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CSJ - STP16498-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16498-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado Ponente STP16498-2025 Radicación n.° 149025 Acta No. 264 Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por TRANSPORTES ESPECIALES Y TURÍSTICOS DE COLOMBIA S.A.S., a través de apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN

LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTIAGO DE CALI -SALA LABORALy el JUZGADO SÉPTIMO DEL CIRCUITO de la misma especialidad y ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.CUI 11001020400020250242700 Número interno 149025 Tutela primera instancia Transportes Especiales y Turísticos de Colombia S.A.S. 2

2. Al trámite se vinculó a Julio Henry Sáenz, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado

76001310500720230016601.

II. ANTECEDENTES

3. TRANSPORTES ESPECIALES Y TURÍSTICOS DE COLOMBIA S.A.S., acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

COLOMBIA S.A.S., acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

4. Al respecto manifestó que Julio Henry Saénz trabajó desde el 1 de febrero de 1997, hasta el 19 de marzo de 2020, para la empresa

TRANSPORTES ESPECIALES Y TURÍSTICOS DE COLOMBIA LIMITADA hoy TRANSPORTES ESPECIALES Y TURÍSTICOS DE COLOMBIA S.A.S. y Manuel María Caicedo, en el cargo de transportador de personas a través de buses de propiedad de la sociedad y afirmó que entre ellos existió un contrato laboral a término fijo.

5. Detalló que durante la relación laboral se efectuaron los aportes a la seguridad social en pensiones en favor de Julio Henry Saénz, “por los períodos probados y generados en la historia laboral efectivamente radicada al proceso”.

6. Sostuvo que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, nunca ejecutó acciones de cobro en contra de la empresaCUI 11001020400020250242700

Número interno 149025 Tutela primera instancia Transportes Especiales y Turísticos de Colombia S.A.S. 3

TRANSPORTES ESPECIALES Y TURÍSTICOS DE COLOMBIA

S.A.S.

7. Indicó que Julio Henry Saénz presentó demanda ordinaria laboral, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, Manuel María Caicedo y TRANSPORTES ESPECIALES Y TURÍSTICOS DE COLOMBIA S.A.S., que por reparto correspondió al

contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, Manuel María Caicedo y TRANSPORTES ESPECIALES Y TURÍSTICOS DE COLOMBIA S.A.S., que por reparto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali, autoridad que el 24 de abril de 2023, resolvió: «1º.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la entidad demandada y las vinculadas como litis consorte necesario por pasiva. Salvo la de prescripción que PROSPERA PARCIALMENTE respecto de las mesadas pensionales e intereses moratorios causados con anterioridad al 31 de marzo de 2020. 2º.- CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES o por quien haga sus veces, al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, a favor del señor JULIO HENRY SAENZ identificado con la C.C. 14.950.393, a partir del 31 de marzo de 2020, junto con los incrementos anuales de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre, en cuantía inicial de un SMLMV. Lo adeudado hasta el 31 de agosto de 2023 asciende a la suma de $ 46.815.197. La entidad demandada se grava con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1° de mayo de 2020 sobre la totalidad de las mesadas adeudadas y hasta cuando sean canceladas. Dejando claro que el actor tiene derecho a recibir una mesada para este año 2023 de un SMLMV ($1.160.000). De las mesadas pensionales citadas, deberá

hasta cuando sean canceladas. Dejando claro que el actor tiene derecho a recibir una mesada para este año 2023 de un SMLMV ($1.160.000). De las mesadas pensionales citadas, deberá aportar el actor el porcentaje correspondiente con destino al sistema de seguridad social en salud, en cabeza del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIAS, por lo cual se autoriza a COLPENSIONES para que realice ese descuento, el cual debe aplicarse sobre la totalidad del retroactivo adeudado. 3º.- CONDENAR a la sociedad TRANSPORTES ESPECIALES Y TURISTICOS DE COLOMBIA SAS identificada con Nit. 805.002.020-7 a sufragar el cálculo actuarial que corresponda por los períodos que se han validado en estaCUI 11001020400020250242700 Número interno 149025 Tutela primera instancia Transportes Especiales y Turísticos de Colombia S.A.S. 4 providencia, desde febrero de 1997 hasta diciembre de 2001 y desde septiembre de 2002 hasta 16 de marzo de 2020, con base en un SMLMV a entera satisfacción de Colpensiones. 4º- CONDENAR al señor MANUEL MARIA CAICEDO identificado con C.C.

N. 14.975.058 a sufragar el cálculo actuarial que corresponda por los períodos que se han validado en esta providencia, desde enero a diciembre de 2002, con base en un SMLMV a entera satisfacción de Colpensiones. 5º.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de

base en un SMLMV a entera satisfacción de Colpensiones. 5º.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de 3 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Liquídense por secretaria. 6º.- CONDENAR a la sociedad TRANSPORTES ESPECIALES Y TURISTICOS DE COLOMBIA SAS y al Sr. MANUEL MARIA CAICEDO en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de 1 SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, a cargo de cada uno. 7º.- CONSÚLTESE la presente providencia ante el Superior, en el evento de no ser apelada».

8. Inconformes con lo decidido por la primera instancia la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, y TRANSPORTES ESPECIALES Y TURÍSTICOS DE COLOMBIA S.A.S., presentaron recurso de apelación, el cual fue desatado el 22 de abril de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali, autoridad que confirmó en su totalidad la decisión objeto de alzada.

9. Señaló que contra tal determinación se interpuso recurso de casación, sin embargo, la homóloga Laboral el 19 de marzo de 2025, decidió no casar la sentencia con base en los siguientes argumentos: «las razones de derecho presentadas en esta instancia no están llamados ser atendidos por no haberse discutido dichos aspectos en la segunda instancia de conformidad con el art. 57 ley 2ª de 1984, en armonía con el artículo 66A del

«las razones de derecho presentadas en esta instancia no están llamados ser atendidos por no haberse discutido dichos aspectos en la segunda instancia de conformidad con el art. 57 ley 2ª de 1984, en armonía con el artículo 66A del CPTSS».CUI 11001020400020250242700 Número interno 149025 Tutela primera instancia Transportes Especiales y Turísticos de Colombia S.A.S. 5

10. Con base en lo anterior solicitó: «1. TUTELAR los derechos constitucionales y fundamentales que asisten a mi representada TRANSPORTES ESPECIALES Y TURISTICOS DE COLOMBIA S.A.S., A LA IGUALDA, AL DEBIDO PROCESO Y POR VIA DE HECHO, los cuales han sido vulnerados por el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL

CIRCUITO, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI Y LA

SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

2. Ordenar al despacho de la magistrada doctor CLARA INES LOPEZ DAVILA, profiera nueva sentencia en la que en sede de instancia revoque la Sentencia No. 164 del 24 agosto de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo laboral del Circuito de Cali y en sede de casación case la Sentencia del 22 de abril de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

11. Mediante auto del 24 de septiembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de

11. Mediante auto del 24 de septiembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes.

12. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, solicitó declarar improcedente el amparo por cuanto “los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la presente tutela ya fueron objeto de estudio judicial”,

13. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R. I.S.S.- afirmó que no fue parte ni estuvo vinculado dentro del proceso ordinario laboral con radicadoCUI 11001020400020250242700

Número interno 149025 Tutela primera instancia Transportes Especiales y Turísticos de Colombia S.A.S. 6 7600131050072023-00166-00, así como tampoco de la demanda se puede establecer reproche alguno en cabeza de esa entidad, por lo que peticionó ser desvinculado del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

14. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali, allegó el link para acceder al expediente digital, detalló las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 760013105007-2023-00166-00, precisó que el 24 de agosto de 2023, profirió sentencia condenatoria, y con ocasión de la apelación interpuesta, remitió el expediente al Tribunal Superior de la misma especialidad y

profirió sentencia condenatoria, y con ocasión de la apelación interpuesta, remitió el expediente al Tribunal Superior de la misma especialidad y ciudad.

15. Por su parte la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali, manifestó que en el despacho 17 de ese cuerpo colegiado cursó bajo el radicado 76001310500720230016601, proceso ordinario laboral que Julio Henry Sáenz promovió contra la

Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, Manuel María

Caicedo y TRANSPORTES ESPECIALES Y TURÍSTICOS DE

COLOMBIA S.A.S.

16. Indicó que las pretensiones de Julio Henry Sáenz al interior del proceso ordinario laboral fueron las siguientes: «(…) se declare la existencia de «un contrato de trabajo realidad» con Transportes Especiales y Turísticos de Colombia S.A.S. y Manuel María Caicedo desde el 1º de febrero de 1997 hasta el 19 de marzo de 2020. En consecuencia, requirió se ordene a Colpensiones a incluir en su historia laboral los periodos laborados por el actor y que no fueron cotizados por sus empleadores y le reconozca pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición, desde el 5 de agosto de 2008 «fecha de causación», junto con la mesada 14, los intereses moratorios, las costas y lo que se pruebe ultra y extra petita.CUI 11001020400020250242700

Número interno 149025 Tutela primera instancia Transportes Especiales y Turísticos de Colombia S.A.S. 7

petita.CUI 11001020400020250242700 Número interno 149025 Tutela primera instancia Transportes Especiales y Turísticos de Colombia S.A.S. 7

17. Explicó que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali tras declarar la existencia de un contrato laboral, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a reconocer y pagar una pensión de vejez, en razón a que nunca adelantó labores de cobro por los aportes no cancelados por los empleadores, y condenar a TRANSPORTES ESPECIALES Y TURÍSTICOS DE COLOMBIA S.A.S., y a Manuel María Caicedo al pago del cálculo actuarial en favor de la primera por los períodos no cotizados a pensión.

18. Relató que la anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral de ese Tribunal el 22 de abril de 2024, y fue objeto de recurso de casación por parte de TRANSPORTES ESPECIALES Y TURÍSTICOS

DE COLOMBIA S.A.S.

19. Refirió que en sentencia CSJ SL463-2025, del 19 de marzo de 2025, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo del Tribunal.

20. Ahora sobre lo indicado en la demanda solicitó declarar improcedente el amparo por cuanto “los cuestionamientos que se plantean en la acción de tutela no fueron expuestos en los recursos de apelación y casación”.

21. De otra parte afirmó que, en el proceso ordinario laboral, para

emitir la sentencia de segundo grado:

en la acción de tutela no fueron expuestos en los recursos de apelación y casación”.

21. De otra parte afirmó que, en el proceso ordinario laboral, para emitir la sentencia de segundo grado: «la Sala se basó en la jurisprudencia y normatividad aplicable al caso, asuntos que fueron explicados en extenso dicha providencia, por lo cual no se incurrió en vía de hecho alguna por defecto fáctico, sustantivo o procedimental queCUI 11001020400020250242700

Número interno 149025 Tutela primera instancia Transportes Especiales y Turísticos de Colombia S.A.S. 8 genere una transgresión a los derechos fundamentales del accionante o amerite la intervención del Juez Constitucional».

22. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que el 19 de marzo de 2025, resolvió el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral promovido por Julio Henry Sáenz contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Manuel María Caicedo y Transportes Especiales y Turísticos de Colombia S. A. S. -

Transcolombia E.T. S. A. S.

23. Frente al estudio del único cargo formulado en el recurso de casación indicó que no prosperó debido a que “lo expuesto por la recurrente fueron planteamientos que estuvieron excluidos del marco trazado en el recurso de apelación, desatendiendo así el principio de consonancia consagrado en el artículo 66ª del CPTSS”, por lo que resolvió no casar la sentencia proferida el 22 de abril de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali.

resolvió no casar la sentencia proferida el 22 de abril de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali.

24. Concluyó que la decisión no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, sino que por el contrario “ se soportó en una labor hermenéutica jurídica válida”, por lo que solicitó “descartar la protección constitucional invocada”.

25. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES Competencia.CUI 11001020400020250242700 Número interno 149025 Tutela primera instancia Transportes Especiales y Turísticos de Colombia S.A.S. 9

26. La Sala es competente para resolver el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 2023 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.

27. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. De la acción de tutela contra providencias judiciales

28. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

29. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra

providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.CUI 11001020400020250242700 Número interno 149025 Tutela primera instancia Transportes Especiales y Turísticos de Colombia S.A.S. 10 b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. El requisito de inmediatez se cumpla, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante

hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. No se trate de sentencias de tutela.

30. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.CUI 11001020400020250242700

Número interno 149025 Tutela primera instancia Transportes Especiales y Turísticos de Colombia S.A.S. 11 iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de

una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2. viii) Violación directa de la Constitución.» 1 Sentencia T-522 de 2001. 2 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020250242700 Número interno 149025 Tutela primera instancia Transportes Especiales y Turísticos de Colombia S.A.S. 12

31. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual,

Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

32. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, lo procedente es negar el amparo.

Análisis del caso concreto.

33. En el presente evento, TRANSPORTES ESPECIALES Y TURÍSTICOS DE COLOMBIA S.A.S. , cuestiona por vía de tutela la providencia proferida el 19 de marzo de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar la decisión de segunda instancia emitida el 22 de abril de 2024, por la sala de la misma especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra la

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Manuel María Caicedo y Transportes Especiales y Turísticos de Colombia S.A.S., que confirmó integralmente la proferida el 24 de abril de 2023, por el Juzgado

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Manuel María Caicedo y Transportes Especiales y Turísticos de Colombia S.A.S., que confirmó integralmente la proferida el 24 de abril de 2023, por el Juzgado Séptimo del Circuito de igual especialidad y ciudad.

34. Como la censura planteada por TRANSPORTES ESPECIALES Y TURÍSTICOS DE COLOMBIA S.A.S., reprocha las decisionesCUI 11001020400020250242700

Número interno 149025 Tutela primera instancia Transportes Especiales y Turísticos de Colombia S.A.S. 13 proferidas en primera, segunda instancia y en sede de casación, para efectos del estudio de tutela contra providencia judicial, la Sala se enfocará en la decisión del 19 de marzo de 2025, proferida por la homóloga Laboral. Lo anterior, atendiendo a que fue la que zanjó el asunto y que las decisiones forman una unidad jurídica inescindible. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

35. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

(i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que la decisión es errada, por lo que este requisito también se satisface.

proceso e igualdad, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que la decisión es errada, por lo que este requisito también se satisface. (iii) Se evidencia de igual forma, que la empresa accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela.CUI 11001020400020250242700 Número interno 149025 Tutela primera instancia Transportes Especiales y Turísticos de Colombia S.A.S. 14 (v) Además, la parte demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la sentencia que resolvió no casar la proferida en segunda instancia no procede ningún recurso. (vi) Ahora bien, la inmediatez también se cumple, toda vez que dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76001310500720230016601, la providencia que resolvió el recurso de casación se profirió el 19 de marzo de 2025, y la empresa accionante acudió al amparo constitucional en el mes de septiembre de la presente anualidad, es decir, dentro de los 6 meses de haberse emitido la decisión que puso fin a la actuación y que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales; término que se ha considerado por vía jurisprudencial como razonable.

36. Superados los requisitos de carácter general, es necesario proceder con el análisis de los requisitos específicos. Así pues, tras

como razonable.

36. Superados los requisitos de carácter general, es necesario proceder con el análisis de los requisitos específicos. Así pues, tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, porque no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral con radicado 76001310500720230016601, que pueda endilgársele a las accionadas.

37. Al respecto, esta Sala como juez de tutela de primera instancia encontró que lo que busca TRANSPORTES ESPECIALES Y TURÍSTICOS DE COLOMBIA S.A.S., es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación que hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

38. Ahora bien, revisada la providencia que es motivo de controversia por vía constitucional, por medio de la cual se resolvió noCUI 11001020400020250242700

Número interno 149025 Tutela primera instancia Transportes Especiales y Turísticos de Colombia S.A.S. 15 casar la sentencia proferida el 22 de abril de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, que confirmó integralmente la proferida el 24 de abril de 2023, por el Juzgado Séptimo del Circuito de la misma especialidad y ciudad, se tiene que procedió a señalar que TRANSPORTES ESPECIALES Y TURISTICOS DE

integralmente la proferida el 24 de abril de 2023, por el Juzgado Séptimo del Circuito de la misma especialidad y ciudad, se tiene que procedió a señalar que TRANSPORTES ESPECIALES Y TURISTICOS DE COLOMBIA S.A.S., formuló un único cargo en el que acusó que la sentencia era violatoria de la ley sustancial por infracción directa, alegando que el Tribunal desconoció “las normas llamadas a gobernar las resultas del proceso, cuando desconoció que a Colpensiones se le generó el fenómeno extintivo de la prescripción para la reclamación de los aportes”.

39. El problema jurídico a resolver lo definió así: «corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al establecer que la demandada Trasportes Especiales y Turísticos de Colombia SAS, debía sufragar un cálculo actuarial por la falta de cotización, por los períodos comprendidos entre febrero de 1997 y diciembre de 2001, y entre septiembre de 2002 y el 16 de marzo de 2020, con base en un salario mínimo legal mensual vigente, y a entera satisfacción de Colpensiones».

40. Bajo esta premisa procedió a exponer los argumentos presentados en apelación por TRANSPORTES ESPECIALES Y TURISTICOS DE COLOMBIA S.A.S., para arribar a esta conclusión: «Vale decir, en ningún momento se cuestionó la conclusión de que la obligación de pago de los aportes radicaba en «cabeza del empleador omiso

«Vale decir, en ningún momento se cuestionó la conclusión de que la obligación de pago de los aportes radicaba en «cabeza del empleador omiso y no de Colpensiones, pues la obligación de esta última es la de reconocer las semanas que no fueron oportunamente canceladas y perseguir el cobro del cálculo actuarial respectivo», lo que en sede casacional se traduce en que lo expuesto por la recurrente son planteamientos excluidos del marco trazadoCUI 11001020400020250242700 Número interno 149025 Tutela primera instancia Transportes Especiales y Turísticos de Colombia S.A.S. 16 en el recurso de apelación, esto es, desatendiendo el principio de consonancia consagrado el art. 66A del CPTSS».

41. Sostuvo entonces que: «(….) al recurrente no le es permitido plantear en el recurso extraordinario una cuestión que de ninguna manera propuso en la alzada, por ser entendible que tal situación resulta sorpresiva e inoportuna, dado que su contradictor en el proceso no tendría la oportunidad de defenderse o rebatirla en los términos que para el efecto prevén las normas procesales y, por tanto, se violaría el debido proceso y el derecho de contradicción de la otra parte».

42. Refirió que la acusación planteada respecto a que el Tribunal “no se percató del fenómeno extintivo que operó”, corresponde a un planteamiento que no fue presentado en la alzada, razón por la que “no puede haber incurrido el sentenciador en un yerro, frente a un asunto del cual no fue objeto de discusión en la instancia”.

planteamiento que no fue presentado en la alzada, razón por la que “no puede haber incurrido el sentenciador en un yerro, frente a un asunto del cual no fue objeto de discusión en la instancia”.

43. Afirmó que, en aplicación del principio de consonancia, la Corte Suprema de Justicia no esta facultada para estudiar temas que no fueron controvertidos en la alzada.

44. Con base en dicho análisis concluyó que el cargo no tenía vocación de prosperar y por ello resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali el 22 de abril de 2024.

45. Así pues, no puede concluirse que la providencia objeto de controversia constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la parte demandante, como de igual manera no puede aducirse con grado deCUI 11001020400020250242700

Número interno 149025 Tutela primera instancia Transportes Especiales y Turísticos de Colombia S.A.S. 17 acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

46. Con base en lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la solución dada por la autoridad accionada es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales resolvió no casar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral.

47. Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los p

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