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CSJ - STP16496-2024

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16496-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020240094101 Radicación n.° 141008 STP16496-2024 (Aprobado acta n.° 283) Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ, frente a la decisión de primera instancia proferida el 8 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, al encontrar incumplido el presupuesto de la inmediatez.

En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor reprocha que no se hubiese efectuado un análisis de fondo sobre los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. Adujo que empleó el mecanismo de protección constitucional para controvertir la sanción disciplinaria de la que fue objeto, porque no existe otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta que existen pruebas sobrevinientes que influyen en el sentido de la decisión.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141008

objeto, porque no existe otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta que existen pruebas sobrevinientes que influyen en el sentido de la decisión.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141008

CUI: 11001023000020240094101

WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ

II. HECHOS

1. Dentro del trámite de hábeas corpus que interpuso WILLIAM JAVIER S UÁREZ S UÁREZ, en calidad de abogado de Maritza Serna Becoche, el Juzgado Tercero Civil de Pequeñas Causas de Cali, por auto de 14 de diciembre de 2018, negó dicha solicitud y ordenó la compulsa de copias en su contra. Ello, porque consideró que «trató de inducir en error o engaño a la judicatura, a fin de obtener una libertad identificando a una interna con el documento de otra, quien fue condenada a una pena inferior, tratando de aprovechar el término de remisión de un distrito judicial al otro».

2. El 16 de octubre de 2019, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca impuso sanción disciplinaria consistente en la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 12 meses y multa de 4 SMLMV, al encontrarlo responsable de la falta prevista en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

3. Frente a esa decisión, WILLIAM J AVIER S UÁREZ S UÁREZ interpuso recurso de apelación el cual fue decidido por la Comisión

3. Frente a esa decisión, WILLIAM J AVIER S UÁREZ S UÁREZ interpuso recurso de apelación el cual fue decidido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de la sentencia de 22 de febrero de 2023 que confirmó la decisión recurrida.

4. Así, presentó una acción de tutela la cual fue negada por la Sala de Decisión de Tutelas n° 1 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la sentencia STP 6356 de 2023 (27 de junio de 2023), al considerar que la decisión cuestionada se tornaba razonable. Ese fallo fue confirmado por la Sala de Casación Civil por sentencia STP82152023.

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5. De igual modo, presentó recurso de extraordinario de revisión, frente al cual, el 25 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca se abstuvo de tramitarlo por improcedente.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

6. El 22 de julio de 2024, WILLIAM J AVIER S UÁREZ S UÁREZ, presentó una nueva acción de tutela contra Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, al considerar que con la sanción disciplinaria se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al trabajo con la decisión de declarar

Valle del Cauca, al considerar que con la sanción disciplinaria se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al trabajo con la decisión de declarar improcedente el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra el fallo sancionatorio. 6.1. Comenzó por referir que presenta nuevamente la acción de tutela con fundamento en que con posterioridad a la sentencia que puso fin al proceso disciplinario, surgieron nuevas pruebas, que desvirtúan los fundamentos de la sanción disciplinaria, tales como: (i) «la copia de página judicial donde aparecen las anotaciones del juzgado 3 de ejecución de penas de Popayán» donde aparece que la condenada es Diana Marcela Serna Becoche, (ii) las peticiones de libertad condicional que presentó Maritza Serna Becoche el 22 de noviembre de 2018 y el 2 de abril de 2019 que demuestran que la acción constitucional de habeas corpus «tenía como fin no engañar […] al funcionario judicial», (iii) escrito de Maritza Serna Becoche dirigido a las autoridades de vigilancia del centro de reclusión de mujeres «donde hace referencia a su condición de orientación sexual, presentándose como Marlon y pidiendo amparo de sus Radicado n.° 20240094100 SCLAJPT-12 V.00 4 derechos sexuales», (iv) solicitud de 2 de abril de 2019 en el que se solicitó la libertad condicional, (v) el auto interlocutorio que profirió el Juez Octavo de Ejecución de Penas de Cali que negó la libertad condicional 3Tutela de segunda instancia

el que se solicitó la libertad condicional, (v) el auto interlocutorio que profirió el Juez Octavo de Ejecución de Penas de Cali que negó la libertad condicional 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141008

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WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ a Maritza Serna Becoche y (vi) la providencia que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán profirió en el proceso por medio del cual «revocó el resuelve del juzgado 8 de ejecución de penas y en su lugar concederlo [sic]». 6.2. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que negaron la procedencia del recurso extraordinario de revisión que interpuso contra las sentencias que se profirieron en el proceso disciplinario, pese a que el mismo era procedente, de acuerdo con «otras codificaciones».

7. El 8 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela, al encontrar incumplido el presupuesto de la inmediatez y porque no se encontró configurado un hecho nuevo que justifique la interposición de una nueva acción de tutela contra la sanción disciplinaria de la que fue objeto el actor. 7.1. En ese sentido, evidenció que la acción de tutela se presentó el 22 de julio de 2024 y por su parte, las decisiones cuestionadas se profirieron el 22 de febrero de 2023 (fallo sancionatorio de segunda

22 de julio de 2024 y por su parte, las decisiones cuestionadas se profirieron el 22 de febrero de 2023 (fallo sancionatorio de segunda instancia) y el 25 de julio de 2023, que se abstuvo de tramitar el recurso extraordinario de revisión por improcedente, esto es, transcurrido más de un año, lo que desconoce el plazo razonable. 7.2. Advirtió que presentó una acción de tutela anteriormente por los mismos hechos y pretensiones, que fue decidida por las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación. En ese punto, señaló que el actor justificó la nueva tutela en nuevas pruebas documentales que tenían incidencia en la decisión cuestionada. No obstante, consideró que ese argumento no es suficiente para justificar la interposición de una nueva 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141008

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WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ acción de tutela, en tanto, todos los elementos a los que hizo referencia son anteriores al trámite de la primera acción de tutela. 7.3. En relación con el reproche constitucional contra el auto de 25 de julio de 2023 a través del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle se abstuvo de tramitar el recurso extraordinario de revisión por improcedente, consideró que no se cumple el principio de inmediatez, pues la decisión se notificó el 23 de agosto de 2023 y la acción de tutela se radicó el 22 de julio de 2024. 7.4. Finalmente, advirtió que no se avizoran circunstancias que

inmediatez, pues la decisión se notificó el 23 de agosto de 2023 y la acción de tutela se radicó el 22 de julio de 2024. 7.4. Finalmente, advirtió que no se avizoran circunstancias que justifiquen la tardanza en la formulación de la acción de tutela.

8. El actor presentó escrito de impugnación. Puntualmente, tras referirse a los argumentos de la sentencia de primera instancia, controvirtió los siguientes aspectos: 8.1. Respecto de la inmediatez, señaló que no se analizó este aspecto desde un escenario constitucional y se eligió la vía más rápida para resolver la acción de tutela, esto es, a su juicio, declararla improcedente. 8.2. Aseveró que acudió a la acción de tutela porque no existe otro mecanismo de defensa judicial. En este punto, afirmó que después de la sentencia aparecieron «nuevas pruebas documentales que tienen la entidad de desvirtuar los hechos por los cuales se impuso sanción disciplinaria». 8.3. Insistió en que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso disciplinario. Al respecto, señaló que dentro del proceso disciplinario no se aportaron pruebas porque, aunque pidió un

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WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ aplazamiento de la audiencia programada para tal efecto, la misma se realizó con un defensor de oficio.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación

aplazamiento de la audiencia programada para tal efecto, la misma se realizó con un defensor de oficio.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. b. Problema jurídico 10.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluye la sentencia de primera instancia, la acción de tutela instaurada por WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ, resulta improcedente porque (i) no se acreditó un hecho nuevo que justifique la nueva tutela y (ii) porque se incumplió el principio de inmediatez. En caso contrario y superado el análisis de los demás requisitos de procedencia, deberá establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados, con la sanción disciplinaria que le fue impuesta a través de la sentencia de 16 de octubre de 2019 que fue confirmada el 22 de febrero de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141008

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WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ 11.- La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005

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WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ 11.- La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. d. Caso concreto 13.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de los derechos fundamentales del actor, (ii) se identificaron plenamente en el

13.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de los derechos fundamentales del actor, (ii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y (iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela y (iii) no existen herramientas judiciales ordinarias para controvertir las decisiones cuestionadas. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141008

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WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ 14.- Sin embargo, la Sala encuentra que no se cumple el presupuesto de la inmediatez porque el actor formuló la acción de tutela el 22 de julio de 2024 y controvierte (i) el proceso disciplinario que finalizó con la sentencia de 22 de febrero de 2023, (ii) el auto de 25 de julio de 2023 que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión, y (iii) un trámite constitucional que finalizó con la sentencia de 18 de agosto de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Como puede verse, entre las actuaciones objeto de reproche constitucional y la acción de tutela transcurrió un periodo que desconoce la noción de plazo razonable definida por la jurisprudencia constitucional para que la solicitud de amparo pueda ser estudiada.

15. De igual modo, la Sala encuentra que, como se concluyó en la sentencia de primera instancia, no se encuentran razones suficientes para

solicitud de amparo pueda ser estudiada.

15. De igual modo, la Sala encuentra que, como se concluyó en la sentencia de primera instancia, no se encuentran razones suficientes para justificar la interposición de una nueva acción de tutela para controvertir el proceso disciplinario que se adelantó en su contra.

16. Al respecto, resulta importante recordar que e l artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier persona a promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de tutela. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así desplegada resulta ser temeraria (CSJ STP235-2023, STP1998-2023 y STP3186-2023). 17.- Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» . No obstante, la jurisprudencia constitucional ha

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WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ desvirtuado la configuración de la temeridad así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones cuando, a pesar de existir un pronunciamiento anterior la parte actora alega la ocurrencia de un hecho nuevo (CC T-447 de 2024).

de partes, objeto y pretensiones cuando, a pesar de existir un pronunciamiento anterior la parte actora alega la ocurrencia de un hecho nuevo (CC T-447 de 2024).

18. En el caso concreto, el actor hizo referencia a unas pruebas documentales nuevas para justificar que nuevamente acude al mecanismo de protección constitucional para controvertir la sanción disciplinaria, sin embargo, como lo sostuvo el juez de primera instancia, las mismas no tiene el alcance de hecho nuevo, pues todas tuvieron ocurrencia antes del trámite constitucional y tampoco se acreditó la imposibilidad material de que el actor las hubiera podido conocer en esa oportunidad procesal.

19. En efecto, el actor alega la configuración de un hecho nuevo a

partir de las siguientes pruebas documentales: (i) «la copia de página judicial donde aparecen las anotaciones del juzgado 3 de ejecución de penas de Popayán» donde aparece que la condenada es Diana Marcela Serna Becoche. Estas anotaciones fueron registradas en el año 20191. (ii) las peticiones de libertad condicional que presentó Maritza Serna Becoche el 22 de noviembre de 2018 y el 2 de abril de 2019 que demuestran que la acción constitucional de habeas corpus «tenía como fin no engañar […] al funcionario judicial», (iii) escrito de Maritza Serna Becoche dirigido a las autoridades de vigilancia del centro de reclusión de mujeres «donde hace referencia a su condición de orientación sexual, presentándose como Marlon y pidiendo amparo de sus Radicado n.° 20240094100 SCLAJPT-12 V.00 4 derechos sexuales. Este escrito tiene fecha de enero de 2019.

orientación sexual, presentándose como Marlon y pidiendo amparo de sus Radicado n.° 20240094100 SCLAJPT-12 V.00 4 derechos sexuales. Este escrito tiene fecha de enero de 2019. 1 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/adju.asp? cp4=19001600000020150017700&fecha_r=11/19/2024_3:51:37%20PM 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141008

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(iv) solicitud de 2 de abril de 2019 en el que se solicitó la libertad condicional, (v) el auto interlocutorio que profirió el Juez Octavo de Ejecución de Penas de Cali que negó la libertad condicional a Maritza Serna Becoche y (vi) la providencia que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán profirió en el proceso por medio del cual «revocó el resuelve del juzgado 8 de ejecución de penas y en su lugar concederlo [sic]».

20. En definitiva la Sala encuentra que no se encuentra demostrado un hecho nuevo para justificar la interposición de una nueva acción de tutela para controvertir el proceso disciplinario adelantado contra el actor.

e. Conclusión 21.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto, de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación no se encontraron razones para modificarla o revocarla. En efecto, no se acreditó un hecho nuevo que

confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto, de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación no se encontraron razones para modificarla o revocarla. En efecto, no se acreditó un hecho nuevo que justifique la interposición de una nueva acción de tutela y no se cumple con el presupuesto de la inmediatez pues la acción de tutela se promovió superado el término razonable que ha fijado la jurisprudencia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141008

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WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ Segundo. Disponer el envió de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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