CSJ - STP16501-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16501-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP16501-2026 Radicación n.° 158263
CUI: 11001020400020260238300
(Aprobado acta n.° 260)
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela formulada por EDILBERTO RESTREPO MONROY, a través de apoderado, e n contra de la sentencia del 13 de marzo de 2026 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. En e sa providencia, la autoridad accionada revocó el fallo absolutorio dictado en primera instancia y, en su lugar, condenó al aquí accionante a la pena de 204 meses de prisión al declararlo penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, dentro del proceso No. 054906100500201900117.Tutela de primera instancia n.° 158263
CUI: 11001020400020260238300
2 En síntesis, el actor considera que se configuraron los defectos (i) procedimental absoluto y (ii) violación directa de la Constitución. Al respecto, señala que el tribunal accionado omitió el deber de notificar le la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia y, adujo que, aunque se comunicó esa decisión a su apoderado , aquel interpuso el recurso de impugnación especial de manera extemporánea.
II. HECHOS
1.- El 23 de enero de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia absolvió a EDILBERTO RESTREPO MONROY de
recurso de impugnación especial de manera extemporánea.
II. HECHOS
1.- El 23 de enero de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia absolvió a EDILBERTO RESTREPO MONROY de responsabilidad penal como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo.
2.- Frente a esa decisión, la fiscalía presentó recurso de apelación. El 12 de marzo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró penalmente responsable al aquí accionante por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y, en consecuencia, lo condenó a 204 meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal.
3.- El 9 de abril de 2026, el defensor manifestó que interponía «recurso extraordinario de casación» en contra de la sentencia de segunda instancia. Por auto de 15 de abril deTutela de primera instancia n.° 158263
CUI: 11001020400020260238300 3 2026, el tribunal negó la concesión del recurso por extemporáneo.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4.- EDILBERTO RESTREPO MONROY, a través de apoderado, acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, de acceso a la administración de justicia, a la doble conformidad y libertad y, en consecuencia,
acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, de acceso a la administración de justicia, a la doble conformidad y libertad y, en consecuencia, pidió que se declare la nulidad de lo actuado desde la notificación de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2026, por la falta de notificación.
5.- En concreto, alegó la configuración de los defectos procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. Argumentó que la sentencia condenatoria se notificó únicamente a su apoderado y no al procesado; sin embargo, el defensor omitió la presentación del recurso de impugnación especial oportunamente, por lo que dejó vencer la única oportunidad procesal que tenía para controvertir la condena que le fue impuesta en segunda instancia.
6.- El 6 de agosto de 2026, se avocó el conocimiento del asunto, se vinculó al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia y a las partes e intervinientes en el proceso penal No.
054906100500201900117. En el trámite constitucional se recibieron las siguientes respuestas:Tutela de primera instancia n.° 158263
CUI: 11001020400020260238300 4 6.1.- Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia puso de presente que asumió el cargo el 14 de julio de 2026 y es la actual titular del despacho que profirió la sentencia cuestionada, por lo tanto, aseveró, que carece «de absoluto conocimiento directo sobre las circunstancias que dieron origen a la presente acción de amparo». En ese orden, puso de presente las actuaciones que
profirió la sentencia cuestionada, por lo tanto, aseveró, que carece «de absoluto conocimiento directo sobre las circunstancias que dieron origen a la presente acción de amparo». En ese orden, puso de presente las actuaciones que se encuentran dentro del expediente sin pronunciarse puntualmente sobre las pretensiones de la acción de tutela.
6.2.- El Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Caucacia, pidió que se desvincule del trámite constitucional teniendo en cuenta que la acción de tutela no se dirige contra alguna actuación adelantada por ese despacho.
6.3.- El Fiscal 142 Seccional de Zaragosa pidió que se amparen los derechos fundamentales invocados por el actor y, en consecuencia, se dispongan las medidas necesarias para restablecer el ejercicio efectivo del recurso de impugnación especial. Explicó que la ausencia de notificación personal de la sentencia condenatoria al procesado compromete la garantía de sus derechos de defensa material y contradicción.Tutela de primera instancia n.° 158263
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IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
7.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 8 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
4.2. Problema jurídico
8.- Corresponde a la Sala determinar si se configuró un
vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
4.2. Problema jurídico
8.- Corresponde a la Sala determinar si se configuró un defecto procedimental absoluto por la falta de notificación de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2026 , vulnerando así los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la doble conformidad y a la libertad de EDILBERTO RESTREPO MONROY.
9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la accionada incurrió en algún defecto específico.
4.3. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicialesTutela de primera instancia n.° 158263
CUI: 11001020400020260238300 6 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la
CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenariosTutela de primera instancia n.° 158263
CUI: 11001020400020260238300 7 especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes
que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de llevar a cabo el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Sí, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.Tutela de primera instancia n.° 158263
CUI: 11001020400020260238300 8 4.4. De la debida diligencia en la efectiva
procede entonces es conceder el amparo solicitado.Tutela de primera instancia n.° 158263
CUI: 11001020400020260238300 8 4.4. De la debida diligencia en la efectiva comunicación y comparecencia de las partes al proceso penal
13.- Conforme con lo previsto en los artículos 171 y siguientes de la Ley 906 de 2004, corresponde al juez asegurar la comparecencia de las partes y demás sujetos que deban intervenir en una audiencia. Para lo cual debe emplear «los medios técnicos más expeditos posibles».
14.- Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y exigente en señalar que: «el funcionario encargado de comunicarle a un sindicado la existencia de un proceso penal en su contra, está obligado a ‘utilizar todos los medios o instrumentos eficaces de que dispone’ para alcanzar ese propósito» (Cfr. CC T-880 de 2012).
15.- En esa línea, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia (CSJ STP 10534 -2022, 28 jun. 2022, Rad. 124887), precisó que la autoridad judicial debe desplegar una conducta activa y vigilante frente a las comunicaciones procesales, en tanto la omisión de esa carga compromete el ejercicio pleno de la defensa. Así, aun cuando la información de contacto haya sido suministrada por el propio procesado, ello no releva a la administración de justicia de su deber de corroborar y garantizar la efectividad del acto de notificación, pues en materia penal, la falta de enteramiento del acusado afecta si multáneamente los derechos a la defensa, la
ello no releva a la administración de justicia de su deber de corroborar y garantizar la efectividad del acto de notificación, pues en materia penal, la falta de enteramiento del acusado afecta si multáneamente los derechos a la defensa, la contradicción, la presunción de inocencia y la posibilidad deTutela de primera instancia n.° 158263
CUI: 11001020400020260238300 9 ejercer opciones procesales como los mecanismos de justicia premial o consensuada.
16.- Así mismo, recientemente la Corte Constitucional1 precisó que «en materia penal las notificaciones tienen un carácter calificado dadas las consecuencias especialmente graves que enfrenta un ciudadano en caso de realizarse de forma indebida» y, en esa medida, las autoridades judiciales «deben ser especialmente cuidadosas en garantizar una debida y oportuna notificación de sus decisiones dados los efectos especialmente graves que puede generar un error en su realización». De esta forma, la falta de notificación efectiva al interior del proceso, cuando es atribuible a la autoridad judicial y tiene incidencia directa en el resultado del mismo, constituye ciertamente un defecto procedimental absoluto que conlleva la anulación de la actuación.
4.5. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad
17.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional , pues se invoca la protección de derechos fundamentales del accionante; (ii) contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno; (iii) las irregularidades que alega la accionante, tienen una incidencia directa y determinante en
invoca la protección de derechos fundamentales del accionante; (ii) contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno; (iii) las irregularidades que alega la accionante, tienen una incidencia directa y determinante en la decisión cuestionada ; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta
1 Cfr. CC T-069 de 2026.Tutela de primera instancia n.° 158263
CUI: 11001020400020260238300 10 vulneración y los derechos fundamentales afectados; (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y (vi) la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable, toda vez que, el actor alega la falta de notificación de la sentencia cuestionada y aduce que solo se enteró el 6 de abril de 2026 cuando el apoderado le informó de la decisión adoptada el 12 de marzo de 2026, por su parte, la solicitud de amparo se radicó el 4 de agosto siguiente.
18.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
4.6. De la eventual configuración de un defecto procedimental absoluto por indebida notificación y la vulneración del derecho de defensa.
19.- EDILBERTO RESTREPO MONROY consideró que, en el proceso de radicado 0549000500201900117, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al omitir convocar al procesado a la audiencia
19.- EDILBERTO RESTREPO MONROY consideró que, en el proceso de radicado 0549000500201900117, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al omitir convocar al procesado a la audiencia de lectura de fallo en donde se notificó la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia el 12 de marzo de 2026 . Señal ó que, esa omisión, le impidió ejercer el derecho de defensa y demostrar la ausencia de responsabilidad penal, a través del recurso de impugnación especial.Tutela de primera instancia n.° 158263
CUI: 11001020400020260238300 11 20.- Puso de presente que el tribunal accionado advirtió expresamente que la decisión se notificaría al defensor a los correos electrónicos, lo que en efecto se hizo. Sin embargo, afirmó que, negligentemente, su apoderado dejó vencer el término para interponer el recurso y, por lo tanto, se negó su concesión dada su extemporaneidad.
21.- En efecto, la Sala constat ó que l a comunicación sobre la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, programada para el 18 de marzo de 2026 no fue notificada al procesado, incluso se advierte expresamente que la comunicación se realizaría a través de su apoderado, como se observa en la siguiente imagen:
22.- En ese orden, de acuerdo con lo señalado en el acta de lectura de sentencia de segunda instancia, el procesado yTutela de primera instancia n.° 158263
CUI: 11001020400020260238300 12 el defensor no asistieron a la diligencia. Por lo tanto, el 19 de
de lectura de sentencia de segunda instancia, el procesado yTutela de primera instancia n.° 158263
CUI: 11001020400020260238300 12 el defensor no asistieron a la diligencia. Por lo tanto, el 19 de marzo de 2026, el tribunal accionado envió al correo electrónico del apoderado «andres3pater@hotmail.com», una comunicación en donde le informa que desde ese día a las 8:00 a.m. comenzaba a correr el término de traslado para interponer el recurso de impugnación especial.
23.- En ese mismo sentido, se expidió una constancia de notificación. En ella, un empleado del tribunal accionado pone de presente que intentó comunicarse con el defensor vía telefónica y WhatsApp; sin embargo, solo hasta el 6 de abril de 2026 eso fue posible, ya cuando el término había fenecido. En todo caso, se le puso de presente la decisión y las constancias de envío a su correo electrónico sobre la notificación de la sentencia.
24.- El 9 de abril de 2026, el defensor manifestó que interponía recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia . Por auto de 15 de abril de 2026, el tribunal accionado denegó por extemporáneo el recurso de casación. Al respecto, se le pusieron de presente todas las actuaciones adelantadas para notificarlo de la decisión cuestionada.
25.- En ese escenario, se advierte que no obran constancias de notificación de la sentencia de segunda instancia a EDILBERTO RESTREPO MONROY. En este punto , resulta importante señalar que fue posible constatar que durante el trámite de la primera instancia del proceso penal
constancias de notificación de la sentencia de segunda instancia a EDILBERTO RESTREPO MONROY. En este punto , resulta importante señalar que fue posible constatar que durante el trámite de la primera instancia del proceso penal las comunicaciones respectivas se enviaron al correoTutela de primera instancia n.° 158263
CUI: 11001020400020260238300 13 electrónico proporcionado por el procesado para tal efecto:
linarestrepo2224@gmail.com2, el mismo que proporciona en esta acción constitucional; sin embargo , el tribunal accionado no empleó dicho canal.
26.- De acuerdo con lo expuesto, el tribunal accionado se limitó a enviar las notificaciones al defensor sin realizar alguna actuación dirigida a notificar al procesado. De esta manera, se desconoció el estándar constitucional exigido respecto del deber de notificación en materia penal (CC T069 de 2026). Teniendo en cuenta la especial trascendencia de los derechos fundamentales comprometidos en estas actuaciones, particularmente, la libertad personal, y las consecuencias graves que enfrenta un ciudadano en caso de que no se realice en debida forma el trámite de comunicarle las decisiones y actuaciones en el proceso respectivo.
27.- Para la Sala e ra necesario que el tribunal adelantara actuaciones efectivas para asegurar la notificación de la sentencia de segunda instancia, que revocó el fallo absolutorio proferido por el juzgado de conocimiento y, en su lugar, lo condenó a 204 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años . En ese sentido, ha debido enviar la respectiva comunicación al correo electrónico que ya obraba en el expediente, sin embargo, ninguna de estas se ejecutó.
encontrarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años . En ese sentido, ha debido enviar la respectiva comunicación al correo electrónico que ya obraba en el expediente, sin embargo, ninguna de estas se ejecutó.
2 Así se observa en la notificación de la audiencia de juicio oral.Tutela de primera instancia n.° 158263
CUI: 11001020400020260238300 14 28.- De esta manera, el tribunal accionado no cumplió con el deber procesal de notificar con la debida diligencia la sentencia de segunda instancia al procesado. Ahora, frente a este punto, no puede argumentarse constitucionalmente que la notificación al defensor puede entenderse como supletoria de la del procesado.
28.1.- Al respecto, precisamente, est a Corte ha reiterado que el defensor cumple una función técnica de representación jurídica, pero su actuación no anula ni reemplaza el derecho de defensa material que le asiste de manera autónoma al procesado.
28.2.- De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, las decisiones que vinculan materialmente a una persona al proceso o que afectan de manera directa su libertad, como, por ejemplo, la primera condena, exigen un enteramiento real y material al implicado para garantizar su derecho a la contradicción y a ejercer su propia defensa.
28.3.- Por esta razón, la norma procesal exige convocar al procesado a la audiencia de lectura de fallo en donde se notificaría la sentencia de segunda instancia y, si esta se omite, entender subsanado el yerro con la notificación hecha únicamente al abogado defensor constituye una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa.
notificaría la sentencia de segunda instancia y, si esta se omite, entender subsanado el yerro con la notificación hecha únicamente al abogado defensor constituye una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa.
29.- En estos términos, al no garantizar la comunicación efectiva al procesado sobre la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, el tribunalTutela de primera instancia n.° 158263
CUI: 11001020400020260238300 15 accionado limitó de manera sustancial las posibilidades reales de defensa de EDILBERTO RESTREPO MONROY. Con ello, le privó de la oportunidad de ejercer su derecho a formular por sí mismo, de considerarlo pertinente, el recurso de impugnación especial.
30.- De lo expuesto, p ara la Sala es claro entonces, a partir de las consideraciones fácticas descritas, que en este asunto se estructura el defecto procedimental absoluto por indebida notificación.
4.7. Conclusión
31.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de EDILBERTO RESTREPO MONROY, por haberse configurado un defecto procedimental absoluto derivado de la indebida notificación y falta de diligencia judicial para garantizar su comparecencia a la lectura de sentencia condenatoria.
32.- En consecuencia, se dejará sin efectos la actuación surtida dentro del proceso penal radicado con el CUI 05490610050020190011701, a partir de la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2026.
33.- Por lo tanto, se ordenará a la Sala Penal del
05490610050020190011701, a partir de la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2026.
33.- Por lo tanto, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, notifi que en debida forma al procesad o laTutela de primera instancia n.° 158263
CUI: 11001020400020260238300 16 sentencia condenatoria proferida el 12 de marzo de 202 6, garantizando la comunicación efectiva y personal de su contenido. A partir de dicha notificación comenzará a correr el término legal para la interposición del recurso de impugnación especial, en ejercicio pleno de su derecho de defensa material y técnica.
34.- Lo anterior, con fundamento en que se encontró configurado un defecto procedimental absoluto, en tanto la falta de notificación de la audiencia en la que se dio lectura a la respectiva sentencia de segunda instancia , principalmente, trascendió al núcleo esencial del derecho de defensa, afectando su ejecutoria y el principio de contradicción, pues esa omisión impidió al aquí accionante interponer oportunamente el recurso de impugnación especial.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y defensa de EDILBERTO RESTREPO MONROY.
Segundo: DEJAR sin efectos la constancia de ejecutoria
la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y defensa de EDILBERTO RESTREPO MONROY.
Segundo: DEJAR sin efectos la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida el 12 de marzo deTutela de primera instancia n.° 158263
CUI: 11001020400020260238300 17 2026, por la Sala P enal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Antioquia.
Tercero: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, notifique en debida forma a EDILBERTO RESTREPO MONROY la sentencia condenatoria proferida el 12 de marzo de 2026, luego de lo cual, comenzará a contar el término de ley para la interposición del recurso de impugnación especial, en ejercicio de su derecho de defensa material.
Cuarto: ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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