CSJ - STP1650-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1650-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1650-2023 Radicación n° 128895 Acta 28. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por ELIZABETH SALCEDO GONDÓN, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales a la salud, a la estabilidad laboral reforzada , a la igualdad y a la seguridad social, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad y la Cruz Roja Colombiana - Seccional Atlántico y las demás partes e intervinientes en proceso laboral fundamento de la tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230025900
Tutela 1ª instancia nº 128895
ELIZABETH SALCEDO GORDÓN
1. ELIZABETH SALCEDO GONDÓN promovió proceso ordinario laboral contra la Cruz Roja Colombiana - Seccional Atlántico, con la pretensión de que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba como enfermera al momento del despido, el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y cotizaciones al sistema de seguridad social.
Ello con fundamento en que, para la fecha del despido, estaba cobijada por la garantía de estabilidad laboral reforzada por salud.
2. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla , mediante
Ello con fundamento en que, para la fecha del despido, estaba cobijada por la garantía de estabilidad laboral reforzada por salud.
2. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla , mediante decisión de 12 de septiembre de 2016 absolvió a la demandada de las pretensiones.
3. En sentencia de 24 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la determinación. En su lugar, accedió a las pretensiones y ordenó el reintegro y el pago de salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir y aportes a seguridad social en pensiones y salud. Autorizó descontar de dicha suma, lo entregado por indemnización por despido injusto.
Contra esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de casación.
4. La Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión n° 4, mediante providencia SL3839-2022 de 8 de noviembre de 2022, casó la decisión del Tribunal superior de Barranquilla. En sede de instancia resolvió confirmar la decisión de 12 de septiembre de 2016, emitida por
el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla. 2CUI 11001020400020230025900 Tutela 1ª instancia nº 128895
ELIZABETH SALCEDO GORDÓN
5. Inconforme con dicha determinación, ELIZABETH SALCEDO GONDÓN acude a la acción de tutela, con fundamento en que, la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4, “pas[ó] por alto la protección de la estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud, y al fuero de
GONDÓN acude a la acción de tutela, con fundamento en que, la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4, “pas[ó] por alto la protección de la estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud, y al fuero de salud, lo cual constituye un límite a la libertad de despido unilateral que dan pie al empleador para despedir sin justa causa, y sin autorización del ministerio de trabajo”. Indica que, “las autoridades judiciales negaron mis pretensiones sin tener en cuenta la normativa y la jurisprudencia constitucional aplicable” y no aplicaron el principio de favorabilidad, según el cual, ante dos interpretaciones debe optarse por aquella que beneficie al trabajador. PRETENSIONES La parte actora peticiona: “se tome la decisión que en derecho y justicia corresponda”. INTERVENCIONES Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 El magistrado ponente luego de referir algunos apartes de la decisión cuestionada, señaló que la misma estuvo ajustada al precedente fijado por la Sala de Casación Laboral permanente frente al tema. Estimó que, en últimas, la pretensión de la accionante es revivir un debate ya concluido. Sobre esa base, solicitó negar el amparo. 3CUI 11001020400020230025900 Tutela 1ª instancia nº 128895 ELIZABETH SALCEDO GORDÓN Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla El magistrado ponente refirió que, mediante auto de 10 de febrero de 2023 ordenó estar a lo resuelto por la Sala de Casación Laboral. Indicó, no advertir la presencia de violación de la ley sustancial,
El magistrado ponente refirió que, mediante auto de 10 de febrero de 2023 ordenó estar a lo resuelto por la Sala de Casación Laboral. Indicó, no advertir la presencia de violación de la ley sustancial, incluida la Constitución. Aportó link que contiene el expediente digital. Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla El titular realizó un recuento de las principales actuaciones adelantadas al interior del proceso fundamento de la acción de tutela. Solicitó negar el amparo, por no evidenciarse violación de garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.
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2. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Descongestión Laboral n° 4 incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la providencia SL3839-2022 de 8 de noviembre de 2022, mediante la cual, resolvió casar la sentencia emitida por la Sala Laboral
expedición de la providencia SL3839-2022 de 8 de noviembre de 2022, mediante la cual, resolvió casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y confirmar la expedida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad, que absolvió a la demandada de la pretensión de reintegro y pago de salarios, prestaciones y cotizaciones dejadas de percibir.
3. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.2 Ibídem.3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 5CUI 11001020400020230025900 Tutela 1ª instancia nº 128895
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4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición para debatir su derecho al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, iii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que, la providencia confutada, con la cual finalizó el proceso ordinario laboral, data del 8 de noviembre
derecho al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, iii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que, la providencia confutada, con la cual finalizó el proceso ordinario laboral, data del 8 de noviembre de 2022 y la acción de tutela se presentó en febrero de 2023, es decir, transcurridos aproximadamente 2 meses, descontando el tiempo de vacancia judicial, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
5. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la concurrencia de alguna.
Se partirá por señalar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. 6CUI 11001020400020230025900 Tutela 1ª instancia nº 128895 ELIZABETH SALCEDO GORDÓN Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la
funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.
6. Verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 accionada, con la que finalizó el debate en el proceso laboral que promovió ELIZABETH SALCEDO GONDÓN, se verifica que al margen de que ésta se amolda o no a sus expectativas, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Así, en la decisión cuestionada, luego de referirse a los fines constitucionales de la estabilidad laboral reforzada, expuso que, como lo ha sostenido la Sala de Casación permanente dicha protección debe leerse de manera sistemática con las demás fuentes jurídicas de protección a la discapacidad y de cara a su finalidad y los bienes jurídicos que busca proteger, esto es, “la salvaguarda de la estabilidad laboral frente a comportamientos discriminatorios del empleador, fundados en deficiencias físicas, sensoriales o mentales”. Refirió que, a partir de esa lectura sistemática, la Sala de Casación
comportamientos discriminatorios del empleador, fundados en deficiencias físicas, sensoriales o mentales”. Refirió que, a partir de esa lectura sistemática, la Sala de Casación Laboral permanente ha explicado que, “no toda afectación de salud es merecedora de la protección foral”, de manera que, “no está determinada 7CUI 11001020400020230025900 Tutela 1ª instancia nº 128895 ELIZABETH SALCEDO GORDÓN por la existencia de una patología o una incapacidad médica, sino por una situación objetiva, concretada en un grado de limitación relevante”. Y que, como la legislación nacional e internacional que contiene dicha garantía, no señala expresamente una regla numérica para identificar el grado de discapacidad, debe acudirse a las normas que, regulan el porcentaje de la discapacidad. A partir de esa mirada sistemática, para que opere la protección el trabajador, puntualizó debe encontrarse en alguna de las siguientes hipótesis: a) discapacidad moderada, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%; b) severa, mayor de 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral; o c) profunda cuando el grado de discapacidad supere el 50%. De manera que, “la clase de limitación que activa el resguardo legal no era cualquiera, sino aquella que fuera significativa, a partir de lo establecido por el legislador, se concibe como la de grado por lo menos moderado, es decir, igual o superior al 15% del PCL”. Todo para concluir que, no es posible, como se pretendía por la demandante, la configuración de la estabilidad laboral reforzada a partir de
moderado, es decir, igual o superior al 15% del PCL”. Todo para concluir que, no es posible, como se pretendía por la demandante, la configuración de la estabilidad laboral reforzada a partir de recomendaciones médicas sin incapacidad ni calificación de la pérdida de capacidad laboral a la fecha de retiro. Ello, sin perjuicio de los casos donde pese a no existir calificación que señala el grado de limitación, existan circunstancias que demuestran un grave estado de salud o de severidad de la lesión, supuesto que no acontece en el caso, pues el padecimiento alegado por la demandante está relacionado con “síndrome de túnel carpiano”. 8CUI 11001020400020230025900 Tutela 1ª instancia nº 128895 ELIZABETH SALCEDO GORDÓN Así, a manera de conclusión y frente al caso concreto, la Sala de Casación Laboral accionada indicó: “Por ello, como se puntualizó no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece el trabajador, sino que, en principio, se necesita de una evaluación técnica, donde se valore su estado real desde el punto de vista médico y ocupacional, lo que requiere de una herramienta que el sistema integral de seguridad social denomina, manual único para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional, actualmente contenido en el Decreto 1507 de 2014, que limita el factor subjetivo del evaluador”.
7. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del
subjetivo del evaluador”.
7. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las 9CUI 11001020400020230025900 Tutela 1ª instancia nº 128895
ELIZABETH SALCEDO GORDÓN
presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las 9CUI 11001020400020230025900 Tutela 1ª instancia nº 128895 ELIZABETH SALCEDO GORDÓN disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Finalmente, aun cuando la accionante refiere la vulneración del derecho a la igualdad, no expone ninguna sustentación sobre el particular, ni por ende, alguna situación donde el razonamiento en sede de casación haya sido diferente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por ELIZABETH SALCEDO GONDÓN, por las razones contenidas en la parte motiva.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. 10CUI 11001020400020230025900 Tutela 1ª instancia nº 128895
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11