CSJ - STP16497-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16497-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 81001220800020240005601 Radicado n.° 141021 STP16497-2024 (Aprobado acta n.° 283) Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por EYEGMA YOVELIS CHÁVEZ TRASLAVIÑA, contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra
el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA.
En síntesis, en el recurso de impugnación, la accionante argumenta que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Arauca vulneró sus derechos fundamentales al “debido proceso, y al derecho a la defensa” , e incurrió en un defecto procedimental absoluto al rechazar de plano la “solicitud de nulidad constitucional por violación al debido proceso estructural y al debido proceso probatorio” presentada por el apoderado de la procesada.Tutela de segunda instancia
Radicado n.° 141021
CUI: 81001220800020240005601
EYEGMA YOVELIS CHÁVEZ TRASLAVIÑA
II. HECHOS 1.- De acuerdo con el expediente remitido, EYEGMA Y OVELIS CHÁVEZ TRASLAVIÑA está siendo procesada por la presunta comisión de los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales y de peculado por apropiación ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Arauca, dentro del proceso penal con CUI 81001600113320180007600, el cual se encuentra en fase de juicio. 2.- El 17 de agosto de 2023, en desarrollo de la audiencia preparatoria, el defensor de la accionante solicitó la nulidad de lo actuado al realizar cuestionamientos sobre la concreción de los hechos jurídicamente relevantes en el escrito de acusación, pues argumentó que «se desconoce con precisión de qué delitos debe defenderse, ante el cumplimiento pleno de sus labores como funcionaria de la Gobernación de Arauca». 3.- El 15 de febrero de 2024, la juez de conocimiento rechazó de plano la nulidad invocada “por tratarse de una petición visiblemente inconducente”, manifestando además que contra dicha decisión no procedía ningún recurso.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEV ANTES 4.- El 23 de septiembre de 2024, EYEGMA Y OVELIS C HÁVEZ TRASLAVIÑA interpuso acción de tutela contra el Juzgado 2° Penal del
4.- El 23 de septiembre de 2024, EYEGMA Y OVELIS C HÁVEZ TRASLAVIÑA interpuso acción de tutela contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Arauca, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al “debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia ”. La accionante considera vulnerados estos derechos por el rechazo de plano de la petición de nulidad incoada y refiere 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141021
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EYEGMA YOVELIS CHÁVEZ TRASLAVIÑA que en el marco del proceso penal seguido en su contra existe «falta de concreción, claridad y determinación de los hechos jurídicamente relevantes» y considera que el escrito de acusación es deficiente pues «existe ausencia total de hechos jurídicamente relevantes frente a los dos (2) delitos imputados y acusados, tampoco existe título de participación, esto es, nada se dijo sobre autoría y participación, […]». 4.1.- Señala que el rechazo de plano carece de coherencia argumentativa, e incurrió en un defecto procedimental absoluto, al haberse aplicado el numeral 1º del artículo 139 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de evitar maniobras dilatorias y actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos cuando «simplemente está reclamando la inobservancia del rigor exigido de un acto medular del proceso penal,
de evitar maniobras dilatorias y actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos cuando «simplemente está reclamando la inobservancia del rigor exigido de un acto medular del proceso penal, como lo es el acto de imputación y acusación.». 4.2.- Invocó, como medida provisional la suspensión de la audiencia preparatoria fijada para el 25 de octubre de la misma anualidad, pues, a su parecer la diligencia “depende inescindiblemente de la claridad, precisión y suficiencia de los hechos jurídicamente relevantes que debe presentar la Fiscalía”. 5.- Mediante sentencia del 7 de octubre de 2024, el Tribunal Superior de Arauca declaró improcedente la acción de tutela al considerar incumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, a partir de las siguientes consideraciones: 5.1Frente al requisito de subsidiariedad, el fallador de primera instancia señaló que “se trata de un proceso que se encuentra en trámite, y es allí donde se deben discutir todas las controversias que se susciten; y la parte actora no hizo uso del recurso de queja para atacar el auto del 15 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141021
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EYEGMA YOVELIS CHÁVEZ TRASLAVIÑA de febrero de 2024 [] es decir, dejó de usar la herramienta idónea para mostrar su inconformidad con la decisión de la JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA de no permitirle interponer los recursos de ley contra su proveído”.
mostrar su inconformidad con la decisión de la JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA de no permitirle interponer los recursos de ley contra su proveído”. 5.2.- Sobre el requisito de inmediatez, el Tribunal consideró que no se cumplió con esta exigencia, “pues difícilmente puede considerarse razonable y proporcionado -por jurisprudencia se ha establecido que el término razonable es de 6 meses-, que la accionante haya presentado el amparo constitucional después de siete (7) meses de emitido el auto por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, que en su sentir desconoció sus derechos fundamentales al no acceder a su solicitud de nulidad ni permitirle interponer los recursos de ley contra esa determinación”. 5.3.- Adicionalmente, el a quo sostuvo que no se acreditaron las razones que sustenten la procedencia de la acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues no se demostraron los presupuestos relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos. 6.- La actora impugnó la sentencia mediante apoderado, y en términos generales se reiteraron los argumentos del escrito de tutela.
IV . CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en aplicación de las previsiones del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141021
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aplicación de las previsiones del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141021
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EYEGMA YOVELIS CHÁVEZ TRASLAVIÑA 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca, de la que esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso , a la Sala le corresponde determinar si, como lo concluyó el a quo, la acción de tutela es improcedente para cuestionar la decisión proferida el 15 de febrero de 2024 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Arauca, o si, por el contrario, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales. De ser así, se deberá determinar si la decisión atacada incurrió en un defecto procedimental absoluto al rechazar de plano la “solicitud de nulidad constitucional por falta de concreción en los hechos jurídicamente relevantes” presentada por la parte accionante. 9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto.
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141021
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EYEGMA YOVELIS CHÁVEZ TRASLAVIÑA 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los « requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141021
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EYEGMA YOVELIS CHÁVEZ TRASLAVIÑA de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
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EYEGMA YOVELIS CHÁVEZ TRASLAVIÑA de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional porque se discute la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la parte accionante. No obstante, aquella no ha agotado todos los medios de defensa judicial que tiene al interior del proceso penal, justamente, porque
derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la parte accionante. No obstante, aquella no ha agotado todos los medios de defensa judicial que tiene al interior del proceso penal, justamente, porque el trámite está en curso. Adicionalmente, tal como lo advirtió el a quo, en el presente asunto no se satisface el requisito de inmediatez. En consecuencia, la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141021
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EYEGMA YOVELIS CHÁVEZ TRASLAVIÑA 14.- En términos generales, la inconformidad de la accionante es que tanto en la formulación de imputación como en el escrito de acusación «falta [] concreción, claridad y determinación de los hechos jurídicamente relevantes» lo cual vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa porque no le permite contemplar debidamente los hechos y los delitos por los que está siendo procesada. 15.- Lo anterior, justamente, será el objeto del litigio en el proceso penal seguido en contra de EYEGMA YOVELIS CHÁVEZ TRASLAVIÑA. En ese sentido, al interior del trámite existen otros escenarios procesales en los cuales se podrán discutir los hechos por los que está siendo procesada y su responsabilidad penal. Más aún, si se tiene en cuenta que, en la actualidad se está desarrollando la audiencia preparatoria y, justamente, el debate que se surtirá en el juicio oral está relacionado con los motivos de nulidad que alegó la defensa.
y su responsabilidad penal. Más aún, si se tiene en cuenta que, en la actualidad se está desarrollando la audiencia preparatoria y, justamente, el debate que se surtirá en el juicio oral está relacionado con los motivos de nulidad que alegó la defensa. 16.- Adicionalmente, si lo considera, la defensa podrá interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia si resulta contraria a los intereses de la procesada. En el mismo sentido, también podrá, incluso, de llegar a estimarlo necesario, cuestionar los hechos que se tengan como probados y la interpretación que las instancias hagan al respecto a través del recurso extraordinario de casación. 17.- Bajo este panorama, teniendo en cuenta que el proceso penal está en curso y que allí se puede promover el debate propuesto en esta tutela, el amparo resulta improcedente 1 (STP9360-2024, Rad. 138631; STP7258-2024, Rad. 137626; STP6242-2024, Rad. 137188; STP104321 Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ,
STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP41292022, 31 mar. 2022, Rad. 122765. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141021
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EYEGMA YOVELIS CHÁVEZ TRASLAVIÑA 2024, Rad. 139128), pues, debido a que aún no se ha emitido sentencia de primera instancia contra EYEGMA Y OVELIS C HÁVEZ T RASLAVIÑA, no hay lugar a que el juez constitucional intervenga en un trámite en curso, más aún, cuando no se advierte la materialización de un perjuicio irremediable en el caso. 18.- A pesar de que lo antes expuesto resulta suficiente para confirmar la declaración de improcedencia de la acción de tutela, valga la pena indicar que, tal como lo advirtió el a quo, en el presente asunto tampoco se satisface el requisito de inmediatez. Esto, pues, a unque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción de tutela, lo cierto es que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que, una vez amenazado o
existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción de tutela, lo cierto es que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y lo manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente (CC T-301 de 2009). 19.- En este caso, EYEGMA YOVELIS CHÁVEZ TRASLAVIÑA acudió al amparo para objetar la decisión del 15 de febrero de 2024 en el que se rechazó de plano la nulidad interpuesta por su apoderado frente a sus reparos contra la formulación de imputación y el escrito de acusación presentado en su contra. Si embargo, la presente acción fue presentada el 23 de septiembre de 2024, es decir, 7 meses y 8 días, contados desde la emisión de la decisión que posiblemente lesionó los derechos de la demandante, con lo cual se quebranta el principio de la inmediatez (STP2249-2024, Rad. 135500; STP1471-2024, Rad. 135230). 20.- Y, si bien la accionante justificó su demora en la falta de entrega del expediente del proceso penal a su nuevo defensor al interior del mismo, la Sala coincide con el Tribunal en tanto «tal afirmación no explica su inactividad [] pues la tutela no se interpuso a través de apoderado 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141021
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EYEGMA YOVELIS CHÁVEZ TRASLAVIÑA judicial, y la Juez de Conocimiento en la misma audiencia en que rechazó de plano la solicitud de nulidad le indicó [] que [] podían acceder al expediente físico en las instalaciones del Juzgado.». d. Conclusión 21.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo, en tanto que EYEGMA YOVELIS CHÁVEZ TRASLAVIÑA cuestiona el rechazo de plano de la solicitud de nulidad presentada por su abogado defensor al interior del proceso penal seguido en su contra, discusión que se resolverá cuando se profiera sentencia de primera instancia. En este orden de ideas, el proceso aún se encuentra en curso y, en su interior, la parte accionante puede debatir el asunto que intentó ventilar a través de esta acción constitucional. Así mismo, la parte accionante acudió a este mecanismo luego de más de 7 meses desde la emisión del proveído atacado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. ° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 10Tutela de segunda instancia
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141021
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EYEGMA YOVELIS CHÁVEZ TRASLAVIÑA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11