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CSJ - STP16500-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16500-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP16500-2025 Radicación Nº 148253 Acta No. 264 Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JHON BRETTMAN ALTUVE JULIO , contra la Fiscalía 9° Seccional, los Juzgados 1° y 2° Penal Municipal, 2° Penal del Circuito, 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Ministerio Público, todos de Soledad (Atlántico), el Juzgado 11° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Defensoría del Pueblo Regional, la Cárcel de Media Seguridad, ambas de Barranquilla, la defensora pública Aidee Galindo de Rivero, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, INPEC y el TribunalCUI 11001020400020250210400

Radicado interno Nro. 148253 Tutela de primera instancia

JHON BRETTMAN ALTUVE JULIO

2 Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, acaecido al interior del proceso penal con radicado 08758-60-01-106-2016-00903-00.

2. Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés a todas las partes e intervinientes en el proceso penal citado.

3. Como en el escrito con el cual se promovió el amparo se advierte que

2. Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés a todas las partes e intervinientes en el proceso penal citado.

3. Como en el escrito con el cual se promovió el amparo se advierte que el actor reconoce que intentó acción de la misma naturaleza radicada con el CUI 11001-02-04-000-2024-02790-00, y efectivamente la misma fue fallada por la

Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal, también se ordenó la vinculación de los respectivos integrantes.

II. HECHOS

4. De lo afirmado por JHON BRETTMAN ALTUVE JULIO , en la demanda y la documentación allegada en el trámite, se extrae lo siguiente: 4.1. Planteó como escenario constitucional, inconformidad con la sentencia emitida en su contra por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Soledad el 5 de septiembre de 2022, quien lo condenó a la pena principal de 10 años de prisión, tras hallarlo responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años.

Contra dicha determinación no se interpuso recurso de apelación (CUI 08758600110620160090300). 4.2. Para el accionante, la sentencia vulneró sus derechos fundamentales, en tanto fue condenado sin que hubiera concurrido en el proceso. Resaltó que el juzgado y la Fiscalía tenían conocimiento de su lugar de residencia y sus números de contacto, pero no se agotaron los mecanismos necesarios para ubicarlo y, por el contrario, fue declarado persona ausente.CUI 11001020400020250210400 Radicado interno Nro. 148253 Tutela de primera instancia

JHON BRETTMAN ALTUVE JULIO

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ubicarlo y, por el contrario, fue declarado persona ausente.CUI 11001020400020250210400 Radicado interno Nro. 148253 Tutela de primera instancia JHON BRETTMAN ALTUVE JULIO 3 4.3. Adujo que a través de varios derechos de petición informó al Juzgado de conocimiento que su lugar de residencia era la capital de la República, en tanto se encontraba laborando con el SENA, pero nunca recibió «notificación para las notificaciones de cambio de dirección para las ciudades (sic) de Bogotá». 4.4. Asimismo, objetó el desempeño de su defensora pública al interior del proceso penal, puesto que, « nunca [le firmó] ningún poder y tampoco [la conoce]». Además, porque no apeló la sentencia condenatoria que se profirió en su contra, a pesar de que es «una persona con debilidad manifiesta, (…) con problemas de salud y también (…) con inimputabilidad». 4.5. Indicó ALTUVE JULIO que intentó una acción de la misma naturaleza radicada con el CUI 11001-02-04-000-2024-02790-00, fue fallada el 23 de enero de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal, respecto de la cual allega un adicional denominado «solicitud de aceptación de los recursos extraordinarios de queja y suplica» en el que asegura que lo resuelto en esa ocasión «resulta lesiva de sus derechos fundamentales, en la medida en que la acción penal seguida en su contra nunca fue convocado, transgrediendo así sus garantías superiores».

III. ACTUACION PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS Y VINCULADOS

fundamentales, en la medida en que la acción penal seguida en su contra nunca fue convocado, transgrediendo así sus garantías superiores».

III. ACTUACION PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS Y VINCULADOS

5. Trámite 5.1. Correspondió conocer de la presente demanda de tutela por reparto de 26 de agosto de 2025, al despacho del doctor Diego Eugenio Corredor Beltrán. No obstante, como él, el doctor Gerson Chaverra Castro y la doctora Myriam Ávila Roldán, suscribieron el fallo de STP584-2025 de 23 de enero deCUI 11001020400020250210400

Radicado interno Nro. 148253 Tutela de primera instancia JHON BRETTMAN ALTUVE JULIO 4 2025, el cual, ahora ataca por vía de tutela JHON BRETTMAN ALTUVE JULIO, los tres funcionarios manifestaron su impedimento mediante auto de 1° de septiembre de 2025. 5.2. Por lo anterior, según acta de reparto de 4 de septiembre de 2025, se asignó el asunto al suscrito magistrado sustanciador, actuación que ingresó al despacho con informe secretarial de ese mismo día. 5.3. A través de auto de 16 de septiembre de 2025, se declaró fundado el impedimento manifestado por la doctora Myriam Ávila Roldán y los doctores Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro. 5.4. En auto de 23 de septiembre de 2025, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento del asunto y dio traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue

conocimiento del asunto y dio traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el 26 siguiente.

6. Las Salas accionadas y vinculados expusieron lo siguiente: 6.1. El Juzgado 2° Penal Municipal de Soledad reseñó el trámite procesal al interior del radicado No. 2016-00903-00 y manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental del aquí accionante, de igual manera informó que «el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Villavicencio Sala De Decisión Penal - Despacho 005, conoció tutela presentada por el señor Jhon Berttman Altuve Julio, en donde al parecer se tratarían de los mismos hechos».

Posteriormente esta Corte también «conoció tutela presentada por el señor Jhon Berttman Altuve Julio, en donde al parecer se tratarían de los mismos hechos» , solicitó su desvinculación debido a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor.CUI 11001020400020250210400 Radicado interno Nro. 148253 Tutela de primera instancia JHON BRETTMAN ALTUVE JULIO 5 6.2. El Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá luego de realizar un recuento del trámite procesal manifestó que actualmente el accionante se encuentra a disposición de su homólogo en Acacias. Solicitó se declare improcedente la presente acción de amparo al no existir vulneración de los derechos reclamados por el actor.

actualmente el accionante se encuentra a disposición de su homólogo en Acacias. Solicitó se declare improcedente la presente acción de amparo al no existir vulneración de los derechos reclamados por el actor. 6.3. La Coordinadora del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC manifestó que esa institución no es la encargada de solucionar lo planteado por el accionante si no la autoridad judicial correspondiente por lo que solicitó se declare su falta de legitimidad en la causa por pasiva. 6.5. La Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural remitió el enlace de la acción de tutela instaurada por JHON BRETTMAN ALTUVE con radicado No 11001-02-04-000-2024-02790-01 e indicó que el expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 22 de abril de 2025. 6.6. Una Magistrada de la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de esta Corporación reseñó el trámite que impartió en la acción de la misma naturaleza con radicado No. 11001-02-04-000-2024-02790-00 e indicó que el actor en esta oportunidad insiste en los mismos argumentos presentados en la tutela conocida por ese despacho.

6. Manifestó que la presente acción de tutela se estaría ante temeridad, porque el actor ha interpuesto cerca de 3 acciones constitucionales por los mismos hechos, por lo que solicita de forma respetuosa que se evalué la posibilidad de aplicar las sanciones correspondientes para que JHON

porque el actor ha interpuesto cerca de 3 acciones constitucionales por los mismos hechos, por lo que solicita de forma respetuosa que se evalué la posibilidad de aplicar las sanciones correspondientes para que JHON BRETTMAN ALTUVE JULIO no haga un uso indebido del resguardo constitucional. 6.7. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deCUI 11001020400020250210400 Radicado interno Nro. 148253 Tutela de primera instancia

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6 Acacias adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante; asimismo indicó que, en pretérita oportunidad mediante oficio No. 0045 de 13 de enero de 2025, ese despacho judicial dio respuesta a la acción de la misma naturaleza en primera instancia con radicado No. 2024-02790-00 a esta Corporación. Solicitó su desvinculación. 6.8. La Defensoría del Pueblo Regional Atlántico indicó que el accionante no figura como usuario actual de esa «Regional» por lo que solicitó su desvinculación. 6.9. Un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) informó que conoció en primera instancia la acción de tutela interpuesta por JHON BRETTMAN ALTUVE JULIO en contra de la «Fiscalía 9° Seccional de Soledad, de los Juzgados 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, 2° Penal del Circuito de Conocimiento y

tutela interpuesta por JHON BRETTMAN ALTUVE JULIO en contra de la «Fiscalía 9° Seccional de Soledad, de los Juzgados 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, 2° Penal del Circuito de Conocimiento y otros», la cual se adelantó bajo el radicado 50001 22 04 000 2024 00525, la que negó mediante fallo de 22 de noviembre de 2024 sin que la misma fuere impugnada por el accionante. Advirtió que esa Corporación no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor y aclaró que por los mismos hechos, el actor ya había interpuesto acción de tutela bajo el radicado 2024 02790 00 conocida por esta Corte. 6.11. Los demás accionados y vinculados dentro del presente trámite constitucional guardaron silencio1.

IV. CONSIDERACIONES 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas.CUI 11001020400020250210400

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7. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra el Tribunal Superior de Villavicencio, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela

funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. La Sala, a efectos de resolver las pretensiones planteadas por el actor, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la procedencia de acciones de tutela contra decisiones de la misma naturaleza; así como de aquéllos que podrían configurar una actuación temeraria por parte de quien acude de forma reiterada a esta acción excepcional para insistir en el mismo punto de derecho.

De la temeridad y la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela

10. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado lo siguiente:CUI 11001020400020250210400

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siguiente:CUI 11001020400020250210400 Radicado interno Nro. 148253 Tutela de primera instancia JHON BRETTMAN ALTUVE JULIO 8 «[…] en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y,

unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.”2 (Se resalta).

11. Frente a la figura jurídica de cosa juzgada constitucional, ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio; que en palabras de la Corte Constitucional se entiende como «una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En 2 Sentencia T-084 de 2012.CUI 11001020400020250210400

Radicado interno Nro. 148253 Tutela de primera instancia JHON BRETTMAN ALTUVE JULIO 9 primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio .

en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio . De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»3.

12. Conforme lo expuesto, puede concluirse que dentro del curso de una acción de tutela es posible que se configure la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.

Del caso en concreto

13. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, desde ya anuncia esta Sala que la demanda de amparo formulada por JHON BRETTMAN ALTUVE JULIO no está llamada a prosperar. 13.1. De lo informado por el mismo ALTUVE JULIO y los elementos de juicio incorporados a este expediente , se advierte que él, promovió acción de tutela (Radicado 11001-02-04-000-2024-02790-00) contra la Fiscalía 9° Seccional, los Juzgados 1° y 2° Penal Municipal, 2° Penal del Circuito, 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Ministerio Público, todos de

Seccional, los Juzgados 1° y 2° Penal Municipal, 2° Penal del Circuito, 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Ministerio Público, todos de 3 Sentencia T – 185 de 2013.CUI 11001020400020250210400 Radicado interno Nro. 148253 Tutela de primera instancia

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10 Soledad (Atlántico), el Juzgado 11° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Defensoría del Pueblo Regional, la Cárcel de Media Seguridad, ambas de Barranquilla, la defensora pública Aidee Galindo de Rivero, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, INPEC y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , así como a las demás partes e intervinientes al interior del proceso penal con radicado 08758-60-01-106-2016-00903-00. 13.2. En aquella oportunidad, ALTUVE JULIO manifestó que la sentencia que lo condenó vulneró sus derechos fundamentales, en tanto fue condenado sin su participación en el proceso, resaltó que el juzgado y la Fiscalía tenían conocimiento de su lugar de residencia, también de sus números de contacto, pero no se agotaron los mecanismos necesarios para ubicarlo, y por el contrario fue declarado persona ausente. 13.3. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Penal -Sala de Tutelas No. 3-, autoridad que mediante fallo de 23 de enero de 2025 decidió declarar improcedente el amparo constitucional,

13.3. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Penal -Sala de Tutelas No. 3-, autoridad que mediante fallo de 23 de enero de 2025 decidió declarar improcedente el amparo constitucional, tras considerar que la discusión respecto a lo debatido en ese trámite constitucional ya había sido zanjado con anterioridad. 13.4. Dicha determinación fue impugnada por el aquí accionante y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en sentencia STC4687-2025 radicación (2024-02790-01) de 2 de abril de 2025, la confirmó y en esa oportunidad manifestó que «sobre los reparos contra el trámite impartido al juicio penal, la falta de defensa técnica y de respuestas de las peticiones radicadas el 21 de mayo y 14 de agosto de 2019 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, se evidencia un actuar temerario».CUI 11001020400020250210400 Radicado interno Nro. 148253 Tutela de primera instancia

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14. Cumplido el trámite de notificación, el expediente se envió a la Corte Constitucional, Corporación que lo excluyó de revisión con auto de 30 de mayo de 2025 (T11112770)4.

15. Por lo anterior, en relación con lo resuelto en el proceso penal con radicado (08758600110620160090300) cuestionado por el accionante, se advierte que ya fue analizado por el juez constitucional y no se evidenció la vulneración de derechos fundamentales o la exigencia de defectos específicos

radicado (08758600110620160090300) cuestionado por el accionante, se advierte que ya fue analizado por el juez constitucional y no se evidenció la vulneración de derechos fundamentales o la exigencia de defectos específicos de procedibilidad; por lo tanto, insistir en ese debate deviene abiertamente improcedente, pues ello, originaría una cadena indefinida de demandas constitucionales.

16. Y, es que recuérdese que ALTUVE JULIO con la demanda de tutela que aquí concita la atención pretende que se deje sin efecto la sentencia de 5 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Soledad, lo cual, como se indicó resulta improcedente.

17. En la presente demanda de tutela 2025-02104-00 el accionante ahora cuestiona lo resuelto en el fallo de tutela STP584-2025, emitido en el radicado 142212 el 23 de enero de 2025, por la Sala de Casación Penal -Sala de Tutelas No. 3y, en segunda, por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, pues, argumentó que lo resuelto en ese fallo ««resulta lesiva de sus derechos fundamentales, en la medida en que la acción penal seguida en su contra nunca fue convocado, transgrediendo así sus garantías superiores». 17.1. Al respecto, la Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que esta acción no procede contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite que son producto de una situación de fraude.

Y que, tratándose del trámite procesal, solo es viable cuando se presenta falta

insistentes en sostener que esta acción no procede contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite que son producto de una situación de fraude. Y que, tratándose del trámite procesal, solo es viable cuando se presenta falta 4https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/sala-5-2025-auto-sala-de-selecci%C3%93n-del-30de-mayo-de-2025-notificado-el-16-de-junio-de-2025.pdf.CUI 11001020400020250210400 Radicado interno Nro. 148253 Tutela de primera instancia JHON BRETTMAN ALTUVE JULIO 12 de competencia manifiesta o errores insubsanables en la integración del contradictorio. 17.2. Por lo que no es procedente interponer otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige en mecanismo de control específico e idóneo de los fallos de instancia. 17.3. En la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional, con el fin de fijar pautas unificadas en torno a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones cumplidas dentro de un trámite de la misma naturaleza, distingue entre: (i) acciones de tutela que se dirigen contra la sentencia de tutela; y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas durante su trámite, categoría dentro de la cual diferencia las actuaciones cumplidas antes

distingue entre: (i) acciones de tutela que se dirigen contra la sentencia de tutela; y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas durante su trámite, categoría dentro de la cual diferencia las actuaciones cumplidas antes de la sentencia, y aquéllas efectuadas con posterioridad a la misma. 17.4. En relación con las acciones de tutela dirigidas contra las sentencias, precisó lo siguiente: (i) por regla general la súplica es improcedente cuando se dirige a cuestionar sentencias de tutela; (ii) no admite excepción alguna cuando el fallo ha sido proferido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional; y (iii) para que proceda el amparo, de manera excepcional, es necesario que cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, además, (a) que no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia denunciada fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) , y (c) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 17.5. De acuerdo con lo expuesto, deviene improcedente la censura contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal -Sala de TutelasCUI 11001020400020250210400 Radicado interno Nro. 148253 Tutela de primera instancia

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13 No. 3en el radicado 142212; ello porque de analizar su contenido no sólo se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección,

Tutela de primera instancia

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13 No. 3en el radicado 142212; ello porque de analizar su contenido no sólo se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino que además se estarían usurpando indebidamente competencias a la Corte Constitucional. 17.6. Como la revisión de las sentencias de tutela corresponde exclusivamente a esa Corporación, esta Sala no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales en tales fallos, pues como quedó anotado, los cuestionamientos sobre supuestos errores de aquellos jueces, e incluso las interpretaciones que de los derechos fundamentales hagan, siempre han de ser analizados por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.

18. Así las cosas, se reitera, como el expediente se envió a la Corte Constitucional, Corporación que lo excluyó de revisión con auto de 30 de mayo de 2025 (T11112770), la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva, con lo que se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.

(Sentencia SU1219/01).

19. Además de lo expuesto, no se probó que, una vez excluido el caso de revisión, el accionante presentara solicitud de insistencia ante cualquiera de las

(Sentencia SU1219/01).

19. Además de lo expuesto, no se probó que, una vez excluido el caso de revisión, el accionante presentara solicitud de insistencia ante cualquiera de las autoridades facultadas para el efecto, en los términos previstos en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015. Lo anterior, con el propósito de sugerir a la Corte Constitucional reconsiderar la selección de las sentencias.

20. De acuerdo con lo anterior, se declarará improcedente el amparo de tutela invocado.CUI 11001020400020250210400

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14 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por JHON BRETTMAN ALTUVE JULIO por las razones expuestas en el presente proveído.

2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA SecretaríaCUI 11001020400020250210400

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