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CSJ - STP16498-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16498-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 70001220400020240006901 Radicación n.° 141044 STP16498-2024 (Aprobado acta n.° 283) Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la Representante Legal de la CAJA DE C OMPENSACIÓN F AMILIAR DE S UCRE -COMFASUCRE-, contra la decisión de primera instancia proferida el 8 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra las decisiones dictadas el 19 de febrero y 8 de agosto de 2024, por los Juzgados 2° Promiscuo Municipal de Sincé y 1° Promiscuo del Circuito de la misma localidad, respectivamente, al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad.

En síntesis, en el escrito de impugnación la parte demandante insiste en la procedencia de acción de tutela, en razón a que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales con las decisiones proferidas el 19 de febrero y 8 de agosto de 2024, porque se abstuvieron de levantar la suspensión del poder dispositivo sobre dineros que le fueronTutela de segunda instancia

accionadas vulneraron sus derechos fundamentales con las decisiones proferidas el 19 de febrero y 8 de agosto de 2024, porque se abstuvieron de levantar la suspensión del poder dispositivo sobre dineros que le fueronTutela de segunda instancia Radicado n.° 141044

CUI: 70001220400020240006901

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE embargados, en razón a un proceso de cobro coactivo que se adelantaba en su contra, presuntamente de forma fraudulenta.

II. HECHOS 1.- El 4 de mayo de 2022, el gerente de la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé emitió la Resolución No. 0002, mediante la cual liquidó unilateralmente los saldos pendientes de los contratos de prestación de servicios de salud por capitación del régimen subsidiado, correspondientes a las vigencias de 2012 hasta abril de 2021, suscritos con la CAJA DE C OMPENSACIÓN F AMILIAR DE S UCRE -COMFASUCRE-. El monto total de la liquidación fue de $4.589.816.690, incluyendo los intereses moratorios. 2.- El 9 de agosto de 2022, el gerente de la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé emitió la Resolución No. 0002, con la que libró mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo contra la entidad accionante, por un monto de $2.659.372.009, incluyendo intereses moratorios. Además, en la misma fecha, emitió la Resolución No. 0003, que dispuso el embargo y la retención de esa suma en las cuentas bancarias de la CAJA DE C OMPENSACIÓN F AMILIAR DE S UCRE

intereses moratorios. Además, en la misma fecha, emitió la Resolución No. 0003, que dispuso el embargo y la retención de esa suma en las cuentas bancarias de la CAJA DE C OMPENSACIÓN F AMILIAR DE S UCRE -COMFASUCREa nivel nacional. El embargo fue ejecutado. 3.- El 13 de marzo de 2023, la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro emitió la Resolución No. 0008, con la que dio por terminado el proceso de cobro coactivo y ordenó su archivo. Además, ordenó al tesorero que solicitara al Banco Agrario la devolución de los depósitos o títulos judiciales embargados. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141044

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CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE 4.- Por los hechos narrados, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE -COMFASUCREinterpuso denuncia en contra del gerente de la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé1 por la posible comisión del delito de prevaricato por acción, asignándosele el radicado No. 7000160010103720220172800. 5.- El 2 de octubre de 2023 la Fiscal 22 Seccional de la Administración Pública solicitó ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Sincé la suspensión provisional del poder dispositivo sobre las sumas de $4.589.816.690 y $2.659.372.009, pertenecientes a la CAJA DE COMPENSACIÓN F AMILIAR DE S UCRE -C OMFASUCRE-. El Juzgado accedió a la solicitud.

de $4.589.816.690 y $2.659.372.009, pertenecientes a la CAJA DE COMPENSACIÓN F AMILIAR DE S UCRE -C OMFASUCRE-. El Juzgado accedió a la solicitud. 6.- El 19 de febrero de 2024, la CAJA DE C OMPENSACIÓN FAMILIAR DE S UCRE -C OMFASUCREsolicitó ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Sincé el levantamiento de la medida cautelar dictada sobre las sumas de dinero antes señaladas. La juez negó la solicitud en razón a que se desconocía si el gerente de la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé estaba facultado para embargar los dineros requeridos, precisando que ello se definiría al interior del proceso penal, por lo que no se había determinado si las sumas de dinero deben ser devueltas o las debe conservar la entidad accionada. Adicionalmente, señaló que no se demostró que la situación fáctica que dio lugar a la imposición de la medida cautelar haya cambiado, lo que impedía levantar la suspensión del poder dispositivo. La parte accionante interpuso recurso de apelación contra esta decisión. 7.- El 8 de agosto de 2024, el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Sincé confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia. Indicó que 1 En el expediente no obra copia de la denuncia, por lo que se desconoce la fecha en que fue presentada. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141044

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presentada. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141044

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CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE la parte accionante no presentó pruebas que demostraran que los dineros embargados por el Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé provinieran de un hecho delictivo. Por lo tanto, debía esperar los resultados del proceso penal, en el cual se definiría a quién deben ser entregados los fondos. Además, el juzgado señaló que no se acreditó un cambio en la situación jurídica que justificara el levantamiento de la medida cautelar, por lo que no se podía acceder a lo solicitado.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- La Representante Legal de la CAJA DE C OMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE -COMFASUCREinterpuso acción de tutela contra las decisiones dictadas el 19 de febrero y 8 de agosto de 2024, por los juzgados 2° Promiscuo Municipal de Sincé y 1° Promiscuo del Circuito de la misma localidad, respectivamente. Argumentó que las autoridades realizaron una indebida valoración probatoria porque no tuvieron en cuenta que al interior del proceso de cobro coactivo se libró mandamiento de pago por el valor de $2.659.372.009. En consecuencia, consideró injustificada la medida que mantiene la suspensión del poder dispositivo sobre una suma de $4.589.816.690, pues no formó parte del proceso de cobro coactivo.

Además, refirió que por medio de la Resolución No. 0008 del 13 de marzo de 2023 se archivó el proceso de cobro, porque se retuvo la suma de dinero

Además, refirió que por medio de la Resolución No. 0008 del 13 de marzo de 2023 se archivó el proceso de cobro, porque se retuvo la suma de dinero inicialmente señalada y con ello se pagó la obligación. 9.- El 8 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad porque existe un proceso en curso y todavía tiene oportunidades procesales al interior de este, para expresar los reproches formulados en la solicitud de amparo. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141044

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CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE 10.- El actor impugnó la sentencia de primera instancia. Expuso los mismos argumentos planteados en el escrito de demanda.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en aplicación de las previsiones del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. b. Problema jurídico 12.- En este caso, corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad porque existe un proceso en curso y, por lo tanto, la parte accionante cuenta con herramientas judiciales para expresar los reproches formulados en la

un proceso en curso y, por lo tanto, la parte accionante cuenta con herramientas judiciales para expresar los reproches formulados en la solicitud de amparo promovida contra las decisiones dictadas el 19 de febrero y 8 de agosto de 2024, por los juzgados 2° Promiscuo Municipal de Sincé y 1° Promiscuo del Circuito de la misma localidad, que rechazaron la solicitud de levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo sobre dineros que le fueron embargados, en razón a un proceso de cobro coactivo que se adelantaba en su contra, presuntamente de forma fraudulenta c. Sobre la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141044

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CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE 13.- Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

14.- Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01):

(…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios

14.- Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01):

(…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

15.- Así, para que el trámite constitucional prospere requiere necesariamente el agotamiento de todas las vías ordinarias y extraordinarias dispuestas en el ordenamiento jurídico colombiano para ello. De lo contrario, es decir, si el trámite se encuentra en curso o no se ha acudido previamente a las instancias correspondientes para ventilar los reclamos señalados en la demanda, se deberá declarar la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por el carácter excepcional de la tutela. 16.- En el presente caso, la parte accionante reprocha las decisiones dictadas el 19 de febrero y 8 de agosto de 2024, por los juzgados 2° Promiscuo Municipal de Sincé y 1° Promiscuo del Circuito de la misma localidad, respectivamente, porque no accedieron a su solicitud de levantamiento de la suspensión del poder dispositivo sobre las sumas de 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141044

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levantamiento de la suspensión del poder dispositivo sobre las sumas de 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141044

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CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE $4.589.816.690 y $2.659.372.009, pertenecientes a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE -COMFASUCRE-. 17.- Lo anterior, en razón a que considera, las autoridades realizaron una indebida valoración probatoria porque no tuvieron en cuenta que a l interior del proceso de cobro coactivo se libró mandamiento de pago únicamente por el valor de $2.659.372.009 y no sobre la suma de $4.589.816.690, pues esta última no formó parte del proceso coactivo. Por lo que considera, deviene desproporciona la medida dictada. 18.- No obstante, como lo evidenció la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad en tanto el proceso está en curso y, por lo tanto, la parte demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para expresar los reproches formulados en la acción de tutela. 19.- Al respecto, debe recordarse que el artículo 83 de la Ley 906 de 2004 indica que la suspensión del poder dispositivo procede sobre bienes que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de un delito doloso, y, en cuanto a la devolución, el artículo 88 ibidem refiere que antes de formularse la acusación, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando se determine que no se encuentran en una circunstancia

88 ibidem refiere que antes de formularse la acusación, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso, por lo que la parte accionante puede esperar a este escaño procesal para que se defina lo correspondiente al levantamiento de la medida cautelar que reclama. (CSJ STP13299-2019, SP4088-2020). 20.- De igual forma, se observa que la accionante puede pedir en una nueva audiencia preliminar, el levantamiento de la medida de suspensión 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141044

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CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE del poder dispositivo, pues la solicitud de este tipo de audiencias no está limitada por la Ley 906 de 2004, encontrándose a disposición de las partes volver a acudir a las mismas si así lo consideran, incluso, pudiendo subsanar las falencias probatorias en que incurrieron y que dieron lugar a que las autoridades demandadas no accedieran a sus pretensiones. 21.- Entonces, como el proceso se encuentra en curso y no se han tomado determinaciones ni siquiera en primera instancia respecto a si el gerente de la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé estaba facultado para embargar los dineros requeridos por la parte demandante, es decir, si incurrió o no en la conducta denunciada, en la actualidad se desconoce si la entidad accionada puede conservar las sumas

estaba facultado para embargar los dineros requeridos por la parte demandante, es decir, si incurrió o no en la conducta denunciada, en la actualidad se desconoce si la entidad accionada puede conservar las sumas de dinero o deben ser devueltos a la parte demandante, por lo que la Sala estima que no existe vulneración alguna a sus derechos fundamentales, lo que torna improcedente el amparo2. (STP9360-2024, Rad. 138631), (STP7258-2024, Rad. 137626), (STP6242-2024, Rad. 137188). 22.- Debe recordarse, que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio o alternativo a las normas procesales. Por tal razón, de acuerdo con las reglas definidas en el Decreto 2591 de 1991, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación procesal, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales y, al hacerlo, deberá esperar allí la decisión correspondiente. 23.- Por este motivo, cuando no se han agotado todos los 2 Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022,

Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP41292022, 31 mar. 2022, Rad. 122765. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141044

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CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso, y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela deberá declararse improcedente. 24.- En este caso, frente al requisito de subsidiariedad que orienta el mecanismo constitucional, la Sala encuentra que no se cumple en el presente trámite, ya que la acción de tutela procederá solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso. Para esos escenarios, en la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional, se sintetizaron las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así: El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y

las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así: El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. 25.- En consideración de lo anterior, y debido a que el proceso penal aún no ha culminado, no hay lugar a que el juez constitucional intervenga en un proceso en curso, más aún, cuando no se advierte la materialización de un perjuicio irremediable en el caso. 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141044

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e. Conclusión 26.- Con base en el análisis efectuado, la Sala confirmará la

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e. Conclusión 26.- Con base en el análisis efectuado, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela formulada por la Representante Legal de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE -COMFASUCRE-, porque, de un lado, el proceso penal, donde se resolverá de fondo el asunto, se encuentra en curso y, de otro lado, en cualquier caso, en una nueva audiencia preliminar la parte accionante puede pedir el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo que reclama a través de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

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CUI: 70001220400020240006901

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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