CSJ - STP16499-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16499-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240151301 Radicado n.º 141051 STP16499-2024 (Aprobado acta n.° 283) Bogotá, D.C, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANDERSÓN ADRIÁN, MARÍA ELIZABETH Y MARLY ACEVEDO ÁLVAREZ contra el fallo de primera instancia de 25 de septiembre de 2024 proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación 1, en el que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Medellín. En síntesis, en el escrito de impugnación la parte actora considera que el control de legalidad que realizó el Tribunal accionado en el proceso ejecutivo laboral es desproporcionado pues el mismo solo procede cuando se vulnera el debido proceso de las partes, lo que no ocurrió en el caso bajo estudio. 1 En el proceso se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con radicado n.º 05001310501120160096900.Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240151301 Radicado n.º 141051
ANDERSÓN ADRIÁN, MARÍA ELIZABETH Y MARLY ACEVEDO ÁLVAREZ
II. HECHOS
1. JOSÉ GONZALO ACEVEDO BUSTAMANTE presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de
II. HECHOS
1. JOSÉ GONZALO ACEVEDO BUSTAMANTE presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
2. El 31 de agosto de 2010 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda. En ese sentido ordenó lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR que al señor José Gonzalo Acevedo Bustamante, identificado con cedula [sic] de ciudadanía N° 3.668.039, le asiste derecho a que el instituto de seguros sociales [sic], representado legalmente en esta seccional por la doctora Norella Bella Diaz [sic] Agudelo, o por quien haga sus veces al momento de notificar la presente providencia, le reconozca y pague su pensión de vejez, teniéndolo como beneficiario del régimen de transición y por ende como destinario de los supuestos normativos consagrados en la ley 33 de 1985, a partir del 01 de enero de 1998, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, de acuerdo con las razones en la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR, en consecuencia al Instituto de Seguros Sociales, a reconocerle y pagarle al señor José Gonzalo Acevedo Bustamante, identificado con la cedula de ciudadanía N° 3.668.039 a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, la cual se liquida por el despacho a partir del 01 de julio
identificado con la cedula de ciudadanía N° 3.668.039 a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, la cual se liquida por el despacho a partir del 01 de julio de 2003 y hasta la fecha que se profiere la presente decisión (agosto 31 de 2010), ascendiendo el retroactivo pensional a reconocer a la suma de Noventa y dos millones ciento cincuenta y dos mil seiscientos cincuenta y tres pesos M/L ($92.152.653), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. A partir del 01 de septiembre de 2010, el Instituto de Seguros Sociales, deberá reconocerle y pagarle al señor José Gonzalo Acevedo Bustamante, su pensión de vejez, en las condiciones antes explicadas, en cuantía de Un millón setenta 2Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240151301 Radicado n.º 141051 ANDERSÓN ADRIÁN, MARÍA ELIZABETH Y MARLY ACEVEDO ÁLVAREZ y ocho mil Radicación n.° 76382 SCLAJPT-11 V.00 3 setecientos cuarenta y ocho pesos M/L ($1.078.748) junto con mesadas adicionales de junio y diciembre ello al tener de lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005, y sin perjuicio de los incrementos legales anuales que decrete el gobierno nacional.
TERCERO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales, a reconocerle y pagarle al señor José Gonzalo Acevedo Bustamante, identificado con la cedula
[sic] de ciudadanía N° 3.668.039, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, los cuales deberán ser liquidados a partir
[sic] de ciudadanía N° 3.668.039, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, los cuales deberán ser liquidados a partir del 01 de noviembre de 2006, mes por mes a la tasa de interés moratorio mas (sic) elevada, que al respecto certifique la superintendencia de financiera de Colombia para los créditos de libre asignación, y hasta el ISS cumpla con su obligación de reconocer y pagar efectivamente la pensión de vejez aquí ordenada, atendiendo las explicaciones expuestas en la presente decisión.
CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXPCEPCION DE PRESCRIPCION [sic] oportunamente formulada por el instituto opositor de la demanda, teniendo en cuenta el sentido de la presente sentencia.
3. Para efectos de cumplir esa sentencia, Colpensiones profirió la Resolución No 025786 de 14 de septiembre de 2012 en la que reconoció la pensión de vejez en favor de JOSÉ GONZALO ACEVEDO BUSTAMANTE y un retroactivo pensional de $200.583.700, el cual se dejó en suspenso hasta que se allegara autorización del municipio de Bello, Antioquia que tenía a su cargo el pago de la pensión convencional.
4. JOSÉ GONZALO ACEVEDO BUSTAMANTE presentó demanda ejecutiva laboral para que se librara a su favor, mandamiento de pago por las sumas de: (i) $186.580.180 «como capital, por concepto de la pensión de vejez» causados desde el 1 de julio de 2003 hasta el 30 de julio de 2016 y (ii) $281.399.062 por concepto de intereses moratorios causados desde
de vejez» causados desde el 1 de julio de 2003 hasta el 30 de julio de 2016 y (ii) $281.399.062 por concepto de intereses moratorios causados desde el 1 de noviembre de 2006 hasta el 30 de julio de 2016. 3Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240151301 Radicado n.º 141051
ANDERSÓN ADRIÁN, MARÍA ELIZABETH Y MARLY ACEVEDO ÁLVAREZ
5. El 2 de septiembre de 2016 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago por la suma de $92.152.653 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de julio de 2013 y el 31 de agosto de 2019.
6. JOSÉ GONZALO ACEVEDO BUSTAMANTE falleció el 29 de diciembre de 2016. En ese orden, por auto de 13 de febrero de 2018 se declaró a los aquí accionantes como sucesores procesales.
7. El 5 de octubre de 2023, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín resolvió lo siguiente: 1° DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN dentro del presente proceso ejecutivo conexo promovido por los sucesores procesales del fallecido JOSÉ GONZALO ACEVEDO BUSTAMANTE en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte considerativa y no probados los demás medios exceptivos formulados por la ejecutada.
PENSIONES COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte considerativa y no probados los demás medios exceptivos formulados por la ejecutada. 2° ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN por las mesadas de la pensión de vejez insolutas comprendidas entre diciembre de 2013 a marzo de 2014 y entre mayo de 2014 y 29 de diciembre de 2016 del fallecido JOSÉ GONZALO ACEVEDO BUSTAMANTE, correspondiente a la suma de $52.986.404 a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, las cuales su pago deberá hacerse a favor del MUNICIPIO DE BELLO, por lo expuesto en la parte considerativa. 3° ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas de que trata el numeral anterior, en suma, que asciende a $21.490.021, liquidados entre el primero (1) de enero de 2014 y el 29 de diciembre de 2016 en favor de la masa sucesoral del ejecutante fallecido o de la persona a quien se le hubiera 4Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240151301 Radicado n.º 141051 ANDERSÓN ADRIÁN, MARÍA ELIZABETH Y MARLY ACEVEDO ÁLVAREZ adjudicado el crédito de este proceso ejecutivo en el trámite de la sucesión del citado, por lo explicado en la parte motiva. […]
8. Los sucesores de la parte ejecutante interpusieron recurso de
adjudicado el crédito de este proceso ejecutivo en el trámite de la sucesión del citado, por lo explicado en la parte motiva. […]
8. Los sucesores de la parte ejecutante interpusieron recurso de apelación, solicitando que se revoque lo resuelto frente a la prescripción.
9. El 30 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión recurrida, en su lugar, declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa. En ese sentido consideró que el retroactivo pensional correspondió cobrarlo al municipio de Bello, Antioquia en tanto, en virtud de la compartibilidad pensional venía pagando la pensión convencional en favor de JOSÉ GONZALO ACEVEDO
BUSTAMANTE.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
10. ANDERSÓN ADRIÁN, MARÍA ELIZABETH Y MARLY ACEVEDO ÁLVAREZ presentaron acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al considerar que con la providencia de 30 de agosto de 2024 desconoció los principios de la non reformatio in pejus en tanto, se desmejoró los derechos reconocidos del apelante único y de congruencia porque no se limitó a los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
11. A través de la sentencia de 25 de septiembre de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la solicitud de amparo. Para efectos de fundamentar esa decisión, tras referirse a los argumentos expuestos en la decisión recurrida, consideró que «en tratándose de juicios ejecutivos laborales, el ad quem tiene la
la solicitud de amparo. Para efectos de fundamentar esa decisión, tras referirse a los argumentos expuestos en la decisión recurrida, consideró que «en tratándose de juicios ejecutivos laborales, el ad quem tiene la potestad de adelantar, de oficio, control de legalidad sobre el título 5Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240151301 Radicado n.º 141051 ANDERSÓN ADRIÁN, MARÍA ELIZABETH Y MARLY ACEVEDO ÁLVAREZ ejecutivo en cualquier etapa, tal como lo ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ STL13557-2019 y CSJ STL7163-2023».
12. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Al respecto, señaló que el Tribunal realizó un control de legalidad que resulta excesivo al anular una sentencia que constituye título base de ejecución, que se encuentra revestida de cosa juzgada y presunción de legalidad.
13. Asimismo, señaló que el control de legalidad que los jueces pueden ejercer sobre los procesos ejecutivos debe darse únicamente cuando se evidencie una vulneración del debido proceso, lo cual no ocurrió en el presente caso objeto de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
14. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas
006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico
15. Corresponde a la Sala determinar, si como lo estableció el fallo de primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no incurrió en ningún defecto específico al declarar la falta de legitimación en
6Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240151301 Radicado n.º 141051 ANDERSÓN ADRIÁN, MARÍA ELIZABETH Y MARLY ACEVEDO ÁLVAREZ la causa por activa en el proceso ejecutivo laboral contra Colpensiones para perseguir el pago del retroactivo pensional reconocido en favor de JOSÉ GONZALO ACEVEDO BUSTAMANTE a través de la sentencia de 31 de agosto de 2010. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
16.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 17.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
17.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate 7Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240151301 Radicado n.º 141051 ANDERSÓN ADRIÁN, MARÍA ELIZABETH Y MARLY ACEVEDO ÁLVAREZ de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
17.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
18.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Caso concreto 8Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240151301 Radicado n.º 141051
acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Caso concreto 8Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240151301 Radicado n.º 141051
ANDERSÓN ADRIÁN, MARÍA ELIZABETH Y MARLY ACEVEDO ÁLVAREZ
19. En primer lugar, se evidencia que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales de los accionantes, (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iii) no se trata de una tutela contra tutela, (iv) la acción de tutela se promovió dentro de un término razonable, teniendo en cuenta la decisión cuestionada fue proferida el 30 de agosto de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 11 de septiembre de 2024, es decir, dentro de un plazo razonable y (v) no procede herramientas de defensa judicial ordinarias para controvertir la decisión objeto de tutela.
20. En el escrito de impugnación, el actor manifiesta que el control de legalidad que procede en los procesos ejecutivos laborales se habilita, únicamente, cuando se advierte el desconocimiento al debido proceso, lo que a su juicio, no ocurrió en el caso bajo estudio, pues se garantizaron los derechos fundamentales a las partes, distinto es, que municipio de Bello no tuvo una defensa técnica.
21. Al respecto, la Sala observa que en efecto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en ejercicio del control de legalidad al que
derechos fundamentales a las partes, distinto es, que municipio de Bello no tuvo una defensa técnica.
21. Al respecto, la Sala observa que en efecto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en ejercicio del control de legalidad al que alude el art. 132 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral y seguridad social en virtud del art. 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa al considerar que en la demanda ordinaria laboral no se informó sobre la compartibilidad pensional que existía en relación con el municipio de Bello, Antioquia pues este ente territorial venía pagando la pensión de jubilación convencional reconocida a través de la Resolución No 984 de 13 de agosto de 1996.
9Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240151301 Radicado n.º 141051
ANDERSÓN ADRIÁN, MARÍA ELIZABETH Y MARLY ACEVEDO ÁLVAREZ
22. En esa línea, aseveró que ese ocultamiento de información impidió la vinculación del precitado municipio al proceso ordinario laboral para que ejerciera el derecho de defensa y lo mismo ocurrió en el proceso ejecutivo.
23. Explicó que la compartibilidad pensional incide en el reconocimiento del retroactivo pensional cuyo pago persigue a través del proceso ejecutivo laboral, en tanto esa figura implica que el empleador asumió el pago de la pensión de vejez hasta que el trabajador cumpliere la edad y las cotizaciones exigidos para acceder al reconocimiento pensional por parte de Colpensiones.
24. Al respecto, el Tribunal accionado expresó lo siguiente:
asumió el pago de la pensión de vejez hasta que el trabajador cumpliere la edad y las cotizaciones exigidos para acceder al reconocimiento pensional por parte de Colpensiones.
24. Al respecto, el Tribunal accionado expresó lo siguiente: Así las cosas, al estar probado en el plenario que al señor JOSÉ GONZALO ACEVEDO BUSTAMANTE, le fue reconocida una pensión de jubilación cuya mesada ascendía a la suma de $1.241.000 para el año 2010 en que se profirió la sentencia ordinaria, donde se ordenó el pago de una pensión de vejez, cuya mesada resultó se la suma de $1.078.748, a partir del 1° de septiembre de 2010, es evidente, la diferencia en la cuantía de ambas prestaciones, pues la pensión legal de vejez reconocida judicialmente, es $163.242 pesos, inferior a la pensión de jubilación convencional otorgada al señor ACEVEDO
BUSTAMANTE.
Sin embargo, según lo certifica el Municipio de Bello en los archivos PDF 006 y 011, al señor ACEVEDO BUSTAMANTE se le pagó el 100% de la pensión de jubilación desde el 3 de junio de 1996 hasta el 29 de diciembre de 2016 (fecha de su fallecimiento), cuando en realidad solo le correspondía el pago de un mayor valor. Y al ser ello así, el retroactivo ordenado en la sentencia ordinaria laboral de fecha 31 de agosto de 2010, y aquel causado hasta el 29 de diciembre de 2016, 10Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240151301 Radicado n.º 141051
fecha 31 de agosto de 2010, y aquel causado hasta el 29 de diciembre de 2016, 10Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240151301 Radicado n.º 141051 ANDERSÓN ADRIÁN, MARÍA ELIZABETH Y MARLY ACEVEDO ÁLVAREZ no le correspondía en realidad al demandante, como en un principio lo advirtió el Instituto de Seguros Sociales en la resolución N° 025786 del 14 de septiembre de 2012 (HECHO SOBREVINIENTE), donde la administradora de pensiones se allanó al cumplimiento de la sentencia, dejando en suspenso el pago del retroactivo pensional, Visto lo anterior, estima la Sala que en el presente asunto no es factible continuar con la ejecución de lo dispuesto en el auto que libró mandamiento de pago, como en el de resolución de excepciones, pues se encuentra configurada una FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, para reclamar el pago del retroactivo pensional y sus intereses moratorios, pues estos últimos son consecuenciales, toda vez que depende de un retroactivo adeudado. Pues dicho retroactivo por Ministerio de la ley, le correspondía al Municipio de Bello – Ant., por estar demostrado que esta entidad pagó el 100% de la pensión de jubilación hasta la fecha de fallecimiento del señor ACEVEDO
BUSTAMANTE.
25. Al respecto, la Sala observa que el actor en el escrito de impugnación no cuestiona la facultad del juez para ejercer el control de legalidad, en efecto, lo que considera es que el mismo se efectuó de una
impugnación no cuestiona la facultad del juez para ejercer el control de legalidad, en efecto, lo que considera es que el mismo se efectuó de una manera desproporcionada pues, a su juicio, este solo procede cuando se ha vulnerado el debido proceso de las partes, lo que no ocurrió en este caso, pues, afirmó, lo que existió fue la falta de defensa técnica por parte del municipio, pero no un desconocimiento de esas garantías constitucionales.
26. En contraste, la Sala considera que la falta de vinculación a los procesos ordinario y ejecutivo laboral en lo cual se sustentó la decisión cuestionada, constituye un argumento suficiente para advertir que el Tribunal accionado sí comprobó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuyo contenido esencial está conformado entre otros
11Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240151301 Radicado n.º 141051 ANDERSÓN ADRIÁN, MARÍA ELIZABETH Y MARLY ACEVEDO ÁLVAREZ por el derecho de defensa y contradicción los cuales, en un proceso judicial, se aseguran a través de la vinculación de quienes pueden resultar afectados por la decisión que se llegue a proferir para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. e. Conclusión
27. Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada. Ello, porque no se encuentran razones suficientes para revocarla o modificarla, en tanto, como lo concluyó la Sala de Casación Laboral en primera instancia la decisión cuestionada no se torna irrazonable pues ejerció el control de legalidad en el marco del alcance
revocarla o modificarla, en tanto, como lo concluyó la Sala de Casación Laboral en primera instancia la decisión cuestionada no se torna irrazonable pues ejerció el control de legalidad en el marco del alcance de protección del derecho fundamental al debido proceso del municipio de Bello, Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
12Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240151301 Radicado n.º 141051
ANDERSÓN ADRIÁN, MARÍA ELIZABETH Y MARLY ACEVEDO ÁLVAREZ
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13