CSJ - STP16502-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP16502-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240138601 Radicado n.º 141081 STP16502-2024 (Aprobado acta n.° 283) Bogotá, D.C, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y C ESANTÍAS contra el fallo de primera instancia de 4 de septiembre de 2024 proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación1, en el que amparó los derechos fundamentales de MARTHA CECILIA ROJAS DÍAZ, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de 29 de marzo de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y ordenó que profiriera una decisión de reemplazo conforme a las consideraciones expuestas en esa providencia en torno a la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad. En síntesis, en el escrito de impugnación COLFONDOS S.A. vinculado al trámite constitucional dada la calidad de demandado en el proceso ordinario laboral objeto de reproche constitucional, cuestionó la sentencia 1 En el proceso se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado No.
66001310500520190034400/01.Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240138601 Radicado n.o 141081 MARTHA CECILIA ROJAS DÍAZ de primera instancia porque considera que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 29 de marzo de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, fue declarado desierto porque no fue sustentado.
II. HECHOS
1. MARTHA C ECILIA R OJAS D ÍAZ presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Colfondos S.A. trámite al que se vinculó a Porvenir S.A., con el objeto de que se declarara la ineficacia del traslado régimen pensional y, en consecuencia, se trasladara a Colpensiones nuevamente.
2. A través de la sentencia de 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda y, en ese sentido, declaró la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, ordenó devolver a Colpensiones el dinero recibido por concepto de cotizaciones recaudadas durante la afiliación a Porvenir (antes Horizonte) y a Colfondos, con los respectivos rendimientos financieros, frutos e intereses.
3. Frente a esa decisión Colpensiones y Porvenir presentaron recurso de apelación. De igual forma, se remitió al Tribunal para surtir el grado de consulta.
respectivos rendimientos financieros, frutos e intereses.
3. Frente a esa decisión Colpensiones y Porvenir presentaron recurso de apelación. De igual forma, se remitió al Tribunal para surtir el grado de consulta.
4. El 29 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, revocó la decisión recurrida, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, al encontrar que la demanda se dirigió contra Colfondos S.A. y ese no fue el fondo al que se afilió primero, es decir, a
2Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240138601 Radicado n.o 141081 MARTHA CECILIA ROJAS DÍAZ través del cual se habría materializado el traslado de régimen, pues fue Porvenir S.A.
5. Explicó que «al no solicitarse la ineficacia de la afiliación respecto de Porvenir S.A. sino de Colfondos S.A. con quien no se surtió el cambio de régimen sino un mero traslado horizontal, a lo sumo la ineficacia declarada respecto de esta última lleva consigo a que la demandante nuevamente estuviera afiliada a Porvenir S.A., pero no al RPM a través de Colpensiones».
6. MARTHA CECILIA ROJAS DÍAZ presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual fue concedido mediante auto de 16 de mayo de 2023 y admitido el 28 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, el 24 de abril de 2024 se declaró desierto porque no se presentó
mediante auto de 16 de mayo de 2023 y admitido el 28 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, el 24 de abril de 2024 se declaró desierto porque no se presentó demanda de casación dentro del término de traslado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
7. MARTHA CECILIA ROJAS DÍAZ presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados con la sentencia 29 de marzo de 2023 que revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, a través de la cual se había declarado la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad. 3Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240138601 Radicado n.o 141081
MARTHA CECILIA ROJAS DÍAZ
8. La Sala de Casación Laboral amparó los derechos fundamentales invocados por la actora, en virtud de los siguientes argumentos: 8.1. Advirtió que, en principio, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que no se agotaron en debida forma los mecanismos de defensa que tenía a su disposición para controvertir la decisión cuestionada, en tanto, el recurso extraordinario de casación fue declarado desierto. Sin embargo, advirtió que, en ese caso, debe
mecanismos de defensa que tenía a su disposición para controvertir la decisión cuestionada, en tanto, el recurso extraordinario de casación fue declarado desierto. Sin embargo, advirtió que, en ese caso, debe flexibilizarse «en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que implicaría para la petente mantener vigente una decisión lesiva de dichas garantías». 8.2. Superado dicho examen, precisó que accionada incurrió en defectos sustantivo y procedimental absoluto, al fundamentar la sentencia absolutoria únicamente que al momento de interponer la demanda no se dirigió contra Porvenir (antes Horizonte) que fue el fondo de pensiones al que se afilió primero cuando se efectuó el traslado sino únicamente contra Colfondos S.A. al que se habría trasladado posteriormente, sin tener en cuenta que en todo caso se vinculó al proceso ordinario laboral. En ese sentido, expresó lo siguiente: Ahora bien, haciendo uso de sus poderes de ordenación e instrucción (artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), así como de las facultades ultra y extra petita, la jueza a quo, de manera diligente y con miras a encontrar la verdad procesal, integró a Porvenir S.A. al litigio para que conformara la parte pasiva y le brindó la totalidad de garantías necesarias para que ejerciera su defensa, lo cual hizo con suficiencia esta AFP, admitiendo que, en efecto, fue quien afilió por primera vez a la demandante al RAIS. 4Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240138601 Radicado n.o 141081
admitiendo que, en efecto, fue quien afilió por primera vez a la demandante al RAIS. 4Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240138601 Radicado n.o 141081 MARTHA CECILIA ROJAS DÍAZ Aunado a ello, al momento de fijar el litigio, la funcionaria expresó que el mismo giraría en torno a determinar «si el traslado de régimen pensional que efectuó la demandante desde el RPM al RAIS era nulo y/o ineficaz, sin Radicación n.° 76128 SCLAJPT-11 V.00 14 limitar el asunto únicamente a la vinculación de la promotora con Colfondos S.A., decisión que no mereció reparo alguno de los intervinientes. 8.3. En ese orden, resaltó que Porvenir S.A. contestó la demanda señalando que sí cumplió con el deber de información, sin efectuar algún reparo en torno a la vinculación al trámite del proceso ordinario laboral. 8.4. Finalmente, reprochó que no se abordara un estudio sobre los demás aspectos que conformaban el debate ordinario, en torno a la ineficacia del traslado por el incumplimiento del deber de informar las consecuencias del traslado de régimen pensional que había evidenciado el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira en la sentencia de primera instancia.
9. Colfondos S.A. impugnó el fallo de primera instancia. Consideró que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad porque la actora no agotó las herramientas de defensa judicial que tenía a su
9. Colfondos S.A. impugnó el fallo de primera instancia. Consideró que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad porque la actora no agotó las herramientas de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir la sentencia de 29 de marzo de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. Ello, porque dentro del término correspondiente no presentó la demanda de casación y, en consecuencia, fue declarado desierto el recurso extraordinario que había sido admitido por auto de 24 de abril de 2024.
10. Señaló, en términos generales, que en todo caso la decisión proferida por el Tribunal accionado es razonable pues la actora no presentó demanda contra Porvenir S.A. y dentro del trámite tampoco presentó reforma a la demanda.
5Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240138601 Radicado n.o 141081
MARTHA CECILIA ROJAS DÍAZ
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
11. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
b. Problema jurídico
12. En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala
la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico
12. En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar, si como lo estableció el fallo de primera instancia, el presupuesto de subsidiariedad debe flexibilizarse en este caso o, en caso contrario, debe declararse improcedente por el incumplimiento de dicho requisito al no haberse interpuesto de forma adecuada el recurso extraordinario de casación contra la sentencia objeto de reproche constitucional.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma 6Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240138601 Radicado n.o 141081 MARTHA CECILIA ROJAS DÍAZ que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia
requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del 7Tutela segunda instancia
defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del 7Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240138601 Radicado n.o 141081 MARTHA CECILIA ROJAS DÍAZ precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Caso concreto
16. En primer lugar, se evidencia que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra
conceder el amparo solicitado. d. Caso concreto
16. En primer lugar, se evidencia que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, debido proceso e igualdad de la actora, (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iii) no se trata de una tutela contra tutela, (iv) la acción de tutela se promovió dentro de un término razonable, teniendo en cuenta la decisión que declaró desierto el recurso extraordinario de casación data de 24 de abril de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 26 de agosto siguiente.
8Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240138601 Radicado n.o 141081
MARTHA CECILIA ROJAS DÍAZ
17. En relación con el presupuesto de subsidiariedad que constituye el debate central del escrito de impugnación presentado por Colfondos S.A. La Sala encuentra que la Sala de Casación Laboral, órgano de cierre y máxima autoridad de la jurisdicción laboral, flexibilizó ese presupuesto porque consideró que la relevancia de los derechos fundamentales afectados con la decisión y la trascendencia de los efectos de la decisión cuestionada en esas garantías, evidenciaban la necesidad de la intervención urgente del juez constitucional en un asunto ya definido por el juez ordinario.
cuestionada en esas garantías, evidenciaban la necesidad de la intervención urgente del juez constitucional en un asunto ya definido por el juez ordinario.
18. En efecto, advirtió que en principio se encontraba incumplido el requisito de subsidiariedad, porque no se agotó de manera adecuada el recurso extraordinario de casación como lo advierte el recurrente. No obstante, encontró la necesidad de flexibilizarlo en el caso bajo análisis.
En ese sentido, expresó lo siguiente: Al respecto, lo primero que se advierte es que en este caso se cumplen los requisitos de inmediatez y legitimación en la causa por activa reseñados; sin embargo, no ocurre lo mismo con el de subsidiariedad, dado que contra la sentencia Radicación n.° 76128 SCLAJPT-11 V.00 8 criticada la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, a través de proveído de 24 de abril siguiente esta Sala lo declaró desierto por falta de presentación de la demanda. No obstante, en este evento, el requisito en comento debe flexibilizarse para que la Sala analice la providencia controvertida, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que implicaría para la petente mantener vigente una decisión lesiva de dichas garantías. 9Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240138601 Radicado n.o 141081
MARTHA CECILIA ROJAS DÍAZ
19. Al respecto, la Sala encuentra que esa decisión se encuentra conforme con la jurisprudencia constitucional que ha establecido la posibilidad de flexibilizar el requisito de subsidiariedad en acciones de
MARTHA CECILIA ROJAS DÍAZ
19. Al respecto, la Sala encuentra que esa decisión se encuentra conforme con la jurisprudencia constitucional que ha establecido la posibilidad de flexibilizar el requisito de subsidiariedad en acciones de tutela promovidas contra providencias judiciales proferidas en procesos laborales cuyo debate gira en torno a la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, y no se agotó el recurso extraordinario de casación.
20. En efecto, en reciente pronunciamiento (CC SU-107 de 2024) la Corte Constitucional recordó que la eficacia del recurso de casación se determina a partir de la virtualidad de proteger el derecho fundamental respecto del cual se reclama la protección constitucional y de manera oportuna, lo cual debe valorarse en el caso concreto, atendiendo condiciones particulares del caso como la edad, la situación de vulnerabilidad por razones económicas y de salud.
21. En esa providencia, la Corte Constitucional encontró que en la mayoría de los asuntos no se acreditaban esas condiciones que permitían concluir que el recurso extraordinario de casación no era idóneo, sin embargo, flexibilizó este requisito a partir de que la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado tres posturas en torno al procedencia de ese mecanismo de impugnación que han generado confusión en torno a la idoneidad del recurso: (i) la primera, sostenía que había falta de interés para recurrir en casación cuando la pretensión era la ineficacia del traslado
mecanismo de impugnación que han generado confusión en torno a la idoneidad del recurso: (i) la primera, sostenía que había falta de interés para recurrir en casación cuando la pretensión era la ineficacia del traslado de régimen pensional dada su naturaleza declarativa, (i) la segunda, que la cuantía para recurrir se determinaba según la expectativa que tiene el afiliado de recuperar el régimen de transición y (iii) la tercera, que establece que el interés para recurrir se calcula a partir de la probabilidad de vida del accionante y las afirmaciones de la demanda sobre el monto de la pensión. 10Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240138601 Radicado n.o 141081
MARTHA CECILIA ROJAS DÍAZ
22. De igual modo, puso de presente que la Sala de Casación
(STL3226-2020, STL3202-2020, STL3201-2020, STL3200-2020, STL3199-2020, STL3197-2020, STL3196-2020 STL3193-2020, STl3191-2020, STL3187-2020 y STL3186-2020) ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad « cuando en sede de tutela se detecte una rebeldía infundada y obstinada contra la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, en relación con un asunto decantado, en este caso, por más de una década, se impone flexibilizar este requisito para garantizar la supremacía constitucional y la vigencia de los valores de un sistema jurídico que aspira a ser justo».
esta Corporación, en relación con un asunto decantado, en este caso, por más de una década, se impone flexibilizar este requisito para garantizar la supremacía constitucional y la vigencia de los valores de un sistema jurídico que aspira a ser justo».
23. De acuerdo con lo anterior, la Sala evidencia que la Sala de Casación Laboral no desconoció el hecho de que se declaró desierto el recurso extraordinario de casación y que, en razón a ello, el presupuesto de subsidiariedad estaría incumplido, lo que ocurrió es que lo flexibilizó para el caso concreto. Ello, a partir de las reglas jurisprudenciales fijadas tanto por esta Corporación y por la Corte Constitucional para el análisis de este presupuesto en asuntos que involucran la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, por el incumplimiento del deber de informar las consecuencias del cambio de régimen pensional, a partir de del impacto de las decisiones judiciales contrarias a ese criterio en la garantía de los derechos fundamentales de los afiliados y, en especial, por el recurrente desconocimiento de la postura decantada por la Sala Laboral de esta Corporación en esa materia.
24. Finalmente, en torno a los argumentos expuestos para fundamentar la decisión de amparar los derechos fundamentales invocados por la actora, la Sala advierte que Colfondos S.A. se limitó a señalar que
11Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240138601 Radicado n.o 141081 MARTHA CECILIA ROJAS DÍAZ la misma resultaba razonable porque como lo estableció el Tribunal en la sentencia recurrida, la demanda no se dirigió contra Porvenir S.A. que fue el primer fondo al que se afilió la actora.
25. Al respecto, la Sala no encuentra de esa argumentación, razones suficientes para desvirtuar los fundamentos de la decisión de amparo constitucional, esto es, (i) que aun cuando esa compañía no sé incluyó como demandada, en el proceso se dispuso su vinculación y se incluyó en la fijación del litigio, sin que hubiera oposición al respecto, (ii) que ese fue el único aspecto analizado por el Tribunal accionado, omitiendo otros aspectos sustanciales del debate como el incumplimiento del deber de información de las consecuencias del traslado de régimen pensional.
26. En esa línea, de lo expresado en la impugnación, la Sala no encuentra que la decisión se torne irrazonable o que sea contraria al ordenamiento jurídico.
e. Conclusión 27.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada. Ello, porque no se encuentran razones suficientes para revocarla o modificarla, en tanto, como lo concluyó la Sala de Casación Laboral en primera instancia en los asuntos que involucra la ineficacia del traslado de régimen pensional, el presupuesto de subsidiariedad debe flexibilizarse. Además, los fundamentos en los que se sustentó la decisión de amparo se encuentran razonable.
traslado de régimen pensional, el presupuesto de subsidiariedad debe flexibilizarse. Además, los fundamentos en los que se sustentó la decisión de amparo se encuentran razonable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240138601 Radicado n.o 141081 MARTHA CECILIA ROJAS DÍAZ RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13