistema de turnos «lejos de pretender soslayar los derechos fundamentales de los sentenciados y de sus defensores, apunta a respetar el bien jurídico de la igualdad que les asiste a todos los usuarios de la administración de justicia; resultando razonable determinar un plazo específico para su resolución, que otorgue prioridad a las peticiones que son presentadas primero en el tiempo (salvo casos excepcionales)». 6.3. No obstante, evidenció que el Consejo Seccional de la Judicatura exhortó al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que informara la fecha probable en la que resolvería las precitadas postulaciones, frente a lo cual se expidieron los oficios No. 022 de 13 de agosto de 2024 dirigido al procesado y el No. 070 de 20 de septiembre de 2024 con destino al aquí accionante en calidad de defensor, sin embargo, evidenció que este último no fue notificado, en consecuencia, amparó el derecho fundamental que le asiste como apoderado. 4Tutela segunda instancia
defensor, sin embargo, evidenció que este último no fue notificado, en consecuencia, amparó el derecho fundamental que le asiste como apoderado. 4Tutela segunda instancia Radicado n.o 140967
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JORGE ELIÉCER ARIAS ORTEGÓN
7. JORGE ELIÉCER ARIAS ORTEGÓN impugnó el fallo de primera instancia. Concretamente, reprochó que no se hubiera declarado la situación de mora judicial injustificada pues consideró que señalar una fecha posible de solución no garantiza los derechos fundamentales de
ANDRÉS MARCELO MESA CASTRILLÓN.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
8. La Sala es competente para conocer esta impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Ibagué. b. Problema jurídico
9. Corresponde a la Sala determinar si existe legitimación en la causa por activa respecto de JORGE ELIÉCER ARIAS ORTEGÓN para promover la acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales de ANDRÉS M ARCELO M ESA C ASTRILLÓN los cuales considera vulnerados por la tardanza en resolver las solicitudes de libertad condicional y acumulación de penas formulada ante el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
vulnerados por la tardanza en resolver las solicitudes de libertad condicional y acumulación de penas formulada ante el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. c. Acreditación de la legitimación en la causa por activa en el caso concreto
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JORGE ELIÉCER ARIAS ORTEGÓN 10.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. 11.- Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 12.- De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente: (i) Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de
12.- De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente: (i) Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. (ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. 6Tutela segunda instancia Radicado n.o 140967
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(iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 13.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original). En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte
calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original). En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda” (énfasis fuera del original). 14.- De esta manera, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 7Tutela segunda instancia Radicado n.o 140967
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JORGE ELIÉCER ARIAS ORTEGÓN 15.- Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa
precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. 16.- En este caso, JORGE E LIÉCER A RIAS O RTEGÓN presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que se amparen los derechos fundamentales de ANDRÉS MARCELO MESA CASTRILLÓN, los cuales consideró vulnerados por la tardanza en resolver las solicitudes de libertad condicional y acumulación de penas radicadas ante el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 29 de abril de 2024. 17.- JORGE ELIÉCER ARIAS ORTEGÓN no precisó la calidad en la que interponía la acción de tutela y cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué lo requirió para tal efecto, guardó silencio. Ahora, en el escrito de impugnación, manifiesta que existe una imposibilidad de aportar el poder para actuar en el trámite de la acción de tutela porque su defendido se encuentra recluido en un establecimiento carcelario ubicado en Ibagué y aquél reside en Manizales. 18.- En este escenario, la Sala encuentra que JORGE E LIÉCER ARIAS ORTEGÓN no es el titular de los derechos fundamentales invocados, sino que defiende los intereses de quien le otorgó poder para ejercer su defensa dentro del proceso penal objeto de la presente acción de tutela, sin
ARIAS ORTEGÓN no es el titular de los derechos fundamentales invocados, sino que defiende los intereses de quien le otorgó poder para ejercer su defensa dentro del proceso penal objeto de la presente acción de tutela, sin embargo, ese mandato no se extiende al mecanismo de protección constitucional porque se trata de procesos independientes, con naturaleza y alcances jurídicos distintos. 8Tutela segunda instancia Radicado n.o 140967
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19. De esta manera, la Sala encuentra que el lugar de reclusión Ibagué y la residencia del defensor aquí accionante, no es una circunstancia que permita advertir la imposibilidad de que el titular de los derechos fundamentales invocados acuda directamente al mecanismo de protección constitucional, así como tampoco para que otorgue poder al aquí accionante para que lo represente en el trámite constitucional. Por lo tanto, existe falta de legitimación en la causa por activa.
e. Conclusión 20.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por existir falta de legitimación en la causa por activa, incluso en lo pertinente a la notificación del oficio No. 070 de 20 de septiembre de 2024, pues en ese caso el titular del derecho al debido proceso en su componente de postulación, que se materializa con la notificación de las actuaciones judiciales sigue siendo ANDRÉS MARCELO MESA CASTRILLÓN y no su apoderado, aun cuando este en ejercicio de su profesión las promueva.
ese caso el titular del derecho al debido proceso en su componente de postulación, que se materializa con la notificación de las actuaciones judiciales sigue siendo ANDRÉS MARCELO MESA CASTRILLÓN y no su apoderado, aun cuando este en ejercicio de su profesión las promueva. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por existir falta de legitimación en la causa por activa. 9Tutela segunda instancia Radicado n.o 140967
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JORGE ELIÉCER ARIAS ORTEGÓN Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10