CSJ - STP16502-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16502-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP16502-2025 Radicación nº 149110 Acta n°. 264 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por ELIANA PATRICIA YEPES ARROYAVE , en contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, también respecto la Fiscalía 35
Local y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, ambos de San Agustín (Huila), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a «como mujer a vivir en un entorno sin violencia» al interior del proceso penal con radicado No. 41668-61-05-093-2021-80111-00.Radicado 11001020400020250246300 Número interno 149110 Primera Instancia
ELIANA PATRICIA YEPES ARROYAVE
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2. A la presente actuación se vinculó, como terceros con interés a la Secretaría del Tribunal accionado y a las partes e intervinientes en el citado proceso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados al trámite constitucional se advierte lo siguiente: 3.1. ELIANA PATRICIA YEPES ARROYAVE inició acción penal en contra de William René Hoyos Rosales y Nelson Richard Hoyos Rosales como presuntos coautores del delito de lesiones personales dolosas agravadas por hechos ocurridos el 9 de junio de 2021 en la vereda la Estrella del municipio de
San Agustín (Huila).
presuntos coautores del delito de lesiones personales dolosas agravadas por hechos ocurridos el 9 de junio de 2021 en la vereda la Estrella del municipio de San Agustín (Huila). 3.2. La Fiscalía 35 Local de San Agustín (Huila) radicó escrito de acusación, la cual, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma municipalidad1, despacho que, mediante sentencia de 8 de abril de 2025, por un lado, condenó a William Rene Hoyos Rosales como autor del delito de lesiones personales dolosas e impuso la pena de 16 meses de prisión; y por otro, absolvió a Nelson Richard Hoyos Rosales. 3.3. La anterior decisión fue objeto de apelación por la defensa de William René Hoyos Rosales y a través de fallo de segundo grado dictado el 9 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva decretó la extinción de la acción penal por prescripción a favor de los procesados. 1 Despacho Judicial que realizó audiencia concentrada el 7 de junio de 2024, en idénticos términos del traslado del escrito de acusación y decretó los elementos materiales probatorios. El juicio oral inició el 9 de julio de ese mismo año y culminó el 19 de marzo de 2025.Radicado 11001020400020250246300 Número interno 149110 Primera Instancia ELIANA PATRICIA YEPES ARROYAVE 3 3.4. Según YEPES ARROYABE, si el asunto se hubiera tramitado bajo las reglas del procedimiento penal ordinario y no el abreviado «como era lo que
Primera Instancia ELIANA PATRICIA YEPES ARROYAVE 3 3.4. Según YEPES ARROYABE, si el asunto se hubiera tramitado bajo las reglas del procedimiento penal ordinario y no el abreviado «como era lo que correspondía conforme a derecho la regla de prescripción a aplicar no sería otra que la señalada en el articulo 86 del Código Penal». Además, indicó que, de haberse adelantado ante el juez competente, no se habría declarado la prescripción de la acción penal. 3.5. En virtud de lo anterior, a través de la presente acción de tutela, la libelista solicitó se ampare sus derechos fundamentales y se deje sin efectos lo actuado en el proceso penal No. 41668-61-05-093-2021-80111-00 seguido en contra de William René y Nelson Richard Hoyos Rosales; en consecuencia, se ordene repartir el asunto a los jueces de Pitalito (Huila).
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
4. Mediante auto de 26 de septiembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción .
En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 4.1. La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva reseñó el trámite procesal y remitió copia digital del expediente. 4.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva indicó que, mediante providencia de 9 de mayo de 2025, decretó la extinción de la acción penal por prescripción a favor William René Hoyos Rosales y Nelson
4.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva indicó que, mediante providencia de 9 de mayo de 2025, decretó la extinción de la acción penal por prescripción a favor William René Hoyos Rosales y Nelson Richard Hoyos Rosales y advirtió que la lectura de la precitada providencia se realizó el 13 de mayo del año en curso, diligencia a la que asistió ELIANA PATRICIA YEPES ARROYAVE junto con su apoderada judicial. Contra esaRadicado 11001020400020250246300 Número interno 149110 Primera Instancia ELIANA PATRICIA YEPES ARROYAVE 4 decisión no se interpuso el recurso de reposición, por lo que adquirió firmeza el 13 de mayo hogaño. 4.3. Destacó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad contra providencia judicial, pues la accionante no agotó el recuro de reposición que procedía contra la providencia refutada; por manera que, la vía constitucional no puede ser utilizada para reactivar términos ni discutir asuntos que ya fueron debidamente zanjados. 4.4. Precisó que tampoco se cumple con el requisito general de inmediatez, «toda vez que la lectura de la determinación adoptada se llevó a cabo el 13 de mayo del año en curso y la acusación se realizó el 7 de junio de 2024». Adujo que no transgredió derecho fundamental alguno y solicitó se declare improcedente la acción de tutela.
5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado2.
IV. CONSIDERACIONES
declare improcedente la acción de tutela.
5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado2.
IV. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 3 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021 ), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ELIANA PATRICIA YEPES ARROYAVE , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , de quien es su superior funcional.
7. Dado que el libelo interpuesto pretende cuestionar la providencia de 9 de mayo de 2025 emitida por el Tribunal Superior de Neiva que decretó la extinción de la acción penal por prescripción a favor William René Hoyos 2 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.3 «Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 11001020400020250246300
Número interno 149110 Primera Instancia
ELIANA PATRICIA YEPES ARROYAVE
5 Rosales y Nelson Richard Hoyos Rosales, como metodología de solución, esta Colegiatura: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales atinentes a los requisitos de procedibilidad de acciones constitucionales de ese tipo; (ii) analizará la configuración de los presupuestos generales en el caso concreto y, de ser el caso; (iii) estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. Tutela contra decisiones judiciales.
configuración de los presupuestos generales en el caso concreto y, de ser el caso; (iii) estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. Tutela contra decisiones judiciales.
8. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia y, de forma particular, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad exige que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos «específicos» que esta Corporación ha acogido, los cuales implican para el actor el compromiso de plantearlos y demostrarlos (CSJ. STP7814-2024, entre otros4). 8.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado
cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.
4 Al respecto: CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU18419.Radicado 11001020400020250246300 Número interno 149110 Primera Instancia ELIANA PATRICIA YEPES ARROYAVE 6 8.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación.
Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo.
9. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las
directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo.
9. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, la prosperidad del amparo constitucional exige que el interesado demuestre la ocurrencia evidente de, al menos, uno de los anteriores defectos y su trascendencia, como presupuesto especifico de procedencia de la salvaguarda pretendida.
Análisis del caso concreto
10. En primer lugar, en cuanto a los precitados « requisitos generales» de procedibilidad, esta Corporación encuentra lo siguiente: i) La demanda que ELIANA PATRICIA YEPES ARROYAVE instauró atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al interior de la actuación penal No. 41668-61-05-093-2021-80111-00 donde figura como presunta víctima. ii) En ese libelo la accionante expuso claramente los aspectos que, según su criterio, lesionaron tales prerrogativas.Radicado 11001020400020250246300
Número interno 149110 Primera Instancia ELIANA PATRICIA YEPES ARROYAVE 7 iii) Por esa vía, ella reprocha irregularidades procesales determinantes que, a su juicio, viciaron la decisión censurada. iv) Acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues radicó el presente libelo cuatro meses después de la emisión del auto de segundo grado leído 13 de mayo de 2025, mediante el cual el tribunal demandado decretó la extinción de la acción penal por prescripción a favor William René Hoyos
radicó el presente libelo cuatro meses después de la emisión del auto de segundo grado leído 13 de mayo de 2025, mediante el cual el tribunal demandado decretó la extinción de la acción penal por prescripción a favor William René Hoyos Rosales y Nelson Richard Hoyos Rosales. v) No dirigió esta tutela en contra de un trámite de la misma especie.
11. No obstante, ELIANA PATRICIA YEPES ARROYAVE incumplió los preceptos generales de subsidiariedad que regula la procedencia de la acción de amparo. 11.1. En cuanto a la mencionada exigencia, se destaca que en contra de la providencia de segunda instancia (que hoy cuestiona), la accionante no interpuso el respectivo recurso, por lo que adquirió firmeza el 13 de mayo de 2025. 11.2. Al interior de la acción penal, el medio de defensa judicial idóneo y eficaz, establecido por el legislador para controvertir esta última determinación, era el recurso de reposición, sin embargo, la accionante no lo usó, aun al haber asistido a la audiencia de lectura de la misma junto a su defensor. 11.3. Bajo ese baremo, se advierte que, dada su naturaleza subsidiaria y residual5, la acción de salvaguarda constitucional no es una instancia adicional de las providencias emitidas por los jueces naturales y, mucho menos, puede 5 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.Radicado 11001020400020250246300
Número interno 149110 Primera Instancia ELIANA PATRICIA YEPES ARROYAVE 8 usarse para sustituir los trámites ordinarios, en contravía de la estructura propia de las diligencias adelantadas. Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), le impide al juez constitucional inmiscuirse en el curso de los procedimientos judiciales o ejercer un control material de providencias como la aquí controvertida, sin agotar todos los medios de defensa judicial puestos al alcance del interesado en el proceso penal, como si fuese una sede «consultiva» o «preventiva», ya que, por regla general, la acción de amparo es un instrumento especial de salvaguarda, de carácter correctivo, que opera como remedio extraordinario ante la vulneración pregonada2. 11.4. Ahora bien, en el asunto bajo examen no se vislumbra la existencia de un perjuicio jurídicamente irremediable que recaiga sobre la interesada, dotado de las características de inminencia, urgencia y gravedad necesarias para flexibilizar, de manera excepcional, la precitada exigencia de subsidiariedad; además, tampoco formuló argumentos relacionados con esa circunstancia, ni medios de convicción vinculados en ese sentido.
12. Sin embargo, de manera excepcional, en gracia de discusión, cabe indicar que, de llegar a morigerar dicho precepto, en todo caso, no se evidencia la ocurrencia de defectos protuberantes que afecten la providencia emitida el 9 de mayo de 2025; por tanto, también se incumplen los «requisitos o causales específicas» que regulan la petición de amparo, toda vez que:
la ocurrencia de defectos protuberantes que afecten la providencia emitida el 9 de mayo de 2025; por tanto, también se incumplen los «requisitos o causales específicas» que regulan la petición de amparo, toda vez que:
13. Revisada la actuación penal, identificada con el radicado 4 1668-6105-093-2021-80111-00, se observa que, por medio de la sentencia de 8 de abril de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Agustín estimó que, si bien la víctima de las lesiones personales dolosas es una mujer, la motivación del agresor no estuvo relacionada con su condición de género.Radicado 11001020400020250246300
Número interno 149110 Primera Instancia ELIANA PATRICIA YEPES ARROYAVE 9 13.1. Precisó que las lesiones dolosas que se le ocasionaron a la víctima fueron producto de un conflicto particular, ajeno a dinámicas de subordinación o violencia estructural contra la mujer. 13.2. Del estudio de las pruebas testimonial, documental y pericial determinó más allá de toda duda razonable que William Rene Hoyos Rosales fue el autor de las lesiones sufridas por la víctima. Por parte de Nelson Richard Hoyos Rosales indicó que no se acreditó conductas típicas, antijurídicas y culpables. 13.3. Encontró que se configuró plenamente la responsabilidad de William Rene Hoyos Rosales en calidad de autor del delito de lesiones personales dolosas, motivo por el cual le impuso la condena de 16 meses de
William Rene Hoyos Rosales en calidad de autor del delito de lesiones personales dolosas, motivo por el cual le impuso la condena de 16 meses de prisión y absolvió a Nelson Richard Hoyos Rosales de los cargos que le hiciera la Fiscalía.
14. Apelada la anterior decisión por William Rene Hoyos Rosales, a través del fallo de segunda instancia de 9 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva decretó la extinción de la acción penal. 14.1. Sobre esos tópicos afirmó que el artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribe en el tiempo máximo de la pena indicada en la Ley para cada delito, lapso que a voces de los artículos 86 ibídem y 292 del Código de procedimiento Penal, se interrumpe con la formulación de la imputación o, como ocurre en el presente asunto, con el traslado del escrito de acusación de conformidad con lo estipulado en el artículo 536 de la misma Ley. 14.2. Particularmente, resaltó que, de conformidad con la última norma referida, una vez interrumpida la prescripción, el término iniciará a correrRadicado 11001020400020250246300
Número interno 149110 Primera Instancia ELIANA PATRICIA YEPES ARROYAVE 10 nuevamente por la mitad del tiempo inicialmente indicado, sin que el mismo pueda ser inferior a tres años. 14.3. Reveló que la ley penal prevé para el delito de lesiones personales tipificado en los artículos 111, 112 inciso 1º y 119 inciso 2º de la Ley 599 del 2000, objeto de acusación, una pena máxima de 72 meses o 6 años de prisión,
tipificado en los artículos 111, 112 inciso 1º y 119 inciso 2º de la Ley 599 del 2000, objeto de acusación, una pena máxima de 72 meses o 6 años de prisión, es decir, la acción prescribiría en ese lapso; no obstante, como se corrió traslado de escrito de acusación contra William René Hoyos Rosales Y Nelson Richard Hoyos Rosales el 25 de abril de 2022, el término empezó a correr nuevamente a partir de ese entonces, pero por la mitad del tiempo de la pena máxima, esto es, 36 meses o 3 años, específicamente el 25 de abril de 2025. 14.4. Coligió que «el recurso de alzada fue recibido por este Despacho únicamente hasta el 28 de abril del mismo año, toda vez que fue remitido desde la sede de primera instancia justamente, el 25 de abril. Así las cosas, al momento de su recepción, la acción penal ya se encontraba prescrita».
15. Por lo que, finalmente precisó que en esos eventos debe prevalecer la declaratoria de la prescripción, máxime, al tener en cuenta que el único apelante pretendía la revocatoria de la sentencia condenatoria.
16. En esas condiciones, esta Sala de Decisión de Tutelas observa que la providencia repudiada estuvo debidamente sustentada, mediante la mención concreta de los elementos de juicio aportados al proceso penal y las reglas jurisprudenciales que respaldan dicho ejercicio de estimación; por tal motivo,
ese proveído no se advierte caprichoso o arbitrario. SíntesisRadicado 11001020400020250246300 Número interno 149110 Primera Instancia
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17. Así las cosas, en vista que el amparo constitucional solicitado incumple el requisito general de subsidiariedad, esta Sala deberá declararlo improcedente.
18. Sin embargo, en gracia de discusión cabe acotar que, de llegar a flexibilizar el principio de subsidiariedad de la tutela, en todo caso, se concluiría que el juez constitucional no estaría habilitado para inmiscuirse en la esfera de competencia de la autoridad judicial demanda, con el fin de dejar sin efectos todo lo actuado, toda vez que, el proveído de 9 de mayo de 2025 que decretó la extinción de la acción penal, emerge razonable y no adolece de defectos protuberantes que justifiquen dicha intervención.
19. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional pretendido por la demandante ELIANA PATRICIA YEPES ARROYAVE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 11001020400020250246300
Número interno 149110 Primera Instancia
ELIANA PATRICIA YEPES ARROYAVE
12 Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA
Secretaría