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CSJ - STP16495-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16495-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP16495-2026 Radicado n.° 157779

CUI: 11001220400020260333601

(Aprobado acta n.° 260)

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

1. Competencia

1.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

2. Incumplimiento del requisito de procedibilidad de inmediatez: análisis del caso concreto

2.- RICARDO ALBERTO ROJAS MORALES interpuso acción de tutela el 6 junio de 2026, en la que manifestó lo siguiente:Tutela de segunda instancia n.° 157779

CUI: 11001220400020260333601 2 2.1.- El 7 de septiembre de 2012 fue capturado y posteriormente condenado dentro del proceso con radicado

110016000023201209319. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le concedió el subrogado de la prisión domiciliaria; sin embargo, en el 2024, la misma autoridad judicial suspendió los efectos de ese mecanismo sustitutivo para purgar una condena acumulada de doscientos setenta (270) meses de prisión.

embargo, en el 2024, la misma autoridad judicial suspendió los efectos de ese mecanismo sustitutivo para purgar una condena acumulada de doscientos setenta (270) meses de prisión.

2.2.- Por su parte, sostuvo que en el proceso con radicado 11001310700720090004100 fue vinculado mediante la declaratoria de persona ausente . Indicó que en la sentencia condenatoria se registró de forma equivocada su identificación. Por esta razón, aseguró que su captura no pudo hacerse efectiva.

2.3.- De otro lado, en el proceso penal No. 110013107006200700104, también fue declarado persona ausente y, según manifestó, la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión profirió resolución de acusación en su contra, sin contar con una defensa técnica efectiva.

2.4.- RICARDO ALBERTO ROJAS MORALES argumentó que solo tuvo conocimiento de los procesos penales con radicados 11001310700720090004100 y 110013107006200700104, en el 2014, estando privado de la libertad. En ese sentido, le solicitó al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. copia del expediente. SinTutela de segunda instancia n.° 157779

CUI: 11001220400020260333601 3 embargo, no pudo acceder a este porque «no contaba con recursos presupuestales para sufragar el costo de las copias requeridas».

2.5.- En cuanto al proceso con radicado 110013107007200900041, el Juzgado Cuarto de Ejecución

recursos presupuestales para sufragar el costo de las copias requeridas».

2.5.- En cuanto al proceso con radicado 110013107007200900041, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja advirtió la existencia de un error en su identificación, por lo que, a través del auto de 6 de febrero de 2024, ordenó corregir la ficha técnica del expediente.

2.6.- En consecuencia, considera que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad. De tal manera , solicitó dejar sin efectos las sentencias condenatorias proferidas dentro de los proceso s No. 11001310700720090004100 y 110013107006200700104, así como declarar la nulidad de las actuaciones surtidas desde el momento en que se configuró la indebida notificación y la declaratoria de persona ausente.

3.- El 1 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. declaró improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito general de inmediatez. Además, desvinculó a las Fiscalías y partes vinculadas1.

1 Estas son: Fiscalías Undécima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá y Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado adscrita a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá y Fiscalía 585 Local, Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, así como a

Especializado adscrita a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá y Fiscalía 585 Local, Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, así como a las partes e intervinientes dentro de los procesos con radicadosTutela de segunda instancia n.° 157779

CUI: 11001220400020260333601 4 3.1.- De acuerdo con el Tribunal, RICARDO ALBERTO ROJAS MORALES tuvo conocimiento en el 2014 de las condenas en su contra, pues como él mismo lo indicó, solicitó copias del expediente. Del mismo modo, el a quo realizó la consulta de procesos de la rama judicial y encontró que en el 2022, el accionante solicitó la extinción por prescripción de la sanción penal de los procesos cuestionados.

4.- RICARDO ALBERTO ROJAS MORALES impugnó la decisión del Tribunal, bajo los mismos argumentos presentados en el escrito de tutela.

5.- Esta Sala advierte, como lo hizo el juez de primera instancia, que la solicitud de amparo es improcedente.

6.- Sobre el tema, l a Corte Constitucional en la Sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

6.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento

relacionados con la procedencia del amparo.

6.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa

110013107006200700104 y 110013107007200900041 . No obstante, los Juzgados Sexto y Séptimo Penales del Circuito Especializado de Bogotá mantienen la legitimación en la causa por pasiva , así como del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.Tutela de segunda instancia n.° 157779

CUI: 11001220400020260333601 5 judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

7.- En el caso concreto, la Sala advierte que no se cumple el requisito de inmediatez. Esto, porque la s decisiones cuestionadas por RICARDO ALBERTO ROJAS MORALES fueron proferidas el 6 de agosto de 2009, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y el 25 de agosto de 2009, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito

proferidas el 6 de agosto de 2009, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y el 25 de agosto de 2009, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. De otro lado, el mismo accionante indicó que tuvo conocimiento de estos procesos en el 2014 , además se pudo verificar que en el 2022 solicitó la extinción por prescripción de la sanción penal de estos asuntos.

8.- Por su parte, la acción de tutela fue presentada el 6 de junio de 2026, esto es, transcurrió un lapso de al menos 4 años, sin que se hubieran expuesto razones que justifiquen la tardanza en acudir a este mecanismo constitucional (CSJ STP3781-2026, STP10000-2024, STP11365-2024 y otras).

9.- Debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración de derechos; así, comoTutela de segunda instancia n.° 157779

CUI: 11001220400020260333601 6 el actor no justificó la tardanza en interponer la acción de tutela dentro del tiempo razonable, el amparo se torna improcedente.

10.- Finalmente, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de un perjuicio irremediable cuando se acredita: « (i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del

perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir» (CC T-392 de 2025). Sin embargo, ninguna de estas situaciones se presenta en el caso objeto de análisis.

11.- En consideración a todo lo expuesto, la Sala no encuentra razones para modificar o revocar la sentencia impugnada, por lo cual la confirmará.

3. Conclusión

12.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de inmediatez. Las decisiones cuestionadas por RICARDO ALBERTO ROJAS MORALES fueron proferidas en el 2009; sin embargo, el accionante indicó que tuvo conocimiento de estos procesos en el 2014, cuando solicitó copias, y en el 2022 solicitó la extinción por prescripción de la sanción penal de estos asuntos.Tutela de segunda instancia n.° 157779

CUI: 11001220400020260333601 7 13.- No obstante, la acción de tutela fue presentada en junio de 2026, esto es, transcurr ió un lapso de 4 años, sin que se hubieran expuesto razones que justifi caran la tardanza en acudir a este mecanismo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.

Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. NOTIFICAR esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 67EE07E5E4726EBDAFB171A4F6D3754F299FD310B97E1C39023E527B01989E88

Documento generado en 2026-09-02 Tutela de segunda instancia n.° 157779

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