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CSJ - STP16495-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16495-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 25000220400020240053501 Radicación n.° 140974 STP16495-2024 (Aprobado acta n.° 283) Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JULIETA GUEVARA DE OSORIO Y JOSÉ NAIN OSORIO RÍOS, frente al fallo de tutela proferido el 7 de octubre de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, el cual declaró improcedente, al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad, el amparo constitucional promovido contra la sentencia de tutela emitida el 2 de julio de 2024 por el JUZGADO P ROMISCUO M UNICIPAL DE P ANDI – CUNDINAMARCA y confirmada en segunda instancia por el JUZGADO 4° PENAL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ el 12 de agosto siguiente.

En síntesis, en el escrito de impugnación, los actores afirman que cumplen con el requisito de subsidiariedad e insisten que las tutelas demandadas no guardan coherencia con la Constitución, “incurren enTutela de segunda instancia Radicado n.° 140974

cumplen con el requisito de subsidiariedad e insisten que las tutelas demandadas no guardan coherencia con la Constitución, “incurren enTutela de segunda instancia Radicado n.° 140974

CUI: 25000220400020240053501

JULIETA GUEVARA DE OSORIO Y JOSÉ NAIN OSORIO RÍOS vicios de legalidad, violando el debido proceso y derecho de defensa, incurriéndose en indebida motivación y defectuosa interpretación de los hechos, como derechos, pues, las instancias se limitaron a recitar jurisprudencia, sin que guarden congruencia.”

II. HECHOS 1.- Previamente, JULIETA G UEVARA D E O SORIO Y J OSÉ N AIN OSORIO R ÍOS, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Pandi - Empandi S.A.S ESP y la Alcaldía de Pandi, Cundinamarca. Los hechos que generaron este primer proceso fueron los siguientes: 1.1.- Según el expediente remitido, el 25 de abril de 2024, los accionantes se acercaron a las oficinas de la empresa accionada y solicitaron revisar la facturación debido a la irregularidad del cobro desproporcionado realizado el 19 de abril de 2024. 1.2.- Debido a la falta de respuesta de la empresa, el 17 de mayo siguiente, presentaron derecho de petición –esta vez por escrito–, e insistieron en que se les diera una solución a los hechos irregulares y

1.2.- Debido a la falta de respuesta de la empresa, el 17 de mayo siguiente, presentaron derecho de petición –esta vez por escrito–, e insistieron en que se les diera una solución a los hechos irregulares y arbitrarios de la facturación. 1.3.- El 4 de junio de 2024, los accionantes recibieron respuesta por parte de la empresa demandada, sin embargo, manifiestan que esta no fue clara ni razonable, y que “no dio solución a su obligación constitucional como prestador de servicios públicos, con evasivas, faltando a la verdad, inclusive haciendo falsas acusaciones”. 1.4.- Por lo anterior, JULIETA GUEVARA DE OSORIO Y JOSÉ NAIN 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140974

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JULIETA GUEVARA DE OSORIO Y JOSÉ NAIN OSORIO RÍOS OSORIO R ÍOS interpusieron acción de tutela y solicitaron amparar sus derechos fundamentales a “la tranquilidad, intimidad personal y familiar, al buen nombre y honra, acceso a la justicia, derecho de igualdad, a la paz, por grave afectación a su derecho al mínimo vital, a la salubridad pública, a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y la dignidad humana”. 2.- El 2 de julio de 20241, en primera instancia, el JUZGADO PROMISCUO M UNICIPAL DE P ANDI – C UNDINAMARCA negó el amparo invocado, entre otras razones, por inexistencia de vulneración a derecho

PROMISCUO M UNICIPAL DE P ANDI – C UNDINAMARCA negó el amparo invocado, entre otras razones, por inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno en vista de que la accionada dio respuesta a la petición elevada el 17 de mayo de 2024. 3.- Los accionantes impugnaron la decisión y el 12 de agosto de 20242, el JUZGADO 4° P ENAL DEL C IRCUITO CON F UNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE FUSAGASUGÁ, confirmó el fallo de primera instancia . Afirmó que el a quo negó el amparo al considerar que existen «otros recursos o medios de defensa judiciales, para el caso a través de las vías ordinarias, bien sea interponer el recurso de reposición ante la misma empresa y el de apelación que será presentado ante la Superintendencia o acudir a la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mecanismo [] que resulta ser idóneo para resolver la pretensión de los accionantes.».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- JULIETA GUEVARA DE OSORIO Y JOSÉ NAIN OSORIO RÍOS, 1 Link expediente remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi, archivo denominado “050FalloDeTutela-2024-00057.pdf”, folios 1 al 20. 2 Link expediente remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi, archivo denominado “075FalloSegundaInstancia.pdf”, folios 1 al 8.

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“075FalloSegundaInstancia.pdf”, folios 1 al 8. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140974

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JULIETA GUEVARA DE OSORIO Y JOSÉ NAIN OSORIO RÍOS promovieron acción de tutela contra las sentencias de tutela adoptadas el 2 de julio y el 12 de agosto de 2024 por parte del JUZGADO P ROMISCUO MUNICIPAL DE P ANDI – C UNDINAMARCA y el JUZGADO 4° P ENAL DEL CIRCUITO DE F USAGASUGÁ, al considerar vulnerados, entre otros, sus derechos «a la tranquilidad, intimidad personal y familiar, al Buen Nombre y Honra, Propiedad Privada.» (sic). 5.- El 7 de octubre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad y por dirigirse contra de otra acción de tutela. 6.- La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, afirmando que cumplen con el requisito de subsidiariedad e insistiendo en que las tutelas demandadas no guardan coherencia con la Constitución.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del

propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si se reúnen los requisitos definidos por la jurisprudencia 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140974

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JULIETA GUEVARA DE OSORIO Y JOSÉ NAIN OSORIO RÍOS constitucional para que las sentencias de tutela emitidas el 2 de julio y el 12 de agosto de 2024 por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PANDI – CUNDINAMARCA y el JUZGADO 4° P ENAL DEL C IRCUITO DE FUSAGASUGÁ, sean discutidas por medio de otra acción de tutela. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza. Análisis del caso concreto 9.- En este caso, la parte accionante pretende que se dejen sin efectos los fallos de tutela proferidos el 2 de julio y el 12 de agosto 2024 por el JUZGADO P ROMISCUO M UNICIPAL DE P ANDI – CUNDINAMARCA y el JUZGADO 4° PENAL DEL C IRCUITO DE F USAGASUGÁ, que negaron el amparo invocado por los accionantes en contra de la Empresa de Servicios

JUZGADO 4° PENAL DEL C IRCUITO DE F USAGASUGÁ, que negaron el amparo invocado por los accionantes en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Pandi - Empandi S.A.S ESP y la Alcaldía de Pandi, Cundinamarca. 10.- La Sala recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que proceda una tutela contra una decisión judicial se requiere precisamente «que no se trate de una tutela contra tutela». Esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 11.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. Específicamente, e n la sentencia CC SU-627-2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:

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JULIETA GUEVARA DE OSORIO Y JOSÉ NAIN OSORIO RÍOS 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 12.- Sobre el principio “fraus omnia corrumpit” la Corte Constitucional en sentencia T-951/2013 precisó que [...] la solicitud de amparo dirigida contra una sentencia de la misma naturaleza jurídica es improcedente por regla general, debido a la multiplicidad de instrumentos jurídicos que dispone nuestro ordenamiento para corregir situaciones fraudulentas al interior de los procesos. No obstante, cuando se han agotado todos los medios dispuestos por el legislador para tal fin, la acción de tutela puede llegar a ser excepcionalmente procedente, de conformidad a los argumentos señalados en este pronunciamiento y que

cuando se han agotado todos los medios dispuestos por el legislador para tal fin, la acción de tutela puede llegar a ser excepcionalmente procedente, de conformidad a los argumentos señalados en este pronunciamiento y que explican las reglas que fijó la Corte en la sentencia referida. 13.- En el presente caso, los accionantes cuestionan las sentencias de tutela proferidas el 2 de julio y el 12 de agosto 2024 por el JUZGADO PROMISCUO M UNICIPAL DE P ANDI – C UNDINAMARCA y el JUZGADO 4° PENAL DEL C IRCUITO DE F USAGASUGÁ. En términos generales, argumentan que los fallos demandados se adoptaron mediante fraude y que no guardan coherencia con la Constitución, pues “incurren en vicios de legalidad, violando el debido proceso y derecho de defensa, incurriéndose 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140974

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JULIETA GUEVARA DE OSORIO Y JOSÉ NAIN OSORIO RÍOS en indebida motivación y defectuosa interpretación de los hechos, como derechos, pues, las instancias se limitaron a recitar jurisprudencia, sin que guarden congruencia.” 14.- Al respecto, debe decirse que los cargos formulados en esta acción de tutela están ligados al contenido sustancial de la sentencia cuestionada, es decir, la acción de tutela se dirige contra otra decisión de idéntica naturaleza y, bajo ese panorama, la regla es que no procede la solicitud de amparo. Ello es así porque la única excepción para analizar de fondo una tutela contra otra tutela es que se demuestre de manera clara y

idéntica naturaleza y, bajo ese panorama, la regla es que no procede la solicitud de amparo. Ello es así porque la única excepción para analizar de fondo una tutela contra otra tutela es que se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión constitucional cuestionada fue producto de una situación de fraude. 15.- No obstante, en realidad, los accionantes, aunque adujeron la supuesta configuración de fraude, no aportaron pruebas suficientes en la demanda que demostraran realmente que se presenta dicha situación ni que se hubiesen agotado los medios para corregir la situación fraudulenta que alegan. Simplemente se limitaron a realizar afirmaciones en contra de los Juzgados accionados, las cuales no están soportada en pruebas o hechos concretos. 16.- Además, es importante recordar que en la sentencia CC T-307 de 2015, reiterando lo dicho en la sentencia SU-1219 de 2001, la Corte Constitucional indicó que «no es posible instaurar acciones de tutela contra acciones de tutela que han realizado tránsito a cosa juzgada constitucional», situación que se presenta cuando han sido excluidas del proceso de selección para revisión. 16.1.- En relación con este último aspecto, la Sala advierte que, una vez consultada la página web 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140974

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https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/, el fallo de tutela objeto de reproche no ha sido seleccionado ni excluido de revisión por

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https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/, el fallo de tutela objeto de reproche no ha sido seleccionado ni excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional, es decir, ese trámite no ha sido agotado, por lo tanto, le corresponde a dicha Corporación analizar el asunto en el marco de sus competencias. 17.- En ese orden de ideas, para la Sala es claro que los actores pretenden valerse de esta nueva acción de tutela para revivir un debate que ya se zanjó por otras autoridades constitucionales. Por lo dicho, resulta improcedente el amparo solicitado. d. Conclusión 18.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela formulada por JULIETA GUEVARA DE OSORIO Y JOSÉ NAIN O SORIO R ÍOS. Lo anterior, porque en el presente caso no se demostró de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela atacada fue producto de una situación de fraude . En consecuencia, no se superó el requisito general que habilita de manera excepcional la interposición de la acción de tutela contra otra decisión de la misma naturaleza. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140974

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140974

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JULIETA GUEVARA DE OSORIO Y JOSÉ NAIN OSORIO RÍOS Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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