CSJ - STP16501-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16501-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240135701 Radicación n.° 141074 STP16501-2024 (Aprobado acta n.° 283) Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., frente a la decisión de primera instancia proferida el 4 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad por no agotar el recurso extraordinario de casación.
En síntesis, en el escrito de impugnación, la parte actora reprochó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela señalando que no presentó el recurso extraordinario de casación en virtud del “ precedente” de la Sala Homóloga Laboral, porque no se cumple el interés económico para recurrir.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141074
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de la Sala Homóloga Laboral, porque no se cumple el interés económico para recurrir.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141074
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SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
De igual modo, insistió en que con la decisión proferida el 30 de mayo de 2024 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se desconoce la sentencia CC SU-107 de 2024.
II. HECHOS 1.- Hugo Castiblanco Marín promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, PORVENIR S.A. y la aquí accionante con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual - RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir y a Skandia a devolver al Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPMPD todos los valores que hubiese recibido por motivo de afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, con todos sus frutos, tales como rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos. Asimismo, que se ordenara a Colpensiones a validar los aportes en pensiones trasladados por las administradoras del Régimen de Ahorro Individual y a incorporarlos en la historia laboral en pensiones del asegurado. 2.- De acuerdo con los antecedentes de la decisión cuestionada, el demandante nació el 14 de noviembre de 1960 y desde el inicio de su vida laboral se afilió al Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-. Sin
2.- De acuerdo con los antecedentes de la decisión cuestionada, el demandante nació el 14 de noviembre de 1960 y desde el inicio de su vida laboral se afilió al Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-. Sin embargo, en enero de 1996 fue trasladado a PORVENIR S.A., sin recibir asesoría alguna sobre las consecuencias de tal traslado. En junio de 2011, se trasladó de fondo a Skandia S.A. y de igual forma que en el primer traslado, asegura que no recibió asesoría. 3.- El 18 de noviembre de 2022, solicitó ante Colpensiones proceder al traslado del RAIS al RPMPD administrado por Colpensiones y que se declare que permaneció afiliado al RPMPD sin solución de continuidad, 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141074
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SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. recibiendo respuesta negativa el 21 de noviembre de 2022. 4.- El proceso ordinario laboral se adelantó ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, bajo radicado n.º 05001310501120220049300, el cual, en providencia del 11 de octubre de 20231, resolvió:
1. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y a SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.,
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., de las pretensiones de la demanda incoadas por el señor HUGO
CASTIBLANCO MARÍN con C.C. No. 91.011.731.
2. ABSOLVER la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., de las pretensiones formuladas en el llamamiento en garantía realizado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva.
3. Las excepciones propuestas, han quedado resueltas implícitamente con lo determinado.
4. En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.
5. Las costas serán asumidas por el demandante, para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de $600.000, correspondiendo la suma de $200.000 a favor de cada una de las demandadas, PORVENIR S.A., COLPENSIONES y SKANDIA S.A. 5.- Contra la anterior determinación, Hugo Castiblanco Marín presentó recurso de apelación y el 30 de mayo de 2024 2, la Sala Sexta de 1 Link expediente remitido por el Tribunal Superior de Medellín, carpeta denominada
presentó recurso de apelación y el 30 de mayo de 2024 2, la Sala Sexta de 1 Link expediente remitido por el Tribunal Superior de Medellín, carpeta denominada “PrimeraInstancia”, archivo denominado “019ActaAudienciasArts77y80CPTSS”, folios 1 al 2. 2 Link expediente remitido por el Tribunal Superior de Medellín, carpeta denominada “SegundaInstancia”, archivo denominado “19SentenciaSegundaInstancia.pdf”, folios 1 al 27. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141074
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Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín resolvió: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar proferir las siguientes DECLARACIONES y CONDENAS: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación efectuada por el señor HUGO CASTIBLANCO MARÍN identificad[o] con c.c. 91.011.731 al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. suscrita en de enero de 1996.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A. trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la totalidad
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A. trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la totalidad del capital ahorrado, junto los rendimientos financieros. Y se le CONDENA a devolver los gastos de administración y comisiones, incluyendo así: CUOTAS
DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos
PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141074
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SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES activar la afiliación del señor HUGO CASTIBLANCO MARÍN al régimen de prima media con prestación definida, y actualizar la historia laboral del demandante incluyendo la información relacionada con las semanas por él cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Y realizar las gestiones administrativas a su cargo en relación con el bono pensional que se causa respecto al tiempo público laborado en el HOSPITAL ENGATIVÁ EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL conforme el análisis efectuado en esta providencia; suma con la que se contribuye a la financiación de las prestaciones QUINTO: Declarar improbadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas.
SEXTO: Se condena en costas de las dos instancias a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a favor del demandante. Las agencias en derecho en segunda instancia ascienden a 1
demandadas.
SEXTO: Se condena en costas de las dos instancias a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a favor del demandante. Las agencias en derecho en segunda instancia ascienden a 1
S.M.L.M.V. para el año 2024. 5.1.- Contra esta decisión no se presentó el recurso extraordinario de casación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- SKANDIA A DMINISTRADORA D E F ONDOS D E P ENSIONES Y CESANTÍAS S.A presentó acción de tutela para controvertir, puntualmente, la orden de trasladar los conceptos de gastos de administración y comisiones, incluyendo así las cuotas de administración, primas para seguro previsional y las sumas descontadas para garantía de pensión mínima indexados y con recursos propios. 6.1.- A su juicio, el juez colegiado se apartó del precedente
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SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación CC SU-107 de 2024, según el cual en los casos en que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional solo es posible “ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el
régimen pensional solo es posible “ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.” 6.2.- Además, indicó que la providencia cuestionada se encuentra en firme, toda vez que el recurso extraordinario no es procedente según la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, puesto que la cuantía no es suficiente para acceder al mismo debido a que no supera los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues la suma a pagar por los conceptos de comisión de administración, primas de los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima es de $62,337,592. 6.3.- En ese orden, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 30 de mayo de 2024 y, en su lugar, ordenar al accionado que emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia SU-107 de 2024. 7.- El 4 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo, porque la administradora de fondos de pensiones no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y no se evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable actual e inminente. 7.1.- En ese sentido, la Sala homóloga precisó que, la entidad accionante desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que
evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable actual e inminente. 7.1.- En ese sentido, la Sala homóloga precisó que, la entidad accionante desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial. Señaló que, en efecto, tuvo 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141074
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SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a su alcance el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. 7.2.- Advirtió que no le asiste razón a la sociedad convocante en cuanto a que en aquellos «procesos cuya pretensión principal sea la ineficacia de traslado entre las distintas administradoras de fondos de pensiones resulta claro que la decisión adoptada no era susceptible de cuantificación», pues lo que la Sala Homologa ha reiterado, en autos CSJ AL2884-2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019, entre otros, es que, tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente, tal y como parece entenderlo la promotora del amparo, de ahí que será ante el juez natural y no ante el juez de tutela que se deba
manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente, tal y como parece entenderlo la promotora del amparo, de ahí que será ante el juez natural y no ante el juez de tutela que se deba analizar lo respectivo. 7.3.- Por lo anterior, concluyó que la súplica constitucional resulta improcedente ante la falta de acatamiento del requisito de subsidiaridad, en la medida en que la parte actora no hizo uso del mecanismo extraordinario que tenía a su alcance y los argumentos expuestos para justificar la omisión no resultan atendibles, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral. 7.4.- Finalmente, afirmó que “aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141074
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SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.” 8.- En término, SKANDIA A DMINISTRADORA D E F ONDOS D E
una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.” 8.- En término, SKANDIA A DMINISTRADORA D E F ONDOS D E PENSIONES Y CESANTÍAS S.A presentó impugnación en la que reiteró que no presentó el recurso en virtud del precedente de la misma Sala de Casación Laboral, que niega el mecanismo extraordinario porque no se cumple con el interés para actuar, de modo que no se debió analizar únicamente la existencia del recurso, sino su eficacia y “procedencia fáctica”. De igual modo, insistió en que con la decisión proferida el 30 de mayo de 2024 se desconoció la sentencia SU-107 de 2024. 9.- Finalmente, sostuvo que la orden del juez ordinario afecta los recursos de la sociedad administradora de pensiones, toda vez que la devolución se paga con recursos propios, lo que evidenciaría el perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141074
contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141074
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SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia del 30 de mayo de 2024, proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Superado dicho estudio, se analizará si el tribunal accionado incurrió en un defecto específico de procedencia de la acción de tutela por desconocimiento del precedente, al apartarse de las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia CC SU-107 de 2024. 12.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Caso concreto 13.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la
13.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 14.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141074
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SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la
los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 15.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso que se denuncia quebrantado a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable, en tanto que la decisión cuestionada se profirió el 30 de mayo de 2024; (iii) la irregularidad que alega la accionante, esto es, el desconocimiento del precedente constitucional, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 16.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad porque SKANDIA A DMINISTRADORA D E F ONDOS D E PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión que ahora cuestiona en sede de tutela. En contraste, en la impugnación, la entidad actora considera que ese mecanismo no es procedente, al no cumplir con el interés económico para
casación contra la decisión que ahora cuestiona en sede de tutela. En contraste, en la impugnación, la entidad actora considera que ese mecanismo no es procedente, al no cumplir con el interés económico para 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141074
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SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. recurrir según los criterios jurisprudenciales de la Sala homóloga Laboral. 17.- Al respecto, resulta necesario precisar que el interés para recurrir en casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia recurrida, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen (CSJ AL2866-2022 Radicación n.°93585). 18.- En concreto, como señaló la Sala homóloga en la sentencia de tutela de primer grado, “la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir en casación, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión.” . Adicionalmente, los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad que los administra, y la orden de trasladar tales
Adicionalmente, los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad que los administra, y la orden de trasladar tales dineros al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, de modo que con la misma no deriva en agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018). 19.- No obstante, en lo relativo a los valores que debe asumir con sus propias utilidades, representados en «los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales», efectivamente constituyen un agravio económico que la sentencia impone a la administradora de pensiones3. 3 CSJ AL1587-2023, Radicación n.° 97193. 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141074
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SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. 20.- Con todo, pese a que SKANDIA S.A. señaló que la orden proferida por las autoridades judiciales accionadas afecta los recursos propios de la AFP, no argumentó ni demostró que tal imposición ciertamente no superara la cuantía exigida por el artículo 86 ibídem para efectos de recurrir en casación. Dicho asunto debió dirimirse directamente
ciertamente no superara la cuantía exigida por el artículo 86 ibídem para efectos de recurrir en casación. Dicho asunto debió dirimirse directamente ante el juez natural, por lo cual tampoco resulta procedente usar el mecanismo constitucional de tutela para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. (v. gr. STP13596-2024, Rad. 139988, 3 oct. 2024; STP150552024, Rad. 140653, 31 oct. 2024). e. Conclusión 21.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia, dado que, en efecto, no se encuentra cumplido el requisito de procedibilidad de subsidiariedad exigido cuando de acciones de tutela contra providencias judiciales se trata. Lo anterior, por cuanto no se interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024, que revocó la decisión de primera instancia y declaró la ineficacia del traslado de Hugo Castiblanco Marín, y condenó a SKANDIA S.A. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141074
RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141074
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Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13